REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002695
ASUNTO : NP01-S-2015-002695

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano NIUMAL JOSÉ RODRÍGUEZ CADENA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA COROMOTO RODRÍGUEZ CADENA, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley Especial, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó acogió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 30/08/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, en la cual los funcionarios Javier Hernández y Alexander Reina, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano NIUMAL JOSÉ RODRÍGUEZ CADENA, luego de recibir instrucciones por parte de la superioridad indicándoles que se dirigieran al Sector Curiepe, donde éste presuntamente había agredido físicamente a una menor de edad y amenazó de muerte a su hermana y sobrina.
Riela acta de entrevista inserta al folio tres (03) de las actas procesales, rendida por la adolescente de 16 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que el día de hoy a eso de las siete y media de la mañana yo me encontraba en la casa de mi abuela porque mi tío Duber me había dicho que me fuese acostar para alla, luego de pasar media hora llego mi tío Niumal Jose Rodriguez yo me encontraba acostada en el chinchorro viendo televisión el llego dio la vuelta y entro a la casa y yo le dije bendición y el me dijo Dios te bendiga después de eso yo llegue y me asuste porque el estaba bastante tomado y me Sali de la casa el agarro salió me agarro por los cabellos y me arrastro, me metió ajuro al cuarto y comenzó a darme cachetadas y con el puño cerrado me dio en el ojo derecho comenzó a insultar a decirme (…), como pude me solté y salí corriendo para la casa de mi tía Yaritza fue en ese momento cuando nos amenazo de muerte con una escopeta (…). (Sic)
Riela al folio cuatro (04) acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas expone lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad De denunciar al ciudadano de nombre: RODRIGUEZ CADENA NIUMAL JOSE, ya que el día de hoy aproximadamente a las siete y media de la mañana mi sobrina de nombre (…) se presento en mi casa llorando manifestando que su tío la había golpeado y yo me traslade hasta donde el estaba y le dije que porque le había pegado de esa manera que esa no era su hija para que la golpeara e esa manera fue cuando en ese momento que se me fue encima dándome una cachetada, se metió al cuarto y saco una escopeta apuntándome, diciéndome que si no me iba a dar un tiro (…). (Sic)
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Al folio catorce (14) riela Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-128-B-0644-15 de fecha 31/08/2015 suscrita por los funcionarios Keyla Casanova, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, practicada a un (01) arma de fabricación casera tipo escopeta.
Al folio quince (15) cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas del segmento de metal colectado por funcionarios policiales en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos.
Riela al folio diecisiete (17) Inspección Técnica N° 3775, practicada por los funcionarios Eulices Morao e Israel Paracare, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle principal, casa S/N, Población de Curiepe, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por éstas, indicando la primera de las mencionadas, en el acta de entrevista cursante a los folios cuatro (04), que el día de domingo 30/08/2015 a las 07:30 horas de la mañana su hermano de nombre RODRÍGUEZ CADENA NIUMAL JOSÉ, agredió a su sobrina y ésta se presentó en su casa llorando manifestando que su tío la había golpeado, por lo que se trasladó hasta donde el estaba y le preguntó por qué le había pegado de esa manera si ella no era su hija para que la golpeara de esa manera, fue cuando en ese momento que se le fue encima dándole una cachetada, luego se metió al cuarto y sacó una escopeta apuntándola, diciéndole que si no se iba le iba a dar un tiro, circunstancias éstas que de manera conteste fueron corroboradas por la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), según se desprende del acta de entrevista inserta al folio tres (03), en la cual señaló que el día domingo 30/08/2015 aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana se encontraba en la casa de su abuela cuando llegó su tío Niumal José Rodríguez, ella se encontraba acostada en el chinchorro viendo televisión y el llegó dio la vuelta y entró a la casa ella le pidió la bendición y él le dijo Dios te bendiga después de eso la agarró por los cabellos y la arrastró, la metió ajuro al cuarto y comenzó a darle cachetadas y con el puño cerrado le dio en el ojo derecho, comenzó a insultarla y a decirme groserías, como pudo se soltó y salió corriendo para la casa de su tía Yaritza y fue en ese momento cuando las amenazó de muerte con una escopeta; ocasionándole unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por el médico legalista, según se evidencia del informe inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la adolescente de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA) presentó hematoma y escoriación en párpado inferior derecho, escoriación puntiforme tipo estigma ungueal en cara lateral izquierda del cuello, coincidiendo éstas con las indicadas por la víctima en su entrevista, así como también es conteste al indicar a la Médica Legalista en su interrogatorio que su tío la golpeó en la cara con la mano y la agarró por el cuello. Verificándose además que los hechos antes narrados se encuentran sustentados con lo señalado por los funcionarios aprehensores en el acta policial inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, en la cual los funcionarios dejan constancia que al escuchar el llamado por parte de la superioridad, se trasladaron al lugar y una vez allí se encontraron con un ciudadano que al interrogarle sobre al arma de fuego éste se las entregó, colectando la mencionada arma, la cual fue objeto de registro de cadena de evidencia física (folio 15) y posterior experticia de reconocimiento legal N° 9700-128-B-0644-155 suscrita por la funcionaria Keyla Casanova, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, practicada a un arma de fuego tipo escopeta (folio 14), con la cual se determina su existencia y características.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último se acuerda la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal Especializado. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NIUMAL JOSÉ RODRÍGUEZ CADENA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.279.601, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 12/05/1982, estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Electricista, hijo de Vicenta Cadena (F) y Luís Aparicio (F), residenciado en: CURIEPE, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, A TRES CASAS DE LA ESCUELA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-188.68.05, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal Especializado. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS