Turmero, 21 de septiembre de 2015.
205° y 156º

DEMANDANTE: WILLIAM NG TAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.132.089, domiciliado en la Urbanización Industrial Santa Cruz de Aragua, avenida dos parcelas Nro. A-15 de Enero del estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: Fátima Cadenas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.374 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.480.
DEMANDADA: MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.708, domiciliada en el Parque Residencial Araguaney Parcela 38-A de la Terraza “A”, ubicada en el sector los Overos, la encrucijada del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCION.
-I-
ANTECEDENTES.
Que en fecha 09/07/2015, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM NG TAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.132.089.
Que en fecha 16/07/2015, se le dio entrada bajo el Nº 2015-0162, de la nomenclatura interna de este Juzgado.




-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
De seguidas pasa este sentenciador a traer a colación parte de los alegatos señalados por la Abg. Fátima Cadenas Martínez, ya identificada, asistiendo al demandante el ciudadano WILLIAM NG TAM, evidenciándose lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
DE LA PROPIEDAD, POSESION AGRARIA Y BIENECHURIA
FOMENTADAS EN EL FUNDO
Que he sido despojado de una parcela ubicada en el asentamiento Campesino EL OCUMO, siendo esta Parcela Nro. 15, Villa de Cura Municipio Zamora, del Estado Aragua, en la que tenía una posesión pacifica desde aproximadamente Doce (12) años, siendo evidenciado, a través de la Carta de Ocupación de terreno, entregado por el comité de Tierras del Consejo Comunal la GONZALERA “OCUMO”, ubicado en la calle 2, del Municipio Zamora, Valles de Tucutunemo, asentamiento Campesino de Villa de Cura del Estado Aragua, el cual anexo marcada con la letra “A”, teniendo como principal actividad el levantamiento de pollonas, crías de gallinas ponedoras y siembras de productos agrícolas En vista de la actividad productiva que estaba llevando en dicha parcela, me vi en la obligación de hacer una compañía Anónima de nombre AGROPECUARIA MELIAN C.A., A tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario en cuanto a la clasificación de uso pecuario de la tierra rural, según su vocación y uso, los suelos de las precipitadas tierras, se encuentran dentro de la clasificación V Y VI, lo que la hacen aptas para ser aprovechadas agropecuariamente, a tales efectos Ciudadano Juez consigno copia simple AGROPECUARIA MELIAN C.A., teniendo como accionista minoritaria a mi ex cuñada el abogado MILAGRO DEL CARMEN MENESES FLORES, el cual anexo copia simple de la Compañía marcada con la letra “ A”

La función social de la propiedad agraria, como principió de derecho agrario, tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios, por su naturaleza de bienes productivos, deben ser adecuadamente explotados. He practicado los trabajos necesarios para el fomento y el aprovechamiento de la actividad avícola y agrícola, al igual que he mantenido y fomentado toda clase de infraestructuras para el trabajo avícola.

CAPITULO II
DEL DESPOJO DE LA POSESION AGRARIA
Es el caso ciudadano Juez, que, en fecha 21 de agosto del presente año, mi ex esposa MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.757.708, domiciliada en el Parque Residencial Araguaney Parcela 38-A de la Terraza “A”, ubicada en el sector los Overos, la encrucijada, del Municipio Santiago Mariño, asistida por mi socia minoritaria y mi ex cuñada MILAGRO DEL CARMEN MENESES FLORES, me hacen un despojo violento, ya que ellas, alegaron que mi ex esposa era poseedora de esas tierras, y que yo había cometido el hurto de unos comederos y bebederos de la misma parcela que estaba yo poseyendo hace más de doce años y el único propósito que tenía era el de vender dicha parcela. Anexo marcada con la letra “B" denuncia hecha por la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, ante el CICPC, de Villa de Cura, donde se demuestra la intención de vender la parcela. En ningún momento, la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, ha presentado carta de ocupación de tierra, dada por la Consejo Comunal, se valió de lo más bajo haciéndole creer que aún era mi conyugue para conseguir por medios fraudulentos y de engaño, hizo que el ciudadano WILFREDO VICENTE RODRIGUEZ le firmaran una compra de las bienhechurías que me pertenecen, por otra parte ella hizo ver que era la única propietaria de dichos bienes ante el CICPC de Villa de Cura, y ante la Fiscalía 14 apertura a la investigación con el Nro. de Causa: F14-375663- 14, es de hacer notar que en el mes de diciembre la Fiscalía Nro.14 de Villa de Cura del Estado Aragua me hizo la entrega de esos bebederos y comederos porque demostré ante ese Despacho Fiscal que soy el único dueño, y hasta la fecha mi ex esposa no ha podido probar. Ciudadano, Juez, como quiera que tales actos realizados por la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, constituye un verdadero DESPOJO a la Posesión Legitima Agraria, que he venido ejerciendo sobre el predio antes determinado, es que ocurro ante usted muy respetuosamente, para intentar la presente ACCION POSESORIA DE RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, basada en el artículo 784 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, convenga o sea condenada por el tribunal, a que me sea devuelta la parcela arriba señalada.

CAPITULO III
DEL DERECHO
El artículo 771 del Código Civil, recoge la naturaleza jurídica e institucional de la posesión civil, en los siguientes términos:
“...La Posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho ¿ti nuestro nombre... ”
El “Animus Domini”, en materia de posesión agraria, se concibe en la misma forma que en la civil, pero el corpus, detenta la variante de que la cosa debe tener un sentido específicamente económico, recayendo sobre las tierras que conforman un fundo rustico.
La doctrina señala: que los actos posesorios a la luz del derecho Civil, puede realizarse por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario a lo que igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros. Lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra. En tal sentido la posesión agraria implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona.
Ahora bien, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella, y las acciones posesorias son aquellas que tiene por objeto proteger ese estado de hecho, relativo a la posesión y específicamente la Acción Posesoria por Restitución Agraria, tiene por objeto tal como su denominación lo indica restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. Así pues, la materialización del despojo, sucede cuando ha sido arrebatada la posesión directa de la cosa y es precisamente para recobrar la posesión, para la cual se concede la acción, o lo que es lo mismo, para hacer desaparecer el despojo. Por otra parte, el objeto de la referida acción posesoria por restitución es reprimir un atentado contra la tranquilidad social.
Como quiera, que los actos ilícitos realizados por la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, constituye un verdadero acto de despojo, hacia mi posesión agraria legítimamente constituida sobre la esta Parcela Nro. 15, Villa de Cura Municipio Zamora, del Estado Aragua, es que me veo en la obligado, a acudir ante su competente autoridad, para interponer formalmente la presente ACCION POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCION.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con los artículos 186 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a los principios de Oralidad, Brevedad. Concentración. Inmediación y Publicidad del Procedimiento Ordinario Agrario, promuevo las siguientes pruebas:

1.- A objeto de demostrar, plenamente, la posesión productiva y los actos de despojo realizado por la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, en el disfrute de la posesión agraria sobre la Parcela Nro. 15, solicito a este tribunal se sirva a interrogar a los ciudadanos: MOISES RAFAEL BOLIVAR, titular de la cédula, de identidad Nro. 14.052.377, domiciliado en Valles de Tucutunemo, Municipio Zamora, calle Tucutunemo Nro. 16 y SIXTO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.485.604, domiciliado en la Urbanización la Providencia casa Nro. 39, las Mercedes, Villa de Cura, Estado Aragua.

2.- A objeto de demostrar, plenamente, la posesión productiva y los actos de despojo realizado por la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, consigno justificativo de testigos marcadas con la letra “C”.

3.- A objeto de demostrar, plenamente, la posesión productiva, consigno carta de ocupación de terreno, entregada por el Consejo Comunal las Gonzalera, marcada con la letra "D”.

4.- A objeto de demostrar, la única razón de despojarme de la posesión de la tierra que tenía la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, no eran otra si no la venta de la misma, consigno marcada con la letra "B” denuncia de la ciudadana ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO IV
DE LA CUANTIA Y LA CITACION
A los fines legales consiguientes, estimo la presente demanda dos millones de Bolívares fuertes (Bs.2.000.000). Pido igualmente, que la citación personal de la ciudadana: MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, quien es venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad Nro.10.757.708, domiciliada en el Parque Residencia Araguaney Parcela 38-A de la Terraza “A”, ubicada en el sector los Overos, la encrucijada, del Municipio Santiago Mariño.

CAPITULO V
PETITORIO
Por las expuestas de hecho y de derecho, solicito de usted con el debido respeto y acatamiento de ley, lo siguiente:

PRIMERO: Que la presente Acción Posesoria Agrario sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y en definitiva declarada con lugar con lodos los pronunciamientos de Ley.

SEGUNDO: Que se ordene la restitución del área de terreno ocupado por la ciudadano MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, el cual se encuentra ubicado, en el asentamiento Campesino EL OCUMO, siendo esta Parcela Nro. 15, Villa de Cura Municipio Zamora, del Estado Aragua, en la que tenía una posesión pacifica desde aproximadamente Doce (12) años (…). ”

-II-
DE LA COMPETENCIA

En este estado pasa este Tribunal a dirimir su competencia para conocer de la presente demanda de Acción Posesoria Agraria, por lo que resulta pertinente señalar algunos postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los artículos 186, 197 ordinal 1ro y 198, los cuales establecen:

“(…)Artículo 186: las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Artículo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:
…omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…omissis…

En consecuencia, del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, es motivo por el cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar la misma. Así se establece.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ya fue la competencia este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda por acción posesoria agraria establecida en el artículo 197 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario interpuesta por la abogada en ejercicio Fátima Cadenas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.374 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.480, asistiendo al ciudadano WILLIAM NG TAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.132.089, domiciliado en la Urbanización Industrial Santa Cruz de Aragua, avenida dos parcelas Nro. A-15 del estado Aragua; en contra de la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.708, domiciliada en el Parque Residencial Araguaney Parcela 38-A de la Terraza “A”, ubicada en el sector los Overos, la encrucijada del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.
Ahora bien, en lo referente a lo establecido en el artículo 197 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario traer a colación la definición establecida por la doctrina en el libro “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” del año 2014, por el Dr. Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides; en donde señala lo siguiente:
“(…) Como acontece con el caso de la acción reivindicatoria agraria, si el propietario no cumple con la función social del bien, se considera que no está ejerciendo la posesión del mismo, por lo que la ley dejará de protegerlo a el y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente trabaja y cultiva la tierra en forma eficiente y en equilibrio con el ambiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria (…)” (Cursiva de esta instancia agraria)

En este orden de ideas, se observa que los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria tienen competencia sobre este tipo de acciones. Seguidamente el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra los requisitos de admisibilidad de las demandas señalando lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas.
Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.”

De lo anterior se colige que, sin duda alguna la norma obliga a la necesaria revisión para verificar si cumple con lo contenido en el mencionado artículo, por lo que debe realizarse un estudio en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
Al respecto, observa este Juzgador que no siendo la demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y en aras de una justicia tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, idónea, expedita, justa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, entre otros atributos importantes, considerando a su vez que el proceso agrario está regido por los principios rectores de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad pues el carácter social que lo caracteriza inducen al juez agrario a realizar las acciones necesarias aun de oficio para dar respuestas en el más breve plazo, puesto que esto contribuye con el aseguramiento de la paz en el campo y la continuidad del proceso productivo y por ende favorece en su medida con el fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Es por ello que, en consideración a los criterios expuestos se ADMITE la demanda por acción posesoria agraria interpuesta por la abogada Fátima Cadenas Martínez, suficientemente identificada en autos, asistiendo al ciudadano WILLIAM NG TAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.132.089, contra de la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.708, de igual forma se ordena la citación de la demandada, domiciliada en el Parque Residencial Araguaney Parcela 38-A de la Terraza “A”, ubicada en el sector los Overos, la encrucijada del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, para que comparezca a contestar la demanda por ante esta Instancia Agraria dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos la última de las citaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se ADMITE la demanda por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA interpuesta por la abogada en ejercicio Fátima Cadenas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.374 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.480, asistiendo al ciudadano WILLIAM NG TAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.132.089, en contra de la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.708, de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se ordena la citación de la ciudadana MERCEDES SUSANA MENESES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.708, domiciliada en el Parque Residencial Araguaney Parcela 38-A de la Terraza “A”, ubicada en el sector los Overos, la encrucijada del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, para que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última de las citaciones, a los fines que den contestación a la anterior demanda.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de lapso, se ordena librar notificación a la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, líbrense la boleta de citación y de la notificación déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2015
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.




Exp. Nº 2015-0162.
LAG/mgg/yv.-