Turmero, 22 de septiembre de 2015.
205° y 156°
SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A.; inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 27-A, en fecha 29 de julio de 1960, ultima reforma o modificación del documento constitutivo y estatutos sociales inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 2, tomo 49-A, en fecha de 14 de julio de 2012.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO ARRIAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.115.
SUJETOS PASIVOS: EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS) DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., Y SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (SINUTTRA).
ASUNTO: MEDIDA AUTÒNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PERTINENTES A ESTA DECISIÓN
Se inicia el presente procedimiento en el marco del uso de la facultad prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con vista a la solicitud de medida presentada en fecha dieciséis (09) de septiembre de 2015 habilitando el tiempo necesario según lo establecido en el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada supletoriamente, mediante la cual el abogado Carlos Alberto Arriaga Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.177.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.115, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., en la cual expresa lo siguiente:
omissis(…)DE LOS HECHOS/
En julio de 1960 se funda Diablitos Venezolanos, C.A. DIVECA (Hoy General Mills de Venezuela, C.A.), una excelente iniciativa de inversión cuya meta es conquistar y mantener, con calidad e innovación, un mercado lleno de retos y de oportunidades, en febrero de 1961 es inaugurada oficialmente la planta de Diablitos Venezolanos, C.A. en Cagua, estado Aragua, y se supera en forma satisfactoria la transición de importar, para producir localmente.
La continua demanda del mercado, significa para la empresa el reto de crecer y renovarse con los últimos avances de la tecnología alimenticia, para ello se han realizado continuamente trabajos de ampliación y modernización, que abarcan a todos los Departamentos y Dependencias de la empresa; estas acciones, tienen como finalidad mantener un proceso productivo totalmente hermético e higiénico, que garantice la calidad de los productos; es así, como Diablitos Underwood obtiene, desde 1987, el sello de Calidad NORVEN, Diablitos es el único Jamón Endiablado con Marca NORVEN.
En el año 1995 la firma Pillsbury Company de Minneapolis USA adquirió la Compañía Diablitos Venezolanos, C.A., quien cambio su razón social a Ptllsbury de Venezuela, C.A.
En Julio del año 1998 la Compañía instaló una moderna planta para la producción de pasta fresca: Raviolis, Tortellinis, Agnolottis, Fagottinis Marca Frescarini, envasados en empaques plásticos termoformados, en el mes de Septiembre de 1999 se incluyó una línea para la producción de Ñoquis.
En el año 2000 General Mills adquiere la Compañía Pillsbury Company lo cual abre grandes expectativas para la empresa a corto y mediano plazo. Presentando actualmente una gama de productos alimenticios compuestas por diferentes familias y marcas tales como: Under Wood, Frescarini, Betty Crocker, Nature Valley, Oíd el Paso, Gigante Verde, Haagen Dazs; en ese orden de ideas, vale resaltar que son productos que son consumidos a nivel nacional por la gran mayoría de venezolanos y venezolanas
Aunado a lo anterior, resulta pertinente recalcar que los productos, que mi poderdante (GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A.) produce, son de óptima calidad ya que todos los procesos utilizados han sido detallados, estudiados, analizados, y finalmente controlados, con la finalidad de dar a los clientes un producto sano, nutritivo y de calidad, la empresa sabe que puede y quiere llegar más lejos, por lo tanto, se están haciendo cambios para mejorar y obtener así la calidad total.
En ese orden de ideas y referente al caso que nos ocupa entorno a la presente solicitud, es procedente indicar ciudadano (a) Juez (a), que desde mayo del corriente año se han presentado una serie de condiciones que han perturbado el correcto desarrollo producto de la planta de General Mills de Venezuela C.A., ubicada en la carretera nacional Cagua- La Villa, Zona Industrial Cagua, Cagua, estado Aragua y como consecuencia de ello, en fecha 26 de junio de 2015, mi poderdante se vio en la necesidad de realizar una a solicitud de inspección ocular por parte de la Notaría Publica de Municipio Sucre del estado Aragua, la cual de manera diligente fue realizada ese mismo día, dejando constancia de lo siguiente:
"...Omissis...REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. NOTARÍA PÚBLICA DE CAGUA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES,
JUSTICIA Y PAZ. DR- ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ SARMIENTO, NOTARIO PÚBLICO TITULAR DE CAGUA - MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL ANO 2015, 205* y 156°. Se admite la solicitud que antecede y se provee de conformidad con lo solicitado. Según planilla N° 450380, de fecha 26-06-2015, el Notario Público Titular antes mencionado en compañía de la Notario Público Auxiliar (encargada) de Cagua -estado Aragua, Abogada LEINAD GERALOINE NIEVES BOLIVAR, acuerdan realizar LA INSPECCION EXTRAJUDICIAL solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARRIAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Maracay, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 18.177.659, Abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 224.115, quien actúa en su carácter de apoderado de la empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A (antes denominada Pillsbury de Venezuela, C.A) inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de Julio de 1960, bajo el N° 15, Tomo 27-A y cuya última reforma del documento constitutivo fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el día 14 de Junio de 2012, bajo el N° 2, Tomo 49-A, facultad que consta mediante poder otorgado por ante la notaría publica primera del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 2014, bajo el N° 10, Tomo 309. Dichos funcionarios se trasladan y constituyen de conformidad con los particulares contenidos en la solicitud, en la Planta GENERAL MILLS ubicada en la Carretera Nacional Cagua - La Villa, Zona industrial Las Vegas, Cagua - estado Aragua. Siendo las 02:40 horas de la tarde. Se deja constancia que una vez en el sitio y hora indicados los funcionarios, en compañía del Abogado Solicitante, fueron atendidos por la ciudadana DAYSCARLID AREVALO DE RAMIREZ, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.668.157, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A, quien fue impuesta del motivo de ía visita dejándose constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia que la encargada de personal de la empresa se identificó con su cédula de identidad como: DAYSCARLID AREVALO DE RAMIREZ, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.668.157, quien procedió a dar respuesta de los siguientes particulares: a) Se deja constancia que la ciudadana manifestó que su cargo era Directora de Recursos Humanos de LA PLANTA DE GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A; b) Se deja constancia que la ciudadana manifestó que es la responsable de la administración del recurso humano, que no supervisa labores de producción, pero si conoce plenamente el proceso productivo de la planta así como las razones que podrían perturbarlo; c) Se deja constancia que la ciudadana manifestó que si existe presencia de humo intermitente v la razón por la cual la presencia del mismo era debido al vertedero de basura que limita con la compañía por la parte de atrás y desde el día 18 de Mayo de 2015 fecha en la cual se incendió, se han generado paradas de planta de manera frecuente afectando el proceso productivo y manifestó que si poseía documentación que lo avala tales como Actas de reunión para determinar si hay riesgo o condición de proceso productivo de fecha 01 de Junio de 2015 constante de un folio la cual que anexa marcada con la letra "A"; Acta de fecha 02 de Jumo de 2015 constante de un folio, la cual que anexa marcada con la letra B Acta de fecha 19 de Junio de 2015 constante de un folio, la cual que anexa marcada con la letra "C"; Acta de fecha 25 de Junio de 2015 constante de dos folio, la cual que anexa marcada con la letra "D" ; d) Se deja constancia que la ciudadana manifestó que si sabían cual es eran los acuerdo v procedimientos internos que llevaba a cabo la entidad de trabajo para evitar que el humo intermitente afectara la salud de los trabajadores v así mismo evitar que haya un paralización de la producción que pudiese afectar al consumidor venezolano, lo cual consiste a en reuniones realizadas por la empresa con la presencia de los delegados de prevención y los sindicatos con el propósito de evaluar si las condiciones afectan o no la producción y poder tomar 1a decisión si siguen o no las operaciones, tal y como consta en las actas mencionadas en el particular anterior, e) Se deja constancia que la ciudadana manifestó que los trabajadores y sus representantes si han cumplido con los acuerdos y procedimientos internos a través de las actas realizadas luego de las reuniones; f) Se deja constancia que la ciudadana manifestó que los trabajadores del primer turno del día jueves 25 de Junio de 2015 Incumplieron el compromiso adquirido en fecha 23 de Junio de 201S. ya que los trabajadores no asistieron en el horario pactado, si no en sus horarios habituales, y los representantes de los mismos ejecutaron una evacuación de todo el personal sin consenso de la empresa. Se anexa acta de fecha 23 de Jumo de 2015, marcada con la letra "E" constante de un folio Dentro del mismo orden de ideas manifestó que si tenía conocimiento de quienes eran los trabajadores que debían estar presentes operando la planta el mencionado día, razón por la cual se anexa listado de trabajadores de Pasta Fresca constante de un folio, marcado con la letra "F", listado de trabajadores de Planta Neopack constante de un folio, marcado con la letra "G", listado de trabajadores de Procesamiento constante de un folio, marcado con la letra "H"; listado de trabajadores de Etiquetado constante de un folio, marcado con la letra " I"; listado de trabajadores de Recepción de Carnes constante de un folio, marcado con la letra "J" y listado de trabajadores de Almacenes de Planta constante de un folio, marcado con la letra "K"; g) Se deja constancia que la ciudadana manifestó que si sabía cuáles eran las consecuencias de que el personal no se encontrara en la planta, va que si no se cumplía con el proceso productivo de la misma se generaría la disminución en la producción de aproximadamente cincuenta v dos mil (B2.0Q0) cajas entre el periodo del 18 de Mayo al 19 de Junio de 2015. y los documentos que lo avalan son: Acta de fecha 26 de Mayo de 2015, constante de dos folios, que se anexa marcada con la letra "L" y Notificación de fecha 26 de Mayo de 2015, consignada por ante La Inspectoría del Trabajo de Cagua - estado Aragua, constante de dos folios, que se anexa marcada con la letra "M". La presente inspección concluyo, siendo las 03:10 horas de la tarde...0missis..." (Negrilla y Subrayado Nuestro)
Aunado a lo anterior, y tomando en cuenta que para lograr el restablecimiento habitual del proceso productivo realizado en la planta de General Mills de Venezuela, era necesaria la búsqueda de soluciones a los constantes incendios que se producían en el vertedero de Basura denominado las Vegas II, ubicado en el Municipio Sucre, fueron realizadas una serie de reuniones con empresas de la Zona (General Mills de Venezuela, CA, Inversiones Selva C.A., Servicios Corrugados Maracay C.A., Tenerías Unidas C.A , Inca Oil C.A., Plumrose C.AIndustrias Cagua C.A., Corrugadora Suramericana C.A., entre otras) e Institutos y Direcciones Ministeriales (Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocllismo y Agua, Secretaria del Poder Popular para la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial, Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental. GNB- Guardería Ambiental) relacionas con el temas que nos ocupan, logrando el cierre y posterior saneamiento del vertedero antes señalado.
En ese orden de ideas, con vista a los acontecimientos anteriormente explanados, resulta procedente advertirle ciudadano (a) Juez (a) que pese a que dicha situación (incendio del vertedero) ya fue subsanada en su totalidad, trayendo como consecuencia que el humo ya no represente una problemática para la planta, los trabajadores de la nómina diaria (obreros) se rehúsan a cumplir con su jornada laboral completa, queriendo hacer uso de la jornada establecido por convenio en el momento de la contingencia antes mencionada, lo que disminuye notablemente la producción de la empresa y afecta de manera directa al consumidor final.
De lo anterior, resulta sencillo establecer que la merma de la producción en ningún momento puede ser adjudicada a mi representada (GENERAL MILIS DE VENEZUELA C.A.), tomando en cuenta que se realizo y logro, en conjunto con otras empresas de la zona e instituciones del Estado, el cierre del vertedero de Basura ubicado en el Municipio Sucre denominado Las Vegas II, muy por el contrario resulta fácil precisar que la mencionada merma es ocasionada voluntaria por parte de los trabajadores, ya que -como ya fue mencionado- el factor externo que mantenía la empresa trabajando en un 50% fue solventado y ahora la decidía que sostiene (los trabajadores) con la empresa y con los terceros beneficiarios de dicha producción de alimentos (consumidores) es lo que representa un nuevo factor en la disminución de la producción, incurriendo incluso ocasionalmente y de manera flagrante en boicot de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos.
Visto lo anterior y tomando en cuenta que por la vía de conciliación no ha se ha podido reactivar de manera constante la producción y comercialización de alimentos desarrollada por mi representada, no queda otra solución al asunto in comento que solicitar, como en efecto lo hago, una Medida Autónoma de Protección que asegure la no interrupción de las actividades de recepción de materia prima, el perfecto desenvolvimiento de la Planta GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., en cuanto a la manufactura y comercialización de productos; en fin, que se haga cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que dicha decisión sea vinculante para todas las autoridades Públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria de conformidad con los Artículos 26, 112, 253 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a lo previsto en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en conjunto con los artículos 2, 3,8 y 18 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria, y la ^ estipulado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos; a los fines de velar por el estricto cumplimiento de los lineamientos y con las políticas del Estado Venezolano.
En ese orden de ideas, con vista a los acontecimientos anteriormente explanados, resulta procedente advertirle ciudadano (a) Juez (a) que pese a que dicha situación (incendio del vertedero) ya fue subsanada en su totalidad, trayendo como consecuencia (…)
-II-
COMPETENCIA
Quien aquí decide tomando en consideración la procedencia y la pretensión de la parte solicitante, cree necesario establecer algunas consideraciones Doctrinales y Jurisprudenciales acerca de la Naturaleza Jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la Competencia, en los siguientes términos:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de Orden Público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los Intereses del Colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la Actividad Agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos; en este sentido se observa lo establecido en los artículos 151 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“(…) Artículo 151.La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorga desde su entrada en vigencia (…)”
“(…) Articulo 196. En tal sentido, el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…)”
De manera que al observar la naturaleza de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, quien suscribe se declara COMPETENTE para conocer la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario citado anteriormente. Así se establece.
Seguidamente es importante resaltar lo contenido en la solicitud hecha por el abogado Carlos Alberto Arriaga Tirado antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., mediante la cual dejó constancia de la situación irregular que se viene presentando desde el mes de mayo, donde señalo que se han presentado una serie de circunstancias que han venido perturbando la sana y regular actividad de producción que desempeña dicha Sociedad Mercantil, asimismo encontrándose ya solventada una de las circunstancias que causaba perturbación tal como lo eran los incendios que constantemente se producían en el vertedero de basura denominado Las Vegas II, por la cual se llego a un convenio con el personal de trabajadores con relación a la jornada laboral, dichos trabajadores se rehúsan a retomar la jornada laboral completa aun cuando las circunstancias que conllevaron a dicho convenio cesaron, lo que represento una ejecución de labores en tiempos lentos e irregulares colapsando las áreas productivas, disminuyendo el porcentaje de producción y distribución, poniendo en riesgo la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria aunado a los aspectos señalados en el acta de Inspección realizada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, a objeto de salvaguardar y garantizar el precepto Constitucional establecido en el artículo305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las atribuciones conferidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-II-
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de Orden Público, en particular, en Materia Agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la Soberanía Agroalimentaria y la Protección de la Biodiversidad y el Medio Ambiente
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“(…) El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (…)”.
Al respecto, se observa del artículo anteriormente trascrito, que constituye un instrumento fundamental, que faculta al Juez Agrario a dictar de oficio o a instancia de parte una determinada Medida por vía incidental, teniendo como objeto la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial. En el procedimiento cautelar Agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas provisionales orientadas a proteger el Interés Colectivo, así como la Protección de los Derechos del Productor, de los Bienes Agropecuarios, la Utilidad Pública de las Materias Agrarias, así como también, la Protección del Interés general de la Actividad Agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas Medidas Autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un Interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las Autoridades Públicas, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía nacional.
Como ya se ha señalado, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la Seguridad Alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la Producción Agropecuaria Interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades Agrícolas, Pecuarias, Pesquera y Acuícola.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Omissis…
“(…)En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaría, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.
Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.
En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara(…)”
A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el Poder Cautelar General del Juez Agrario y le establece una serie de Principios y Objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el Interés General Colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad, sin que el operador de Justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la Potestad Cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de Medidas Autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a Proteger los Derechos del Productor, los Bienes Agropecuarios, y en fin, el Interés General de La Actividad Agraria. Así se establece.
Ahora bien, sin duda alguna, tomar determinaciones en Materia Ambiental, Agraria y de Seguridad y Soberanía Agroalimentaría no es una tarea sencilla. Indudablemente, cada caso, tiene sus particularidades que imponen al Juez Agrario y este debe tomar sus decisiones y así dictar providencias de manera casuística. Como se dijo, a diferencia de las Medidas Cautelares en estricto sentido del derecho procesal, las Medidas Autónomas están sometidas al análisis de cada circunstancia por parte del Juez y no al cumplimiento de requisitos de procedencia alguno.
Dicho esto, del estudio de las actas que conforman el presente expediente específicamente en la inspección judicial realizada por esta Instancia Agraria en fecha once (15) de septiembre de 2015, y que riela en los folios (89 al 92), se observó lo siguiente:
“(…) PARTICULAR PRIMERO: Se procedió a realizar el recorrido general por las instalaciones de la Sociedad Mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. iniciando por las siguientes estaciones: 1ra. Recepción, 2da. Salmuera, 3ra. Desposte, 4ta. Reposo, 5ta. Cocción, 6ta. Molinos. 7ma. Mezclado, 8va. Llenadora en dos presentaciones una de 54 gr y otra de 125gr, 9na. Tapado, 10na. Lavadora, 11ra. Sistema de carga, 12da. Esterilizado (autoclave), 13ra. Sistema de descarga, 14ta. Área de lavado final, 15ta. Etiquetado; asimismo se deja constancia que la línea del proceso de la presentación en aluminio es igual a la de la presentación de latón hasta el punto de mezclado, de allí la mezcla es transportada hasta otra área específica para el llenado de los envases de aluminio, el área de sistema de cargas, área de lavado, área de esterilización y posteriormente el área de empaquetado, ambas presentaciones son transportadas al área de depósito seguidamente del área de basura (donde se destruye o inutiliza el producto por haber sufrido algún daño); del mismo modo se deja constancia de la existencia de vías de acceso internas y externas. PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia fílmica y fotográfica de la existencia de materia prima y materiales para el óptimo desarrollo de las actividades de producción de la Sociedad Mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. PARTICULAR TERCERO: Se constató la existencia de maquinaria, herramientas, vehículos e implementos necesarios para desarrollar el proceso productivo. PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia de que el personal se encontraba en su área de trabajo laborando. PARTICULAR QUINTO: El Ing. Milton Efrain Giron y el Lic. Cesar Agüero representantes de la alcaldía del municipio Sucre, solicitan al tribunal se les concedan un lapso de tiempo hasta el día Jueves 17 de agosto de 2015 con motivo de consignar un informe contentivo del saneamiento del vertedero Las Vegas; así el tribunal lo acuerda. PARTICULAR SEXTO: Se deja constancia que los ciudadanos Ligia Josefina Hidalgo Yanez, Ribero Cesar Gabriel y Leon Villoria Jose Manuel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.277.420, V-17.789.594 y V-14.389.786 respectivamente, en sus condiciones de secretaria de reclamo, secretario de general y secretario de organización en el mismo orden, todos del Sindicato de Trabajadores (SINUTTRA GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A.) hicieron acto de presencia una vez finalizado el recorrido por la planta, informándole este tribunal el motivo de la Inspección Judicial (…)”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En sentido, es necesario resaltar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el Poder Cautelar General del Juez Agrario y le establece una serie de Principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de Proteger el Interés General Colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad, sin que el operador de Justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de Medidas Autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a Proteger los Derechos del Productor, Los Bienes Agropecuarios y en fin, el Interés General de la Actividad Agraria y Ambiental; resulta pertinente recordar que en el Ordenamiento Jurídico Venezolano encontramos una serie de normas contenidas en Códigos, Leyes Orgánicas y Leyes Especiales que de alguna u otra forma vienen a generar el llamado fuero atrayente a las diversas materias que conocen los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran el Poder Judicial.
De allí que, debemos armonizar los Intereses Sociales de los trabajadores y trabajadoras y de una arraigada protección por parte del Estado, con la ineludible necesidad de toda la colectividad de poder tener acceso a los alimentos en este momento histórico donde la Nación es objeto de una “Guerra Económica” en la que atentan directamente contra la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Al respecto la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pondera esas dos realidades, tanto que en sus artículos 25 y 484, los cuales establecen lo siguiente:
“(Omissis)… Artículo 25. El proceso social de trabajo tiene como objetivo esencial, superar las formas de explotación capitalista, la producción de bienes y servicios que aseguren nuestra independencia económica, satisfagan las necesidades humanas mediante la justa distribución de la riqueza y creen las condiciones materiales, sociales y espirituales que permitan a la familia ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y lograr una sociedad justa y amante de la paz, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria de los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de transformación social, consustanciados con el ideario bolivariano. En consecuencia, el proceso social de trabajo debe contribuir a garantizar:
…Omissis…
4. La seguridad y soberanía alimentaría sustentable.
…Omissis…
Artículo 484. Se considera esencial la producción de bienes y servicios cuya paralización cause daños a la población. El Reglamento de esta Ley establecerá la producción de bienes y servicios considerados esenciales no susceptibles de interrupción…Omissis…”
De igual forma, el artículo 18 del Reglamento de la mencionada Ley, también prevé lo siguiente:
“(Omissis)…A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:
a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la entidad de trabajo.
b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos.
c) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.
d) Las actividades científicas o técnicas que ameriten intervención o control periódico.
e) Las actividades que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquél cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo, tales como:
1. Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos (…)”
Es evidente como se establecieron las normas que rigen en la actualidad la realidad laboral venezolana, las actividades que no están sujetas o susceptibles de interrupción alguna, asemejándose las actividades de la cadena productiva alimentaría a otras profesiones u oficios que no deben paralizarse desde ningún punto de vista, como la Protección a La Seguridad y el Orden Público a través de los funcionarios policiales, la Administración de Justicia, que no pretende este Órgano Jurisdiccional enumerar sino simplemente mencionar por su importancia para la Colectividad. Evidentemente, tales normas también desarrollan parte del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes trascrito, que establece dos garantías de capital importancia cuya observancia compete al Estado en todos sus ámbitos: 1.-La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.- El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social o público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Lo así expresado significa que, el Principio de Garantía Alimentaría comporta límites al ejercicio de los derechos económicos e inclusive de rasgo social de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la Producción, Conservación y Distribución Alimentaría, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, Seguridad, Sanidad, Protección al Ambiente y otras de Interés Social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados Constitucionales se encuentran en nuestra Carta Magna a partir del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el Estado venezolano actúa en todo momento en pro de salvaguardar la Seguridad y La Soberanía Agroalimentaria, protegiendo todos y cada uno de los elementos que intervienen en ese gran engranaje que se denomina Cadena Agro Productiva.
A tales efectos se observa que la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., se dedica a la manufactura y comercialización de productos enlatados y envasados en empaques de aluminio (conocidos como Diablitos UnderWood), lo que contribuye de manera directa con la producción de alimentos en el país; teniendo en cuenta que no escapa al conocimiento de quien suscribe que nuestro país está viviendo una fase complicada para la obtención de bienes y servicios en calidad, oportunidad y cantidad que han obligado al Gobierno Nacional a tomar medidas ejecutivas y legislativas en el marco de la Ley Habilitante, entre otras leyes y normativas vigentes, para contrarrestar las distorsiones de acceso a esos bienes y servicios, en la cual se encuentran indudablemente los alimentos que forman parte de la dieta de los venezolanos; en consecuencia, la situación que se presenta en la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., por un grupo de trabajadores que se rehúsan a cumplir con la jornada laboral completa, representando perturbación en el proceso productivo, lo que disminuye el porcentaje de producción y distribución, aumento de la merma y daño en la materia prima cárnica imposibilitando su recuperación, contribuyendo con la desestabilización y la obtención de alimentos por parte del pueblo.
Lo aquí expresado, significa que el Principio de Garantía Alimentaría procura garantizar el acceso a los alimentos de Calidad, Cantidad y Oportunidad, por ende comporta límites al ejercicio de los derechos económicos e inclusive de rasgo social de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la Producción, Conservación y Distribución Alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, Seguridad, Sanidad, Protección al Ambiente y otras de Interés Social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados Constitucionales se encuentran en nuestra Carta Magna a partir del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el Estado venezolano actúa en todo momento en pro de salvaguardar la Seguridad y la Soberanía Agroalimentaria, protegiendo todos y cada uno de los elementos que intervienen en ese gran engranaje que se denomina Cadena Agro productiva.
Es necesario traer a colación (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de este año en el Expediente N° 12-1166 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), que establece lo siguiente: “consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo”. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.” De allí que estas medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
De las circunstancias del caso en concreto, resulta evidente para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la relevancia de solventar inmediatamente dicha situación sobre estos rubros, que no solo afecta a sus distribuidores sino a los destinatarios finales, toda vez que ello genera un perjuicio para todos los consumidores de estos productos, carnicos provenientes del cerdo específicamente pernil y paleta, que si bien es cierto no pertenecen a la cesta básica, coadyuvan con la alimentación que por tradición tenemos los venezolanos y no hay que perder de vista que los productos utilizados, como lo son los carnicos de cerdo, tienen un balance positivo en la dieta del consumidor y en la población venezolana por ende. De allí que, resulta imperioso para quien suscribe evitar paralizaciones totales o parciales indebidas o una disminución considerable de los niveles de producción, coadyuvando inmediata y consecuencialmente este Tribunal conjuntamente con las medidas ya tomadas en diferentes instancias por el Gobierno Nacional; en aras de acabar con la amenaza de desabastecimiento en el mercado la cual incide de manera directa en la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación siendo la Protección de dicho Principio la función principal de este Juzgado Agrario. En el mismo orden de ideas con el objeto de dar fin a la inestabilidad económica a través de la adquisición de productos para ser vendidos a mayor costo; lo que trae como consecuencia la escasez de los productos de primera necesidad aunado a la Guerra Económica que esta pasando nuestro Estado Venezolano, es importante señalar la importancia en cuanto al desabastecimiento injustificado de productos específicos que afectan los hábitos y costumbres de la población, específicamente los carnicol de cerdo conocidos como Diablitos Underwood, viéndose perjudicada todo el resto de la sociedad, incluidos los pequeños y medianos empresarios; además el Gobierno Bolivariano de Venezuela.
Es preciso para quien suscribe señalar que de acuerdo con lo constatado en el acta de Inspección Judicial traída a colación anteriormente, que en la línea de producción donde se procesa la materia prima, es necesario que cumpla con un estricto proceso, debido a que el incumplimiento del mismo representara una perdida de dicha materia prima la cual posteriormente debe ser inutilizada o destruida ya que no seria apta para el consumo humano, esta línea de proceso se describe de la siguiente manera: “la materia prima luego de su recepción debe pasar por un chiller el cual la prepara y climatiza para posteriormente pasar al área de inyección o salmuera, seguido pasa al área de desposte en la cual los trabajadores separan la carne del hueso, de inmediato esta materia prima debe permanecer un termino de ocho (8) horas de reposo para que este en las condiciones ideales para seguir su proceso, de excederse de las ocho (8) horas esta inicia su proceso de descomposición, de allí debe pasar a la zona de cocción la cual debe durar un aproximado de diez (10) minutos, donde se selecciona posteriormente el tipo de pieza o cantidad (pernil y paleta), en este punto de la producción la materia carnica debe ser procesada inmediatamente ya que su retraso en el proceso tiene como consecuencia el daño del producto, seguidamente, la materia prima pasa a la zona de pesaje y agregado de especias hasta llegar a los molinos, desde donde se sustrae el resultado y se lleva al área de mezclado; si en este punto la materia se pasa de mezcla o por el contrario queda sin el tiempo de mezclado suficiente; el producto se deteriora, de allí pasa al área de llenado, luego al área de lavado hasta llegar a la zona de esterilizado resaltando que si dicho producto dura mas de dos (2) horas en este proceso se pierde la materia, finalmente en la línea de producción nos encontraremos la zona de empaquetado o etiquetado dependiendo de cual sea su presentación (latón o aluminio); por ultimo este producto final es almacenado en un lapso de tres (3) meses en los que este producto es sometido a constantes pruebas de calidad, hasta aprobar los regimenes de calidad que certifiquen que sea apto para el consumo humano.
Por esas razones, y en consideración a todo lo antes trascrito, debe sobreponerse el interés general y difuso como lo es el derecho a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, del cual el Estado venezolano es directamente responsable, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero a fin de evitar la posible interrupción, paralización o disminución de la capacidad productiva de la empresa, considera necesario decretar una MEDIDA AUTÒNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA a la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 2, tomo 49-A, en fecha de 14 de julio de 2012.
No obstante, por aplicación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 de la Constitución Nacional, no puede pasar por alto quien suscribe, que la obligación de garantizar el dinamismo de la operatividad, no es sólo de los trabajadores y trabajadoras, sino que la Empresa solicitante debe tomar todos los mecanismos alternativos que sean necesarios para lograr mantener en funcionamiento todas sus líneas de producción en los términos que le sean requeridos por el Ministerio Rector en Materia de Alimentación, sus Entes adscritos o cualquier otra Institución vinculada al suministro de alimentos para la población, quedando facultados para contratar bajo las diversas modalidades que ofrece la legislación laboral venezolana a los trabajadores o trabajadoras que hagan falta. Así de declara y decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA funcional, material y territorial de este Juzgado Agrario, para dictar la presente Medida Autónoma de Protección a La Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. SEGUNDO: Decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA sobre la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 2, tomo 49-A, en fecha de 14 de julio de 2012, ubicada en la carretera Nacional Cagua-La Villa, Zona Industrial Cagua, Cagua, estado Aragua, la cual tendrá vigencia por un lapso de un (01) año; ordenando los EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS) DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., y SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (SINUTTRA)., abstenerse de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción de embutidos destinado para el consumo humano, así como actividades administrativas Sociedad Mercantil General Mills de Venezuela c.a., antes identificada. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y de sus Ministerios para el Poder Popular de la Alimentación, a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Cagua, al Comando de Zona 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral Aragua (ZODI), a los fines de que se aboquen en el marco de sus funciones al cumplimiento de esta decisión, sin menoscabo de las reivindicaciones y derechos laborales de los EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS) DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., y SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (SINUTTRA)., a fin de que se abstengan de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción de embutidos destinado para el consumo humano, así como las actividades de servicios, transporte y actividades administrativas de la Sociedad Mercantil General Mills de Venezuela C.A. CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa, se ordena notificar a la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A. o a sus Apoderados Judiciales, y al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (SINUTTRA)., así como a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar contra la Medida Autónoma de Protección a La Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
En función de la presente Medida Autónoma de Protección a La Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, los organismos de la Fuerza Pública se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual se encomienda de manera directa al Comando de Zona 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral Aragua (ZODI), antes señalado. Por último, la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA acordada, se decreta por un lapso de doce (12) meses sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o dictar otras medidas distintas a las aquí establecidas, en caso de ser necesario para preservar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
Publíquese, regístrese, líbrese boleta de notificación, oficios, cartel y expídanse tantas copias certificadas sean necesarias por Secretaría.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
EL JUEZ,
ABG. LUÍS G. ABREU GUERRERO
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA GRIECO.
En la misma fecha se cumplió la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA GRIECO.
Exp. Nº 2014-0174.
LAG/mgg/ors.-
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