Turmero, 24 de septiembre de 2015.
205° y 156º

DEMANDANTE: MATEO ALFREDO MISLE MISLE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No 3.147.071, domiciliado en el Sector “Coche Curtidor”, Municipio Tovar, estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: Jorge A. Estevis, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.432.
DEMANDADOS: CANCIO BANDES, MIRIAM BANDES, MELANIA BANDES, FELICIA IBÁÑEZ, JOSÉ OROPEZA, JUANA OROPEZA, BERNARDO BANDES, LUIS OROPEZA, VICTORIA IBÁÑEZ, CLETO BANDES, LUCAS BANDES, ESTEBAN OROPEZA, MARIBEL OROPEZA y CIRA MELLADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.587.362, 12.480.893, 20.232.208, 11.177.672, 8.690.197, 1.782.555, 8.690.251, 8.814.072, 8.582.817, 8.579.566, 14.829.003 y 12.480.666, respectivamente.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION.
-I-
ANTECEDENTES.
Que en fecha 29/07/2015, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de demanda interpuesta por el ciudadano MATEO ALFREDO MISLE MISLE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No 3.147.071.
Que en fecha 11/08/2015, se le dio entrada bajo el Nº 2015-0140, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Que en fecha 11/08/2015, Se le dio entrada bajo el Nº 2015-0170, de la nomenclatura internan de este Juzgado.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
De seguidas pasa este sentenciador a traer a colación parte de los alegatos señalados por el Abg. Jorge A. Estevis, ya identificado, asistiendo al demandante el ciudadano MATEO ALFREDO MISLE MISLE, evidenciándose lo siguiente:

“…Omissis…
I
LOS HECHOS
Desde hace más treinta (30) años aproximadamente vengo poseyendo legítimamente un lote de terreno (predio agrícola) de mi propiedad, ubicado en el Sector “Coche Curtidor”, Municipio Tovar, estado Aragua, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Juan Bandes; SUR: con terrenos que son o fueron de Víctor Colmenares; ESTE: con terrenos que son o fueron de Luís Larrain; y OESTE: con terrenos que son o fueron de Alejandra Misle de Misle y vía que conduce a la Colonia Tovar.
Ahora bien, desde la década de los ochenta (80) hasta el sol de hoy he dedicado mi vida a trabajar la tierra como agricultor en dicho terreno, por ello, me he mantenido produciendo y cosechando aguacate, higo, limón rugoso, guanábana, durazno, cebollín, vainitas, guisantes, arvejas, auyamas, piña, uvas, berenjenas, parchitas, yucas, etc. Igualmente, en dicho espacio, realizo diversas actividades pecuarias, relativas, por ejemplo, a la cría de ganado para la consecuente producción de queso artesanal, entre otras cosas
A lo largo del tiempo he levantado en el mencionado lote de terreno diversas estructuras necesarias para realizar las actividades agropecuarias a las que me dedico, tales como: corral con una manga de acero, chiquero para becerros, seis (06) gallineros, etc.
Ahora bien, ciudadano Juez, resulta que desde principios del mes de febrero del año en curso los ciudadanos CANCIO BANDES, MIRIAM BANDES, MELANIA BANDES, FELICIA IBÁÑEZ, JOSÉ OROPEZA, JUANA OROPEZA, BERNARDO BANDES, LUIS OROPEZA, VICTORIA IBÁÑEZ, CLETO BANDES, LUCAS BANDES, ESTEBAN OROPEZA, MARIBEL OROPEZA y CIRA MELLADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.587.362, 12.480.893, 20.232.208, 11.177.672, 8.690.197, 12.809.493, 1.782.555, 8.690.251, 8.814.072, 8.582.817, 8.579.566, 12.809.592, 14.829.003 y 12.480.666, respectivamente, han venido perturbándome en la posesión legítima que ejerzo sobre la parcela de terreno anteriormente detallada.
Los ciudadanos ya identificados, han promovido y ejecutado destrozos en la cerca de alambre que demarca el terreno que utilizo para trabajar la agricultura, han tumbado estantillos de concretos, me han obstaculizado el paso para poder ingresar a mi predio, han dañado mangueras que sirven para el riego de los distintos cultivos e, igualmente, han quemado algunas de las plantas sembradas por mi persona, con lo cual me han perjudicado económicamente y están atentando con la seguridad agroalimentaria que usted está facultado para resguardar.
En consecuencia, debido a lo explicado anteriormente, en vista de las constantes y abusivas perturbaciones ejecutadas por los ciudadanos anteriormente identificados, es por lo que solicito que decrete amparo a mi posesión y le ordene a dichos ciudadanos cesar en sus actividades perturbadoras contra mi persona.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En principio debo indicar que usted como Juez Agrario tiene la competencia por la materia y por el territorio para conocer de la presente demanda. En efecto el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (...) 7 Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria (...)"
En efecto, la presente demanda se suscita por controversia entre particulares, donde mi pretensión es obtener la protección de este órgano jurisdiccional a fin de que ordene el cese inmediato de las perturbaciones que me realizan los ciudadanos CANCIO BANDES, MIRIAM BANDES, MELANIA BANDES, FELICIA IBÁÑEZ, JOSÉ OROPEZA, JUANA OROPEZA, BERNARDO BANDES, LUIS OROPEZA, VICTORIA IBÁÑEZ, CLETO BANDES, LUCAS BANDES, ESTEBAN OROPEZA, MARIBEL OROPEZA y CIRA MELLADO, ya identificados, los cuales afectan la posesión legítima y agraria que ostento sobre la parcela de terreno anteriormente identificada.
Respecto a lo anterior, debo manifestar que efectivamente ejerzo la posesión legítima de la parcela de terreno identificada, ya que, la he poseído de forma continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con ánimo de dueño, tal como lo señala el artículo 772 del Código Civil, aplicado supletoriamente. Y desde el punto de vista agrario, que resulta ser lo importante en la presente demanda, debo determinar que yo exploto directamente la tierra de dicha parcela a fin de producir alimentos, específicamente árboles frutales y hortalizas, con lo cual coadyuvo al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del lugar donde habito y poblaciones aledañas. Dicha posesión legítima y agraria quedará demostrada con las pruebas que promoveré en la presente causa.
Por otro lado, debo manifestar que la presente demanda cumple con los requisitos generalmente establecidos para la procedencia de las acciones posesorias de por perturbación, a saber:
* Ser interpuesta dentro del año de ejecutada la perturbación.
* Ser interpuesta por el poseedor legítimo, y en este caso, por el poseedor agrario, es decir, por quien trabaja la tierra.
* Demostrar las perturbaciones alegadas, y en el caso especifico, con las pruebas promovidas, quedarán plenamente probados los actos perturbatorios ejercidos en mi contra por los ciudadanos CANCIO BANDES, MIRIAM BANDES, MELANIA BANDES, FELICIA IBÁÑEZ, JOSÉ OROPEZA, JUANA OROPEZA, BERNARDO BANDES, LUIS OROPEZA, VICTORIA IBÁÑEZ, CLETO BANDES, LUCAS BANDES, ESTEBAN OROPEZA, MARIBEL OROPEZA y CIRA MELLADO, ya identificados.
Asimismo, debo destacar que la presente demanda no puede ser tramitada según el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que, este tipo de juicio no es de los establecidos en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por ende, la misma deberá ser sustanciada y decidida conforme el procedimiento ordinario agrario.
III
DE LAS PRUEBAS
A fin de cumplir con lo establecido en el articulo 199 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario, consigno y promuevo lo siguiente:
1.- Inspeccion Judicial practicada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2015, realizada en la parcela de terreno de mi propiedad la cual poseo, ubicada en el Sector “Coche Curtidor”, Municipio Tovar, estado Aragua, contenida en la solucitud expediente No. 2015-0121. En dicha inspección se evidencia que a los particulares solicitados por mi persona, este Tribunal manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
"(...) PARTICULAR SEGUNDO: el lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector Coche Curtidor, parroquia Colonia Tovar, municipio Tovar del estado Aragua, a su vez se evidencia que el 85% de la producción se encuentra en óptimas condiciones, solo se observó unas cincuenta (50) plantas de aguacate quemadas, que vienen siendo estas el 15% restante. PARTICULAR TERCERO: se deja constancia que existe una unidad de producción agrícola perennes y ciclo corto, entre ellas: un aproximado de cien (100) plantas de higo, cien (100) arboles de aguacate, mil doscientas plantas de durazno (1200) limón rugoso, tres (3) arboles de mango, cinco plantas de Guayaba, Guanábana, Onoto, Pumazas; asimismo cultivos de cebollln, vainita, guisantes, arvejas, auyama, piña, uvas, berenjenas, palmentas, yuca y musáceas; de igual manera se observó una actividad pecuaria: un corral con manga de tubos de acero y un chiquero para becerros, observándose once (11) reses entre vacas y becerros, seis (06) gallineros productivos en su totalidad,(30 gallinas, 10 pavos, 2 conejos. PARTICULAR CUARTO: se deja constancia que el predio tiene vocación agrícola vegetal y animal. PARTICULAR QUINTO: se observó la quema de un lote de terreno afectando aproximadamente (50) plantas de aguacate. PARTICULAR SEXTO: se deja constancia que la producción agrícola se realiza de forma manual. PARTICULAR SEPTIMO: las condiciones del suelo si son óptimas. PARTICULAR OCTAVO: No se evacúa este particular por cuanto no se tiene la experticia para hacerlo. PARTICULAR NOVENO: En el momento de la inspección se encontraron presentes la Ingeniera Agrónomo Haimar Claret Pérez Villanueva (...) Mateo Alfredo Misle Misle, asistido por los abogados Jorge Estevis y Marienny Quintana (...) Júnior Ernesto Misle Schmuck, Angelina Elizabeth Misle Misle, Moraima Díaz Gerig, Javier Ormar Misle Misle (...) PARTICULAR DECIMO]: Al momento de la inspección el Tribunal deja constancia de que se observó aproximadamente cien (100) metros de mangueras picadas con machete, las cuales supuestamente según información suministrada por el solicitante Mateo Alfredo Misle Misle eran utilizadas para conducir el agua proveniente de los manantiales para uso doméstico y agrícola, presuntamente interrumpiendo así el paso de agua a los cultivos; asimismo en la parte noreste del predio se observaron cercas de alambres de púas picados, así como estantillos de concretos tumbados (...)"

De dicha inspección, realizada por este mismo Juzgado, y la cual debe considerarse documento público surtiendo pleno valor probatorio, se demuestra entre otras cosas: i) que dicha parcela se encuentra sembrada de árboles frutales, hortalizas, etc; ii) que también en ella se realizan actividades pecuarias; y, i¡¡) que se evidenciaron daños en dicha parcela, consistentes en la quema de plantas, daños a mangueras que sirven al riego, destrozos de cercas y estantillos, etc.
2.- En el expediente de Inspección Judicial anteriormente identificado, se encuentra inserto a los folios dos (2) y tres (3), copia simple de documento compra venta de una porción del terreno de mi propiedad, el cual quedó autenticado en fecha 07 de mayo de 1987 por ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, inserto bajo el No. 58, Tomo 21, de los libros de autenticaciones de la mencionada oficina Esta documental, por ser copia de un documento autenticado, posee pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma tiene como objeto demostrar |g propiedad del predio agrícola que actualmente poseo.
3.- En el expediente de Inspección Judicial anteriormente identificado, se encuentra inserto a los folios (5) al siete (7), copia simple de informe de inspección redactado por los funcionarios Josefa Hungría Loreto y Mario Torres, adscritos a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental, de la Dirección Regional Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Esta instrumental, al ser copia de un documento público administrativo, posee pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprenden los daños que ha sufrido el predio agrícola que poseo.
4.- En el expediente de Inspección Judicial anteriormente identificado, se encuentra inserto al folio ocho (8), copia simple de orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público en fecha 28 de mayo de 2015, la cual demuestra que he denunciado lo aquí descrito por ante los órganos competentes.
5.- En el expediente de Inspección Judicial anteriormente identificado, se encuentran inserto a los folios nueve (9) al diez (10), copia simple de documento compra venta de una porción del terreno de mi propiedad, la cual quedó registrada en fecha 25 de octubre de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 45, folios 212 al 214, Protocolo 1o, Tomo 2o. Esta documental, por ser copia de un documento público, posee pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma tiene como objeto demostrar la propiedad del predio agrícola que actualmente poseo.
6.- En el expediente de Inspección Judicial anteriormente identificado, se encuentran inserto a los folios once (11) al doce (12), copia simple de documento compra venta de una porción del terreno de mi propiedad, la cual quedó registrada en fecha 27 de marzo de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 4, folios 12 al 14, Protocolo 1o, Tomo 14. Esta instrumental, al igual que la anterior, por ser copia de un documento público, posee pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma tiene como objeto demostrar la propiedad del predio agrícola que actualmente poseo.
7.- Justificativo de testigos en fecha 15 de junio de 2015 por ante Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Dicho justificativo se trata de un documento autenticado, el cual posee pleno valor probatorio, y del mismo se desprende las siguientes deposiciones:
De la ciudadana ANA MARBELLA VELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.595.831, la cual manifestó a las preguntas realizadas, lo siguiente:
“(...) PRIMERO: si, lo conozco de vista trato y comunicación desde hace más de 20 años. SEGUNDO: Lo conozco porque siempre voy hasta su finca a comprar frutas, hortalizas y queso artesanal, él se dedica a la agricultura y ganadería. TERCERO: si me consta que el ciudadano Mateo Misle posee ese terreno de forma pública y pacifica porque él me provee de frutas y hortalizas para la venta. CUARTO: lo sé porque siempre voy a comprarle al mayor frutas, hortalizas y queso artesanal para la venta a su hacienda. QUINTO: Desde 1980 cuando compro el terreno. SEXTO: Si lo sé y me consta ya que esos son los rubros que compro al mayor en su hacienda. SEPTIMA: es propietario y poseedor de la finca desde 1980 cuando se la compró a sus familiares. OCTAVA: la producción agrícola del señor Mateo Misle es continua e ininterrumpida ya que durante todo el año compro frutas y hortalizas. NOVENA: si el señor Mateo Misle ha sufrido perturbaciones desde el mes de febrero 2015 por parte de los ciudadanos Cancio Bandes, Miriam Bandes, Melania Bandes, Felicia Ibáñez, José Oropeza, Juana Oropeza, Bernardo Bandes, Luis Oropeza, Victoria Ibáñez, Cleto Bandes, Lucas Bandes,
Esteban Oropeza, Maribel Oropeza, Cira Mellado. DECIMA: le quemaron plantas de aguacate, durazno, vainitas, vegetación de protección de las quebradas, le dañaron las mangueras de riego, le han dañado en varias oportunidades el candado del portón de acceso a la finca y lo acosan a él, a su familia y a los trabajadores que tiene allí. DECIMA PRIMERA: Desde el mes de febrero 2015.(...)”

De la ciudadana EYRA LISBETH LINARES ARCILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.088.714, la cual manifestó a las preguntas realizadas, lo siguiente:

“(...) PRIMERO: Si, lo conozco de vista trato y comunicación desde hace más de veinte años. SEGUNDO: lo conozco porque trabajo allí como asesor técnico él se dedica a la agricultura y ganadería. TERCERO: lo sé y me consta. CUARTO: lo sé y me consta. QUINTO: desde 1980 cuando compro el terreno. SEXTO: lo sé y me consta cosecha esos rubros y posee ganado para la producción de queso artesanal. SEPTIMO: es propietario y poseedor de la finca desde 1980 cuando se la compró a familiares. OCTAVO: la producción agrícola del señor Mateo Misle es continua e ininterrumpida. NOVENO: si el señor Mateo Misle ha sufrido perturbaciones desde el mes de febrero de 2015 por parte de los ciudadanos Cancio Bandes, Miriam Bandes, Melania Bandes, Felicia Ibáñez, José Oropeza, Juana Oropeza, Bernardo Bandes, Luis Oropeza, Victoria Ibáñez, Cleto Bandes, Lucas Bandes, Esteban Oropeza, Maribel Oropeza, Cira Mellado. DECIMO: le quemaron plantas de aguacate, durazno, vainitas, vegetación de protección de las quebradas, le dañaron las mangueras de riego, le han dañado en varias oportunidades el candado del portón de acceso a la finca y lo acosan a él, a su familia y a los trabajadores que tiene allí. DECIMO PRIMERO: Desde el mes de febrero 2015 (...)”

Del ciudadano JUAN EULOGIO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 645.154, el cual manifestó a las preguntas realizadas, lo siguiente:
“(....) PRIMERO: si, lo conozco de vista trato y comunicación desde hace más de 20 años. SEGUNDO: Lo conozco siempre voy hasta su finca a comprar frutas, hortalizas y queso artesanal, él se dedica a la agricultura y ganadería. TERCERO: Si me consta ya que el ciudadano Mateo Misle posee ese terreno de forma pública y pacifica porque él me provee de frutas y hortalizas para la venta. CUARTO: Lo sé porque siempre voy a comprarle voy a comprarle al mayor frutas, hortalizas y queso artesanal para la venta a su hacienda. QUINTO: Desde 1980 cuando compro el terreno. SEXTO: Si lo sé ya que son esos rubros los que compro al mayor en su hacienda. SEPTIMA: Es propietario y poseedor de la finca desde 1980 cuando se la compró a sus familiares. OCTAVA: La producción agrícola del señor Mateo Misle es continua e ininterrumpida ya que durante todo el año le compro frutas y hortalizas. NOVENO: si el señor Mateo Misle ha sufrido perturbaciones desde el mes de febrero de 2015 por parte de los ciudadanos Cancio Bandes, Miriam Bandes, Melania Bandes, Felicia Ibáñez, José Oropeza, Juana Oropeza, Bernardo Bandes, Luis Oropeza, Victoria Ibáñez, Cleto Bandes, Lucas Bandes, Esteban Oropeza, Maribel Oropeza, Cira Mellado. DECIMO: le quemaron plantas de aguacate, durazno, vainitas, vegetación de protección de las quebradas, le dañaron las mangueras de riego, le han dañado en varias oportunidades el candado del portón de acceso a la finca y lo acosan a él, a su familia y a los trabajadores que tiene allí. DECIMO PRIMERO: Desde el mes de febrero 2015
(...)”
De las deposiciones anteriormente transcritas, se pueden verificar varios aspectos de suma importancia para la presente causa s¡endo los más resaltantes: i) que saben y le consta que poseo y trabajo la agricultura en predio agrícola de mi propiedad anteriormente identificado; i¡) que me dedico a la producción de distintos rubros agrícolas y a la producción de queso artesanal; y, iii) que los ciudadanos CANCIO BANDES, MIRIAM BANDES, MELANIA BANDES, FELICIA IBÁÑEZ, JOSÉ OROPEZA, JUANA OROPEZA, BERNARDO BANDES, LUIS OROPEZA, VICTORIA IBÁÑEZ, CLETO BANDES, LUCAS BANDES, ESTEBAN OROPEZA, MARIBEL OROPEZA y CIRA MELLADO, han perturbado mi posesión.
6.- Las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
• ANA MARBELLA VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.595.831.
• EYRA LISBETH LINARES ARCILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.088.714.
• JUAN EULOGIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 645.154.
7.- Prueba de informe; solicito que se oficie a la Junta Interventora del Instituto Nacional de tierras del Estado Aragua; con el fin de este Órgano público envía a su despacho y se agregado al presente expediente, acta de inspección realizada en fecha 09 de junio de 2015, al predio de mi propiedad, donde se dejó constancia de los daños ocasionados por los aquí demandados.


IV
PETITORIO
Es el caso ciudadano Juez, que pese a las múltiples gestiones tendientes a que los ciudadanos CANCIO BANDES, MIRIAM BANDES, MELANIA BANDES, FELICIA IBÁÑEZ, JOSÉ OROPEZA, JUANA OROPEZA, BERNARDO BANDES, LUIS OROPEZA, VICTORIA IBÁÑE2, CLETO BANDES, LUCAS BANDES, ESTEBAN OROPEZA, MARIBEL OROPEZA y CIRA MELLADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.587.362, 12.480.893, 20.232.208, 11.177.672, 8.690.197, 12.809.493, 1.782.555, 8.690.251, 8.814.072, 8.582.817, 8.579.566, 12.809.592, 14.829.003 y 12.480.666, cesen los actos perturbatorios ejercidos en contra de mi posesión, no he logrado tal cometido, en consecuencia mediante este acto los demando formalmente; en virtud de ello, ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar se sirva dictar DECRETO DE AMPARO a favor de la posesión agraria que ejerzo sobre un lote de terreno (predio agrícola) de mi propiedad, ubicado en el Sector “Coche Curtidor”, Municipio Tovar, estado Aragua, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Juan Bandes; SUR: con terrenos que son o fueron de Víctor Colmenares; ESTE: con terrenos que son o fueron de Luís Larrain; y OESTE: con terrenos que son o fueron de Alejandra Misle de Misle y vía que conduce a la Colonia Tovar. En consecuencia de ello, solicito que ordene a los ciudadanos ya identificados, a que cesen los actos perturbadores en contra de mi persona a fin de resguardar la producción agroalimentaria. Por tanto, ordene que dichos ciudadanos no me obstaculicen el paso a mi predio agrícola, no quemen las distintas plantaciones de mi propiedad, no dañen las cercas de alambres de púas y estantillos de concreto, no deterioren las mangueras que sirven para riego y, en definitiva, no ejerzan ningún acto que perturbe mi posesión. (…). ”

-II-
DE LA COMPETENCIA

En este estado pasa este Tribunal a dirimir su competencia para conocer de la presente demanda de Acción Posesoria Agraria, por lo que resulta pertinente señalar algunos postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los artículos 186, 197 ordinal 7mo y 198, los cuales establecen:

“(…)Artículo 186: las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Artículo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:
…omissis…
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
…omissis…

Artículo 198: “Se considera predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”

En consecuencia, del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, es motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar la misma. Así se establece.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ya fue la competencia este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda por Acción Posesoria Agraria establecida en el artículo 197 ordinal 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario interpuesta por el abogado en ejercicio Jorge A. Estevis, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.432, asistiendo al ciudadano MATEO ALFREDO MISLE MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.071, domiciliado en el Sector “Coche Curtidor”, Municipio Tovar estado Aragua; en contra de los ciudadanos CANCIO BANDES, MIRIAM BANDES, MELANIA BANDES, FELICIA IBÁÑEZ, JOSÉ OROPEZA, JUANA OROPEZA, BERNARDO BANDES, LUIS OROPEZA, VICTORIA IBÁÑEZ, CLETO BANDES, LUCAS BANDES, ESTEBAN OROPEZA, MARIBEL OROPEZA y CIRA MELLADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.587.362, V-12.480.893, V-20.232.208, V-11.177.672, V-8.690.197, V-12.809.493, V-1.782.555, V-8.690.251, V-8.814.072, V-8.582.817, V-8.579.566, V-12.809.592, V-14.829.003 y V-12.480.666, respectivamente, ubicado en el Sector “Coche Curtidor”, casa sin número, Municipio Tovar, estado Aragua.
Ahora bien, en lo referente a lo establecido en el artículo 197 ordinal 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario traer a colación la definición establecida por la doctrina en el libro “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” del año 2014, por el Dr. Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides; en donde señala lo siguiente:
“(…) El numeral bajo análisis, consagra otras dos competencias de los juzgados agrarios de primera instancia, siendo la primera, la referida a acciones derivadas de perturbaciones a la propiedad o posesión agraria; y la segunda, la que atañe directamente a los daños sobre las mismas. (…)”

En este orden de ideas, se observa que los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria tienen competencia sobre este tipo de acciones. Seguidamente el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra los requisitos de admisibilidad de las demandas señalando lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas.
Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.”

De lo anterior se colige que, sin duda alguna la norma obliga a la necesaria revisión para verificar si cumple con lo contenido en el mencionado artículo, por lo que debe realizarse un estudio en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
Al respecto, observa este Juzgador que no siendo la demanda contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y en aras de una justicia tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, idónea, expedita, justa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, entre otros atributos importantes, considerando a su vez que el proceso agrario está regido por los Principios rectores de Inmediación, Concentración, Brevedad, Oralidad, Publicidad pues el Carácter Social que lo caracteriza inducen al Juez Agrario a realizar las acciones necesarias aun de oficio para dar respuestas en el más breve plazo, puesto que esto contribuye con el aseguramiento de la paz en el campo y la continuidad del proceso productivo y por ende favorece en su medida con el fortalecimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación.
Es por ello que, en consideración a los criterios expuestos se ADMITE la demanda por acción posesoria agraria interpuesta por el abogado Jorge A. Estevis, suficientemente identificado en autos, asistiendo al ciudadano MATEO ALFREDO MISLE MISLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.071, contra de los ciudadanos CANCIO BANDES, MIRIAM BANDES, MELANIA BANDES, FELICIA IBÁÑEZ, JOSÉ OROPEZA, JUANA OROPEZA, BERNARDO BANDES, LUIS OROPEZA, VICTORIA IBÁÑEZ, CLETO BANDES, LUCAS BANDES, ESTEBAN OROPEZA, MARIBEL OROPEZA y CIRA MELLADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.587.362, V-12.480.893, V-20.232.208, V-11.177.672, V-8.690.197, V-12.809.493, V-1.782.555, V-8.690.251, V-8.814.072, V-8.582.817, V-8.579.566, V-12.809.592, V-14.829.003 y V-12.480.666, respectivamente, de igual forma se ordena la citación de los demandados, ubicado en el Sector “Coche Curtidor”, casa sin número, Municipio Tovar, estado Aragua, para que comparezca a contestar la demanda por ante esta Instancia Agraria dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos la última de las citaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se ADMITE la demanda por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA interpuesta por el abogado en ejercicio Jorge A. Estevis, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.432, asistiendo al ciudadano MATEO ALFREDO MISLE MISLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 3.147.071, en contra de los ciudadanos CANCIO BANDES, MIRIAM BANDES, MELANIA BANDES, FELICIA IBÁÑEZ, JOSÉ OROPEZA, JUANA OROPEZA, BERNARDO BANDES, LUIS OROPEZA, VICTORIA IBÁÑEZ, CLETO BANDES, LUCAS BANDES, ESTEBAN OROPEZA, MARIBEL OROPEZA y CIRA MELLADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.587.362, V-12.480.893, V-20.232.208, V-11.177.672, V-8.690.197, V-12.809.493, V-1.782.555, V-8.690.251, V-8.814.072, V-8.582.817, V-8.579.566, V-12.809.592, V-14.829.003 y V-12.480.666, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se ordena la citación de los ciudadanos CANCIO BANDES, MIRIAM BANDES, MELANIA BANDES, FELICIA IBÁÑEZ, JOSÉ OROPEZA, JUANA OROPEZA, BERNARDO BANDES, LUIS OROPEZA, VICTORIA IBÁÑEZ, CLETO BANDES, LUCAS BANDES, ESTEBAN OROPEZA, MARIBEL OROPEZA y CIRA MELLADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.587.362, V-12.480.893, V-20.232.208, V-11.177.672, V-8.690.197, V-12.809.493, V-1.782.555, V-8.690.251, V-8.814.072, V-8.582.817, V-8.579.566, V-12.809.592, V-14.829.003 y V-12.480.666, respectivamente, ubicado en el Sector “Coche Curtidor”, casa sin número, Municipio Tovar, estado Aragua, para que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última de las citaciones, a los fines que den contestación a la anterior demanda.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de lapso, se ordena librar notificación a la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de acuerdo a del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, líbrense las boletas de citación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2015
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.




Exp. Nº 2015-0170.
LAG/mgg/yv.-