Turmero, 25 de septiembre 2015
205º y 156°
SOLICITUD Nº 2015-0137.
SOLICITANTE (S): ELIO RAMÓN HERNANDEZ ARRIETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.436.799.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Oswaldo Rafael Feo Gonzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 156.280.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21/09/2015, se le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el Nº Sol. 2015-0128, nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 21/09/2015, se admitió la presente solicitud y se fijó audiencia de evacuación de testigos.
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano ELIO RAMÓN HERNANDEZ ARRIETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.436.799, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Rafael Feo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 156.280, solicitaron a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre:
“omissis (…) sobre un lote de terreno propiedad de la Nación, ubicado en el Sector Villa del Morro, Municipio Zamora, del Estado Aragua, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro el pegón, SUR: Terrenos baldíos y terreno denominado Loma de Gloria; ESTE: Terreno ocupado por parcela Villa el Morro; OESTE: Terrenos ocupados por Granja la Caridad y parcela Villa Virginia, consistentes en una casa de quinientos noventa y dos metros cuadrados (592m2), que consta de cuatro habitaciones, sala, cocina, un (01) baño, con techo de mil tejas, con pozo séptico de tres (3m2) metros de ancho y dos (2m2) metros de largo, colocación de siete (07) postes con su respectiva acometida 220 Kwa, que se extiende desde la entrada principal Villa el Morro hasta, un (01) transformador de 15 kva, dos (02) tanques australiano de ocho (08) metros de capacidad de almacenar 45.000 litros de agua, tres (03) tanques cónicos con una capacidad de 8 mil litros de agua, una (01) bomba de agua de 2 pulgadas con su respectivo cuarto de seguridad, tres (03) portones conformado por uno de alfajol y dos de tubos y cabillas, cercado perimetral de tres mil quinientos metros cuadrados (3500m2) aproximadamente, de conformado por más de 1500 estantillos metálicos y alambres de púas, una (1) siembra de 400 plantas de plátanos, un área destinada a la siembra de pasto de tres mil quinientos metros cuadrados (3500m2), así como la siembre de pasto King grass morado con una superficie de tres mil metros cuadrados (3000m2), una laguna de cachamas con una longitud de treinta y cinco metros cuadrados (35m2) de largo y doce (12) metros de ancho por dos (2) metros de alto con una capacidad 720 litros de agua, depósito para almacenar alimentos para las cachamas con unas medidas de cuatro (04) metros cuadrados, un corral de ordeño con sus respectivos bebederos de trescientos metros cuadrados (300m2) con tubos de 4 pulgadas y tubos de 1 pulgada y medio, un corral para becerros de veinticuatros metros cuadrados (24m2) con tubos de 4 pulgadas por 1 pulgada y media, corral de pastoreo de 225 metros cuadrados, vaqueras para estabular ganado para el engorde, comederos y bebederos de concreto para animales de 132 metros cuadrados, siembra de maíz y sorgo con una superficie aproximada de treinta y siete mil quinientos metros cuadrados (37500m2) cercado con alambre de púas y cerca de alfajol, un corral de tubos de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450m2) con tubos de 4 pulgadas por una (1) pulgada y media, con su respectivo embarcadero, corral para ganzos de veinticinco metros cuadrados (25m2) con su malla tipo gallinero y su techo de aceroli, conuco de siembra de seiscientos metros cuadrados (600m2) cercado con alambre de púas y madera, dos (2) gallineros de bloques y techo de zinc de ocho metros cuadrados (8m2) y corral para ganzos de veinticuatro metros cuadrados (24m2) (…)”
Asimismo se evidencia que la solicitud fue acompañada con los siguientes anexos: , copia fotostática de la cédula de identidad N° V-14.436.799 del solicitante Elio Ramón Hernández Arrieta, copia fotostática simple de carta de registro emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), copia fotostática simple de titulo de adjudicación de tierras socialista agrario emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), copia fotostática simple del registro de información fiscal (RIF) de la ciudadana Arline Josefina Tineo De Jiménez, copia fotostática de la cédula de identidad N° V-4.231.920 de la ciudadana Arline Josefina Tineo De Jiménez, copia fotostática simple del registro de información fiscal (RIF) del ciudadano Juan Bautista Jiménez Guedez, copia fotostática de la cédula de identidad N° V-348.149 del ciudadano Juan Bautista Jiménez Guedez, copia fotostática simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano Oswaldo Rafael Feo González N° 156.098 y dossier de fotografías.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la Tutela Judicial Efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial Efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció la ciudadana Arline Josefina Tineo De Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.231.920, domiciliada en Avenida 8va, Edificio Tamaira, piso 01, apartamento 1-A, Urbanización San Jacinto, Maracay, estado Aragua, quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace cuantos años? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el mismo conocimiento que tienen de mí, saben y les consta la existencia de las bienhechurías ubicadas en el lote de terreno antes identificado y que las mismas se han construido con dinero de mi propio peculio, proveniente de ahorros particulares, asumiendo mi persona el costo de los materiales y obra de mano invertidos en ella. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que he estado poseyendo el lote de terreno y las mejoras, y bienhecurías edificadas en el, desde hace varios años, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y con ánimos de tenerla como propia. RESPUESTA: Si, es todo. (…)”
De igual forma se pudo apreciar las declaraciones del ciudadano Juan Bautista Jiménez Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-348.149, domiciliado en Avenida 8va, Edificio Tamaira, piso 01, apartamento 1-A, Urbanización San Jacinto, Maracay, estado Aragua, quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace cuantos años? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si por el mismo conocimiento que tienen de mí, saben y les consta la existencia de las bienhechurías ubicadas en el lote de terreno antes identificado y que las mismas se han construido con dinero de mi propio peculio, proveniente de ahorros particulares, asumiendo mi persona el costo de los materiales y obra de mano invertidos en ella. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que he estado poseyendo el lote de terreno y las mejoras, y bienhecurías edificadas en el, desde hace varios años, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y con ánimos de tenerla como propia. RESPUESTA: Si, es todo. (…)”
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por el ciudadano ELIO RAMÓN HERNANDEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.436.799, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Rafael Feo González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 156.280; así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos, Arline Josefina Tineo De Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.231.920 y el ciudadano Juan Bautista Jiménez Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 348.149, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre un lote de terreno propiedad de la Nación, ubicado en el Sector Villa del Morro, Municipio Zamora, del Estado Aragua, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro el pegón, SUR: Terrenos baldíos y terreno denominado Loma de Gloria; ESTE: Terreno ocupado por parcela Villa el Morro; OESTE: Terrenos ocupados por Granja la Caridad y parcela Villa Virginia, consistentes en una casa de quinientos noventa y dos metros cuadrados (592m2), que consta de cuatro habitaciones, sala, cocina, un (01) baño, con techo de mil tejas, con pozo séptico de tres (3m2) metros de ancho y dos (2m2) metros de largo, colocación de siete (07) postes con su respectiva acometida 220 Kwa, que se extiende desde la entrada principal Villa el Morro hasta, un (01) transformador de 15 kva, dos (02) tanques australiano de ocho (08) metros de capacidad de almacenar 45.000 litros de agua, tres (03) tanques cónicos con una capacidad de 8 mil litros de agua, una (01) bomba de agua de 2 pulgadas con su respectivo cuarto de seguridad, tres (03) portones conformado por uno de alfajol y dos de tubos y cabillas, cercado perimetral de tres mil quinientos metros cuadrados (3500m2) aproximadamente, de conformado por más de 1500 estantillos metálicos y alambres de púas, una (1) siembra de 400 plantas de plátanos, un área destinada a la siembra de pasto de tres mil quinientos metros cuadrados (3500m2), así como la siembre de pasto King grass morado con una superficie de tres mil metros cuadrados (3000m2), una laguna de cachamas con una longitud de treinta y cinco metros cuadrados (35m2) de largo y doce (12) metros de ancho por dos (2) metros de alto con una capacidad 720 litros de agua, depósito para almacenar alimentos para las cachamas con unas medidas de cuatro (04) metros cuadrados, un corral de ordeño con sus respectivos bebederos de trescientos metros cuadrados (300m2) con tubos de 4 pulgadas y tubos de 1 pulgada y medio, un corral para becerros de veinticuatros metros cuadrados (24m2) con tubos de 4 pulgadas por 1 pulgada y media, corral de pastoreo de 225 metros cuadrados, vaqueras para estabular ganado para el engorde, comederos y bebederos de concreto para animales de 132 metros cuadrados, siembra de maíz y sorgo con una superficie aproximada de treinta y siete mil quinientos metros cuadrados (37500m2) cercado con alambre de púas y cerca de alfajol, un corral de tubos de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450m2) con tubos de 4 pulgadas por una (1) pulgada y media, con su respectivo embarcadero, corral para ganzos de veinticinco metros cuadrados (25m2) con su malla tipo gallinero y su techo de acerolit, conuco de siembra de seiscientos metros cuadrados (600m2) cercado con alambre de púas y madera, dos (2) gallineros de bloques y techo de zinc de ocho metros cuadrados (8m2) y corral para ganzos de veinticuatro metros cuadrados (24m2); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano ELIO RAMÓN HERNANDEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.436.799, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oswaldo Rafael Feo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 156.280; sobre un lote de terreno propiedad de la Nación, ubicado en el Sector Villa del Morro, Municipio Zamora, del Estado Aragua, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro el pegón, SUR: Terrenos baldíos y terreno denominado Loma de Gloria; ESTE: Terreno ocupado por parcela Villa el Morro; OESTE: Terrenos ocupados por Granja la Caridad y parcela Villa Virginia, consistentes en una casa de quinientos noventa y dos metros cuadrados (592m2), que consta de cuatro habitaciones, sala, cocina, un (01) baño, con techo de mil tejas, con pozo séptico de tres (3m2) metros de ancho y dos (2m2) metros de largo, colocación de siete (07) postes con su respectiva acometida 220 Kwa, que se extiende desde la entrada principal Villa el Morro hasta, un (01) transformador de 15 kva, dos (02) tanques australiano de ocho (08) metros de capacidad de almacenar 45.000 litros de agua, tres (03) tanques cónicos con una capacidad de 8 mil litros de agua, una (01) bomba de agua de 2 pulgadas con su respectivo cuarto de seguridad, tres (03) portones conformado por uno de alfajol y dos de tubos y cabillas, cercado perimetral de tres mil quinientos metros cuadrados (3500m2) aproximadamente, de conformado por más de 1500 estantillos metálicos y alambres de púas, una (1) siembra de 400 plantas de plátanos, un área destinada a la siembra de pasto de tres mil quinientos metros cuadrados (3500m2), así como la siembre de pasto King grass morado con una superficie de tres mil metros cuadrados (3000m2), una laguna de cachamas con una longitud de treinta y cinco metros cuadrados (35m2) de largo y doce (12) metros de ancho por dos (2) metros de alto con una capacidad 720 litros de agua, depósito para almacenar alimentos para las cachamas con unas medidas de cuatro (04) metros cuadrados, un corral de ordeño con sus respectivos bebederos de trescientos metros cuadrados (300m2) con tubos de 4 pulgadas y tubos de 1 pulgada y medio, un corral para becerros de veinticuatros metros cuadrados (24m2) con tubos de 4 pulgadas por 1 pulgada y media, corral de pastoreo de 225 metros cuadrados, vaqueras para estabular ganado para el engorde, comederos y bebederos de concreto para animales de 132 metros cuadrados, siembra de maíz y sorgo con una superficie aproximada de treinta y siete mil quinientos metros cuadrados (37500m2) cercado con alambre de púas y cerca de alfajol, un corral de tubos de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450m2) con tubos de 4 pulgadas por una (1) pulgada y media, con su respectivo embarcadero, corral para ganzos de veinticinco metros cuadrados (25m2) con su malla tipo gallinero y su techo de acerolit, conuco de siembra de seiscientos metros cuadrados (600m2) cercado con alambre de púas y madera, dos (2) gallineros de bloques y techo de zinc de ocho metros cuadrados (8m2) y corral para ganzos de veinticuatro metros cuadrados (24m2), de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y expídanse cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GRIECO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GRIECO.
Sol. Nº 2015-0137.
LAG/mgg/ddm.-
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