Turmero, 30 de septiembre de 2015.
205° y 156º

DEMANDANTE: BASILIA ELICIA LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.324.
ABOGADO ASISTENTE: José A. Castillo Suárez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911.
DEMANDADOS: DESARROLLO RECREACIONAL TURISTICO POTRERO PERDIDO COLONIA TOVAR, S.A. “TUR-TOVAR”, sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 26 de mayo de 1976, bajo el Nº 26, tomo 64-A, número de RIF: J-0015119793
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 26/05/2015, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de demanda interpuesta por la ciudadana BASILIA ELICIA LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.324.
En fecha 02/06/2015, se le dio entrada bajo el N° 2015-0140, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 02/06/2015, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la presente Medida de Protección Cautelar y fija la Inspección Judicial (Folio 27).
En fecha 03/06/2015, se realiza la Inspección Judicial en el Sector Alto Fogón, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Aragua, ya identificada (Folios 28 y 29).
En fecha 16/06/2015, se recibe mediante diligencia de la ciudadana BASILIA ELICIA LOPEZ SILVA, confiere Poder Apud Acta, a favor del abogado José A. Castillo Suárez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911, en su orden (Folio 30).
En fecha 29/07/2015, se recibe mediante diligencia de la ciudadana BASILIA ELICIA LOPEZ SILVA, representada por el abogado en ejercicio José A. Castillo Suárez, donde solicita la Admisión de la presente Acción Posesoria por Perturbación, (Folio 35).

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
De seguidas pasa este sentenciador a traer a colación parte de los alegatos señalados por el Abg. José A. Castillo, ya identificado, en representación de la ciudadana BASILIA ELICIA LOPEZ SILVA, evidenciándose lo siguiente:

“…Omissis…
I
CONSIDERACIONES PREVIAS
A
DEL LATIFUNDIO
El artículo 307 reza textualmente así:
"El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por U ordenación sustentadle de las tierra» de vocación agrícola para asegurar su potencial agroaltmentarío.”
En el presente caso, nos encontramos con que una persona jurídica quien es la perturbadora. “DESARROLLO RECREACIONAL TRUR1STICO POTRERO PERDIDO (COLONIA TOVAR, S.A. “TUR-TOVAR”, sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1976, bajo el N° 26, tomo 64-A, numero de RIF: J0015119793, y quien dice ser la propietaria de más de UN MILLÓN de hectáreas entre cerros, lomas y montañas en el Municipio Tovar, a más de TRES MIL METROS de altura de la Victoria. Las interrogantes obligadas son:
1.- Que autoridad tiene esta compañía o que órgano o ente del estado se al confirió para desconocer la prohibición constitucional sobre el latifundio?
2.- Mediante que manera u operación legal adquirió la presunta propiedad de ese latifundio, que autoridad estatal se la cedió?
3.- Que estudios ambientales emitidos por el órgano rector en esta materia le autoriza para la realización, o más bien, la afectación indiscriminada del medio ambiente que se deduce del objeto de la compañía, como es destrucción para construir urbanismos?

b
DE LA PROPIEDAD AGRARIA
CONSIDERACIONES PREVIAS
Considero que las tierras que han permanecido incultas pero haciendo su labor natural de preservar el clima, la atmósfera y el sistema hídrico, son propiedad, como he dicho, del INTI , es decir, del estado.
Ahora bien, con el debido respeto hago las siguientes consideraciones:
Vigencia de la Lev de Tierras v Desarrollo Agrario: 13 de noviembre de 2001.
Concepto de Propiedad Agraria, según la ley:
“Es el derecho que transfiere la posesión legítima para el uso, goce y disfrute de los frutos de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario o adjudicataria, y que además le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas.”
Ese derecho que se transfiere no podrá ser enajenado, ni el primero supuesto ni en caso de ser heredado.” (Artículo 12 y 66 de la Ley de tierras).
Ahora bien,
A.- Como se adquiere ese derecho?:
R.- A través del procedimiento de adjudicación contenido en los artículos 12 y 59 de la Ley.
B.- De quien se adquiere ese derecho o quien lo transfiere?
R.- Del INTI, sobre tierras que sean de su propiedad. Artículo 12 de la ley.
Considero, con el debido respeto, que la anterior aclaración es pertinente pues los actos que a continuación voy a denunciar como pertúrbatenos, pretenden desconocer el origen de la titularidad de las tierras objeto de la presente pretensión.
II
DE LA ACTIVIDAD O POSESION AGRARIA
He poseído desde hace más de cinco (05) años de forma interrumpida, pacífica y legítima una porción de terreno de VEINTE MIL Mtrs2, aproximadamente, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector ALTO FOGON, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Aragua, frente a la cancha de fútbol. Sus linderos son los siguientes: Norte: Terrenos del INTI; Sur: Carretera Principal de acceso; Este: Señor León García; Oeste: Terrenos del INTI.
Desde el inicio de nuestra posesión he mantenido una actividad agrícola permanente, pudiendo mencionar las siguientes siembras: 550 matas de Durazno, 50 de limón, lulo, 20 de tomate de árbol, 100 de aguacates, 30 de cambur, plátano, 20 de higo, 50 guayaba y 50 de naranja entre otros. En esta actividad además de mi, se involucran 05 personas más, entre ellas tres miembros de mi familia. Tres hijas y cinco nietos menores de edad.
He fomentado las siguientes bienhechurías: Una casa de habitación con dos cuartos, un baño, una sala y cocina; tanques para agua destinada al consumo humano y para riego. Además, una vivienda de dos habitaciones, baño, sala y cocina.
III
DE LOS HECHOS PERTURBATORIOS
La perturbación al ejercicio de la actividad agrícola ha constado en amenazas contra mi vida y seguridad personal y agresiones contra mi familia por parte del ciudadano Edgar David Vidaurre Miranda, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 3.662.042, representante legal de la antes mencionada empresa, quien ha afirmado que si no salgo de la posesión por las buenas tendrá que ser por las malas.
En el mes de septiembre del 2013, se presentó el referido ciudadano con esposa, hijo y Policías Municipales de Tovar como guardia pretoriana para expulsarnos de la posesión y agredieron a mi hija quien estaba embarazada y casi pierde su hijo; eso fue como a las once de la mañana de un día miércoles.
Hace dos meses aproximadamente me quemaron 50 matas de aguacate, 40 de durazno ya por cosechar, 19 de higo y 40 matas entre cambur y plátanos. Han venido, de forma reiterada y permanente, perturbando mi actividad agrícola productiva.
Ahora bien, dentro de sus actividades perturbadoras, han pretendido por sí y a través de otros ciudadanos arrebatarme la posesión y en fecha lunes 11 de mayo del presente año 2015, a las 12 del día, aproximadamente, se presentaron tres funcionarios de la Guardia Nacional comandados por el Capitán Juan Sánchez, así dijo se llamaba, y nos conminó a abandonar las tierras por las buenas pues teníamos en entre tres a cuatro meses antes que regresaran a desalojarnos alegando que esas tierras tenían dueño llamada ANGELA YANEZ DIAZ DE AYUSO, C.I. N. 693.087, y, después de las amenazas, cordialmente nos dejó el documento de venta, el caula nexo a la presente demanda marcado “A”, donde aparece la mencionada ciudadana como propietaria.
Ciudadana juez, el despliegue de las actividades perturbadoras realizados por estos ciudadanos contra mi persona y el ejercicio de mi actividad productiva, se acerca mucho al hostigamiento de las guarimbas que tienen como finalidad el amedrentamiento, valiéndose incluso, de órganos del poder público para lograr afectar la producción agrícola; además se busca que yo renuncie a mi derecho o lograr, de mi parte, una respuesta de fuerza para justificar alguna acción penal, lo que siempre me negaré a hacer.
IV
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria... (omisis)...
1.-.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorías y posesorias en materia agraria.
...(omisis)...
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. “
V
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el primer párrafo del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promuevo los medios probatorios siguientes:
Documentales:
1) Copia de denuncia presentada por ante la alcaldía de Tovar.
2) Constancia de Ocupación con fines agrarios emitida por el Consejo Comunal de la zona.
Testimoniales
Solicito se tome declaración a los ciudadanos que a continuación señalo: IRANI PINTO y DESIRE MARINA SANDOVAL MENDEZ, DIMARI MORILLO, EDUARDO JOSE CASTRO, YADIRA YULEIMA SANDOVAL Y JOSEPH GREGORI GONZALEZ, mayores de edad, venezolanas y Venezolanos domiciliados en el sector Alto Fogón, parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua.
VII
PETITORIO
MEDIDAS CAUTELARES
Primera:
En función de las consideraciones anteriores, pido, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dicte Medida de Protección a la Actividad Agraria y a la producción que ella genera, para así garantizar su continuidad. A tales efectos, promuevo como presunción grave del derecho que reclamo, la concreción del daño y la afectación de intereses colectivos, los siguientes documentos:
1) Reproducción fotográfica de los daños (quemas) de las plantas.
2) Copia de denuncia presentada por ante la alcaldía de Tovar.
3) Constancia de Ocupación con fines agrarios emitida por el Consejo Comunal de la zona.
Segunda:
Medida de Protección al Medio Ambiente
Asimismo, solicito se dicte medida para la vigilancia y fiscalización para la seguridad de la permanencia de la siembra y cuido de 20 acapros, 20 araguaneyes y 20 matas de mango que para la protección ambiental he decidido sembrar financiado por el Vivero Institucional de la Compañía Nacional de reforestación (Conare) en el Henri Pittier. Anexo “B” y “C” a manera de ilustración.
Las referidas siembras son pertinentes porque la sequia, las deforestación en estas montañas han variado el clima de suerte que hemos tenidos niveles que llegan a los 33 grados centígrados de temperatura y estos árboles son propicios para los climas secos y además contribuyen con la hidratación de la humedad en los suelos.
Solicito que el juzgado comisione al componente de la guardia Nacional de la zona para realizar el referido seguimiento.
Ciudadano juez, cuando usted haga la inspección que a continuación le solicito, podrá observar el deterioro de del medio ambiente producto de la avaricia de los proyectos inmobiliarios; y que será de ellos cuando no haya bosques y las temperaturas sean tan igual como en Maracay o Maracaibo? De que servirá haber destruido y sustituido los bosques por cemento y cabillas?
Ciudadano juez, la protección de los derechos ambientales se encuentra contenida en nuestra constitución nacional y desarrollado en el Ley de Tierras y desarrollo Agrario y demás leyes referida a la materia, pero además constituye un proyecto político de estado establecido en el Plan de la Patria que es ley nacional como el 5to objetivo historio que obliga a todos los ciudadanos venezolano o no de nuestra patria.

Tercera.
Con el debido respeto y en virtud de los poderes cautelares de protección del juez agrario, pido que se oficie al Registrador Inmobiliario con sede en la Victoria a los fines de que remita a este despacho la cadena titulativa desde el año de 1843 hasta la presente fecha del documento anexado “A” registrado bajo los números 11, 12, 13, 14, 15 y 16, todos del protocolo tercero del tercer trimestre de 1976 y N° 48, protocolo primero, tomo 06, del tercer trimestre de 1981; N° 10, tomo 04 del protocolo primero del tercer trimestre de 1986; N° 11, tomo 04 del protocolo primero del tercer trimestre de 1986 y del N° 28, folio 188 al folio 193, protocolo primero, tomoo4 del primer trimestre del 2004.
Es pertinente la pretensión anterior para salvaguardar los intereses generales del estado relativos a su propiedad.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
A los fines de reforzar la denuncia, su acervo probatorio y el fundamento de la MEDIDA DE PROTECCIÓN, pido que se ordene y practique inspección judicial en el terreno objeto de la presente acción.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente solicito se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA y en consecuencia de decrete:
A. La prohibición y suspensión de todo acto o acción perturbadora emitida o realizada por personas naturales o jurídicas o públicas en detrimento de mi actividad agrícola productiva.
B. Se ordene a los órganos de seguridad y orden público del estado a la vigilancia en el estricto cumplimento de la decisión que se tome en la presente causa, tanto en la medida cautelar como en la sentencia definitiva.

CITACIONES
Pido se ordene que la citación sea practicada en la persona del ciudadano demandado: EDGAR DAVID VIDAURRE MIRANDA, representante legal de la empresa “DESARROLLO RECREACIONAL TRURISTICO POTRERO PERDIDO COLONIA TOVAR, S.A. “TUR-TOVAR”, supra identificados. (…). ”
-III-
DE LA COMPETENCIA

En este estado pasa este Tribunal a dirimir su competencia para conocer de la presente demanda de Acción Posesoria Agraria, por lo que resulta pertinente señalar algunos postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los artículos 186, 197 ordinal 7mo y 198, los cuales establecen:

“(…) Artículo 186: las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Artículo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:
…omissis…
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
…omissis…

Artículo 198: “Se considera predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”

En consecuencia, del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento todas las acciones que se intenten con ocasión de la Materia Agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, es motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar la misma. Así se establece.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ya fue la competencia este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda por Acción Posesoria Agraria establecida en el artículo 197 ordinal 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesta por el abogado en ejercicio José A. Castillo Suárez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911, en representación de al ciudadana BASILIA ELICIA LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.324, domiciliado en el Sector “ALTO FOGON”, municipio Tovar estado Aragua; en contra de la Sociedad DESARROLLO RECREACIONAL TURISTICO POTRERO PERDIDO COLONIA TOVAR, S.A. “TUR-TOVAR”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 26 de mayo de 1976, bajo el Nº 26, tomo 64-A, número de RIF: J-0015119793, ubicado entre cerros Lomas y Montaña, municipio Tovar, estado Aragua.
Ahora bien, en lo referente a lo establecido en el artículo 197 ordinal 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario traer a colación la definición establecida por la doctrina en el libro “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” del año 2014, por el Dr. Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides; en donde señala lo siguiente:
“(…) El numeral bajo análisis, consagra otras dos competencias de los juzgados agrarios de primera instancia, siendo la primera, la referida a acciones derivadas de perturbaciones a la propiedad o posesión agraria; y la segunda, la que atañe directamente a los daños sobre las mismas. (…)”

En este orden de ideas, se observa que los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria tienen competencia sobre este tipo de acciones. Seguidamente el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra los requisitos de admisibilidad de las demandas señalando lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas.
Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.”

De lo anterior se colige que, sin duda alguna la norma obliga a la necesaria revisión para verificar si cumple con lo contenido en el mencionado artículo, por lo que debe realizarse un estudio en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
Al respecto, observa este Juzgador que no siendo la demanda contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y en aras de una justicia tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, idónea, expedita, justa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, entre otros atributos importantes, considerando a su vez que el proceso agrario está regido por los Principios rectores de Inmediación, Concentración, Brevedad, Oralidad, Publicidad pues el Carácter Social que lo caracteriza inducen al Juez Agrario a realizar las acciones necesarias aun de oficio para dar respuestas en el más breve plazo, puesto que esto contribuye con el aseguramiento de la paz en el campo y la continuidad del proceso productivo y por ende favorece en su medida con el fortalecimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación.
Es por ello que, en consideración a los criterios expuestos se ADMITE la demanda por Acción Posesoria Agraria interpuesta por el abogado José A. Castillo Suárez, suficientemente identificado en autos, representando a la ciudadana BASILIA ELICIA LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.324, contra de la Sociedad DESARROLLO RECREACIONAL TURISTICO POTRERO PERDIDO COLONIA TOVAR, S.A. “TUR-TOVAR”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 26 de mayo de 1976, bajo el Nº 26, tomo 64-A, número de RIF: J-0015119793, ubicado entre cerros Lomas y Montaña, municipio Tovar, estado Aragua, para que comparezca a contestar la demanda por ante esta Instancia Agraria dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos la última de las citaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION.
SEGUNDO: Se ADMITE la demanda por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION interpuesta por el abogado en ejercicio José A. Castillo Suárez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911, asistiendo a la ciudadana BASILIA ELICIA LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.324, en contra del DESARROLLO RECREACIONAL TURISTICO POTRERO PERDIDO COLONIA TOVAR, S.A. “TUR-TOVAR”, sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 26 de mayo de 1976, bajo el Nº 26, tomo 64-A, número de RIF: J-0015119793, ubicado entre cerros Lomas y Montaña, Municipio Tovar, estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Se ordena la citación del DESARROLLO RECREACIONAL TURISTICO POTRERO PERDIDO COLONIA TOVAR, S.A. “TUR-TOVAR”, sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 26 de mayo de 1976, bajo el Nº 26, tomo 64-A, número de RIF: J-0015119793, ubicado entre cerros Lomas y Montaña, Municipio Tovar, estado Aragua, para que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última de las citaciones, a los fines que den contestación a la anterior demanda.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de lapso, se ordena librar notificación a la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de acuerdo a del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, líbrense las boletas de citación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.

Exp. Nº 2015-0140.
LAG/mgg/yv.-