Turmero, 30 de septiembre de 2015
205° y 156º

PARTE DEMANDANTE: IRIS MILAGROS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.633.463.
APODERADA JUDICIAL: Ramona Gisela Castillo Terán y Jorge Antonio Pérez Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.783.968 y V- 7.259.684 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.030 y 170.536 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RENNY NELSON AZCARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.940.642.
ABOGADO ASISTENTE: Rafael López Bossio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.740
ASUNTO: ADECUACIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la remisión realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº 4040-76-2015, de fecha 15 de junio de 2015, contentivo de la demanda por Desalojo, que interpusiera la ciudadana IRIS MILAGROS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.633.463, teniendo como Apoderados, según Poder Autenticado en el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua; de fecha 4 de Abril del 2013, bajo los números 16 Folios 53 al 55, Tomo 6; Abogados Ramona Gisela Castillo Terán y Jorge Antonio Pérez Arias, venezolanos, mayores de edad con domicilio Procesal, en el Sector Centro, Calle Comercio, Centro Comercial Yania, Local Nº 6, Parroquia Camatagua, Municipio Camatagua, estado Aragua, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.783.968 y V- 7.259.684, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo los Nros 142.030 y 170.536 respectivamente, en contra del ciudadano RENNY NELSON AZCARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.940.642; la presente demanda fue recibida en fecha 02 de marzo del año en curso y se le dio entrada en fecha 09/03/2015, signándosele el Nº 2015-0127, de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero.
-I-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

De seguidas pasa este Juzgador a traer a colación parte de los alegatos señalados por la ciudadana IRIS MILAGROS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.633.463, debidamente representada por los abogados Ramona Gisela Castillo Terán y Jorge Antonio Pérez Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.783.968 y V- 7.259.684 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo los Nros 142.030 y 170.536 respectivamente, en contra del ciudadano RENNY NELSON AZCARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.940.642; evidenciando lo siguiente:
“Omisiss”….


CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El objeto de la presente demanda es la de accionar por La Restitución de la Posesión, y por tanto el desalojo, de un Inmueble Arrendado bajo un Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo Determinado
Acción esta de desalojo que intentaré en ejercicio del derecho que me corresponde establecido en el Artículo 91 numeral 2 de La Ley de Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad de La Propietaria de Ocupar el Inmueble.

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Tal como consta en documento debidamente Autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Urdaneta y Camatagua Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre del 2011, bajo el Nº 24 folios 93 al 99, Protocolo Primero, Tomo 3, Adquirí una Vivienda por un crédito Otorgado por el Ministerio de Habitat y Vivienda, la cual esta Ubicada sobre un lote de terreno denominado “YOSMAN” Jurisdicción del Municipio Carmen de cura, distrito Urdaneta del Estado Aragua, con un área aproximadamente de ciento noventa y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (193.72 mts 2), y cuyos linderos y Medidas son las siguientes: NORTE: con un segmento recto de cien metros (100 Mts), que une los siguientes pilotines P-49B y P-52-A, SUR: con un segmento recto de cien metros (100 mts) que los pilotines P-49-A y P-52, ESTE: con un segmento de (50 Mts) que une los pilotines P-49-A y P-9-B. Cuyo documento consigno a los efectos legales marcado con la letra “B”. Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 01 de Junio le alquile mi Inmueble » Ciudadano RENNY NELSON A2CARATE Venezolano Mayor de edad de Profesión Docente, de este domiciolio. Titular de la Cédula de Identidad Nro. Vi 12.940.642, y el canon de arrendamiento es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs 250,00 ), cuya duración fue por Seis (6) Meses, y quien se niega a entregar el inmueble amenazándome y manifestando que la vivienda le pertenece, me vi en la necesidad de alquilar la vivienda en consecuencia en que para la época tenia un hijo hospitalizado en una clínica en la Ciudad de Caracas, quien recibía un tratamiento de rehabilitación ya que presentaba una conducta irregular y estaba atrapado en tas drogas. Dicha clínica esta ubicada en la Pastora Distrito Capital, (Clínica Aranda ) y en consecuencia se me hacia muy difícil el traslado a la Ciudad de Caracas, sin quedarme otra opción que la de alquilar la vivienda , tomando en cuenta que el Sector donde esta ubicada es inseguro y con mucha frecuencia roban, y acepte entregar en arrendamiento dicho casa, con la intención de que estuviera resguardada y creyendo en la buena fe del supra-identificado, tengo bajo mi tutela mis menores hijas y soy madre soltera ] damnificada de la tragedia de VARGAS, debido a esta, quede en la Calle, le escribí una carta al presidente Chávez y en respuesta fui beneficiada con I esta vivienda Cuando yo le solicito la entrega de la vivienda al Ciudadano! arrendatario que recibo son agresiones verbales y amenaza, en tres i oportunidades me ha mandado ha sacar junto a mis hijas con un grupo de funcionarios policiales que se han prestado para esto del Municipio, perteneciente al Estado, quienes me agraden verbalmente y manifiestan que no puedo acercarme a este recinto que me pertenece, Ciudadano Juez, la situación en que me encuentro junto a mi grupo familiar es de extrema urgencia, ya que lo devengo es un sueldo mínimo y tengo que pagar: Alquiler, medicina, útiles escolares, vestidos y cubrir todos estos gastos. Visto la magnitud de estos problema me dirigí a la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda cede Maracay estado Aragua, donde inicie el procedimiento previo a la demanda, por la restitución de la posesión de la vivienda, en fecha 01/12/2011.



CAPITULO III
DEL DERECHO
Fundamento la presente Demanda según lo establecido en las siguientes Laya« y Artículos de nuestro ordenamiento Jurídico Vigente: PRIMERO: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA. ARTICULO 118. Se garantiza al derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfruta y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con finas da utilidad pública o da interés general S6k> por causa da utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podré lar declarada la expropiación de cualquier clase de bienes-SEGÚNDO: LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE
VIVIENDA DE LOS DESALOJOS.
ARTICULO 91. NUMERAL 2. CAUSAS PARA EL DESALOJO solo procede el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales
ARTICULO 91. NUMERAL 2, CAUSAS PARA EL DESALOJO Sólo procederé si el desalojo de un inmueble contrato de arrendamiento, cuando la acción fundamente en cualquiera de las siguientes causales. Numeral 2, En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, TERCERO. DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÒN ARBITRARIA DE VIVIENDAS DE LAS REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ARTICULOS 9 y 10. RESULTADO DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA. Celebrada la audiencia conciliatoria y llegada a un consenso de solución, ambas partes manifiestan la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá—motivar la decisión correspondiente, con base en los argumentos y alegatos presentados por estas.
ARTICULO 10 ACCESO A LA VIA JUDICIAL Cumplido el procedimiento antes descrito, Independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órgano« jurisdiccionales competentes para valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía Judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.(…)”

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda de desalojo, en base al contenido de los artículos 186, 197 ordinal 6º y 198, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

“(…)Artículo 186 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Artículo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:
6. Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.
Artículo 198: “Se considera predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional. (…)”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 08 de junio de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión que cursa a los folios ciento ochenta y nueve y ciento noventa (189-190) del presente expediente, se declaró incompetente indicando que:
“(…) En tal virtud, este Tribunal, concluye que la vivienda objeto de la presente causa y la extensión de terreno donde esta edificada, tiene el carácter de Finca Rural, exceptuada de la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme al articulo al articulo 8º ordinal 2, este Tribunal, carece de competencia, declara CON LUGAR la CUESTION PREVIA opuesta, contenida en el No. 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil., e INCOMPETENTE PARA CONOCER y así se decide.(…) Ordenando su remisión al Tribunal competente el cual es, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Municipio Mariño del Estado Aragua con sede en Turmero(…)”

En este orden de ideas y con la promulgación de la Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de paz, solidaridad, bien común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:
“(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

La anterior disposición ha generado que se apliquen una serie de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aun cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables en el procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual establece: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”;es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar las Instituciones propios de la materia.
Además considera esta instancia, que la materia propia de la Jurisdicción Agraria se configura en el objeto sobre el cual recaen las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, y no en la pretensión en sí, tal como fue establecido por la Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 8 de julio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:


“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien el capítulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Primero de Primera Instancia Agraria, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).”

De la interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario se inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe necesariamente esta Instancia Agraria, aclarar, que cuando se le ordena a un accionante la subsanación de su pretensión bajo el patrocinio de lo establecido en el citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el actor esta en la obligación de cumplir con la adecuación impuesta, a fin de que su acceso a la justicia sea expedito y la respuesta otorgada por el Órgano Jurisdiccional pueda ser oportuna y adecuada.
Así mismo, se observa de autos que por cuanto según escrito libelar la ciudadana IRIS MILAGROS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.633.463, representada por la abogada Ramona Gisela Castillo Terán y Jorge Antonio Pérez Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.783.968 y V- 7.259.684 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.030 y 170.536 respectivamente se evidencia que procede a demandar al ciudadano RENNY NELSON AZCARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.940.642, por cuanto ésta, presuntamente se ha negado a la entrega de la vivienda arrendada propiedad de la ciudadana IRIS MILAGROS HERRERA, ya identificada, motivo por el cual la accionante solicita la Restitución de la Posesión y por tanto el desalojo del inmueble arrendado, fundamentando su pretensión en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de los Desalojos en su articulo 91, numeral 2, por lo cual considera pertinente quien aquí suscribe que debe el actor subsanar su pretensión, en el sentido que debe determinarla conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por la ciudadana IRIS MILAGROS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.633.463, en contra del ciudadano RENNY NELSON AZCARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.940.642.
SEGUNDO: Se ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora al Procedimiento Ordinario Agrario conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se le concede el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015
EL JUEZ,

ABG. LUIS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.



Exp. Nº 2015-0149.
LAG/mgg/mlm.