Turmero, 30 de septiembre de 2015
205° y 156º

PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR PERÈZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.980, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Productos Alimenticios El Gallego, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, con sede en Maracay , en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 69-A.
APODERADO JUDICIAL: Deibis Jhonata García Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.301.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.941.
PARTE DEMANDADA: EUSEBIO JOSÈ VALOR e YRAIMA DE JESUS FLORES DE VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.374.842 y V- 2.517.361 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Desiderio Delgado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N º 28.570.
ASUNTO: ADECUACIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la remisión realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº 15-0469, de fecha 03 de julio de 2015, contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato, que interpusiera la ciudadana YOLIMAR PERÈZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.980, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Productos Alimenticios El Gallego, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, con sede en Maracay , en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 69-A, en contra de los ciudadanos EUSEBIO JOSÈ VALOR e YRAIMA DE JESUS FLORES DE VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.374.842 y V- 2.517.361 respectivamente.; la presente demanda se le dio entrada y curso de ley correspondiente en fecha 16/07/2015, signándosele el Nº 2015-0160, de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero.
-I-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

De seguidas pasa este Juzgador a traer a colación parte de los alegatos señalados por la ciudadana YOLIMAR PERÈZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.980, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Productos Alimenticios El Gallego, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, con sede en Maracay , en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 69-A, en contra de los ciudadanos EUSEBIO JOSÈ VALOR e YRAIMA DE JESUS FLORES DE VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.374.842 y V- 2.517.361 respectivamente; evidenciando lo siguiente:
“Omisiss”….


CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y PRETENSION SOLICITADA

1. DEMANDANTES: LA EMPRESA PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO, C.A, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA YOLIMAR RODRIGUEZ PEREZ, ya identificada en el presente escrito, que de ahora en adelante y para todos los efectos legales consiguientes se denominaran EL OPCIONANTE COMPRADOR.
2. DEMANDADO: EUSEBIO JOSE VALOR Y YRAIMA DE JESUS FLORES DE VALOR venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad números V-3.374.842 y V- 2.517.361 respectivamente, quienes y para todos los efectos legales consiguientes y para los efectos de este escrito de ahora en adelante se denominaran LOS OPCINANTES VENDEDORES.
3. PRETENSION SOLICITADA: Cumplimiento de contrato de compra venta.


CAPITULO SEGUNDO
HECHOS CONTENTIVOS DE ESTA PRETENSION.

Respetada Juez, LOS OPCIONANTES COMPRADORES, suscribieron contrato de opción compra venta con LOS OPCIONANTES VENDEDORES, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, dicho lote de terreno forma parte de una mayor extensión de la que fue Hacienda Santa Rosalía, actualmente denomina Zona Industrial Santa Rosalía, cuya superficie es de TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO CINCO CENTÍMETROS (30.896,05 MTS2), en la Ciudad de Cagua Estado Aragua, tal como se evidencia en documento de contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notarla Pública de Turmero Estado Aragua y que se acompaña a este escrito marcado con letra “C”.
EL OPCIONANTE COMPRADOR, se comprometió a comprar el referido inmueble por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (46.429.485,00BS), lo que equivale a trescientos nueve mil quinientos treinta unidades tributarias (309,530 UT) y la cual consta en contrato opción compra venta consignado con letra posteriormente modificada esta cantidad por CUARENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (46.344.075,00BS), lo que equivale a trescientos ocho mil novecientos sesenta y un unidades tributarias (308,961 UT) y la cual consta en aclaratoria de contrato opción compra venta consignado con letra “D”. Los cuales serian cancelados de la siguiente manera a) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (10.000.000,00Bs), lo que equivale a sesenta y seis mil seiscientos setenta unidades tributarias (66.670 UT), por concepto de inicial y reserva del precio, los cuales los OPCIONANTES VENDEDORES, recibieron en el acto de la autenticación del documento Compra-Venta.
De igual forma EL OPCIONANTE VENDEDOR, declara en el documento compra¬venta suscrito entre las partes que tendrá treinta (30) días Prorrogables por treinta (30) días más, para actualizar toda la documentación correspondiente ante
los órganos administrativos o poderes públicos municipales, estadales o nacionales y deberá entregarlas al OPCIONANTE COMPRADOR, dichas documentaciones, quedando por cancelar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (36.344.075,00BS), que equivales a doscientos cuarenta y dos mil doscientos noventa y cuatro unidades tributarias (242.294 UT), y que una vez que fueran entregados los recaudos exigidos por ley, empezaran a transcurrir ciento vente (120) días continuos, contados a partir del día en que LOS OPCIONANTES VENDEDORES, entregue de manera formal toda la documentación necesaria y al día, necesaria para la formalización de la venta definitiva, como se desprende de la Cláusula Segunda del contrato de opción a compra suscrito por las partes y su respectiva aclaratoria ya aquí consignados
Para mayor entendimiento, transcribimos las cláusulas que es la columna vertebral para entender mejor el negocio jurídico suscrito por las partes y base importante de esta pretensión. Reza la cláusula segunda de aclaratoria del contrato ya señalado lo siguiente:
“SEGUNDA: EL OPCIONANTE COMPRADOR, se compromete a comprar el referido inmueble por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (46.344.075,00BS). Los cuales serán cancelados de la Siguiente manera: A) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN 100/CTMS (10.000.000,00BS), por concepto de inicial y reserva del precio, los cuales el OPCIONANTE VENDEDOR, declara recibir en este acto, mediante los siguientes cheques: 1-Cheque número 88-24974941, domiciliado a la cuenta número 015110081841000208723, del Banco Fondo Común, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000.00BS), 2-Cheque número 21293534, domiciliado a la cuenta número: 01340325243253032096, del Banco Banesco, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00BS). De igual forma, EL OPCIONANTE VENDEDOR, por medio de la presente tendrá treinta (30) días, prorrogables por treinta (30) días más, para actualizar toda la documentación correspondiente ante los órganos administrativos o poderes públicos municipales, estadales o nacionales, y deberá entregar a EL OPCIONANTE COMPRADOR dichas documentaciones respectivas B) Quedando por cancelar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (36.344.075.00BS), que para su cancelación EL OPCIONANTE COMPRADOR podrá solicitar crédito bancario o pagar dicho monto en dinero en efectivo de circulación nacional, para lo cual EL OPCIONANTE COMPRADOR, tendrá CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del día en que EL OPCIONANTE VENDEDOR, entregue de manera formal toda la documentación necesaria y al día, necesarias para formalizar la venta definitiva.”
Respetada Jueza, el documento de opción a compra venta fue autenticado el día 30 de Octubre de 2014. Desde esa fecha los treinta (30) días, más la prorroga de treinta (30) días vencieron el día 29 de diciembre de 2014.
Ahora bien ciudadana Jueza, hemos agotado todas las vías personales y extrajudiciales posibles, inclusive notificamos a través de la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha nueve (09) de Marzo del 2015, quedando anotado bajo el número 1 del libro de notificaciones de esta notaría, y cuyo resultado consta en dicho acto que consignamos por medio de la presente “E” y de la siguiente forma "La notaría se traslado ai domicilio del ciudadano EUSEBIO JOSE VALOR, siendo atendido por una ciudadana quien no se identifico dicha persona manifestó que ese era el domicilio del Sr. EUSEBIO JOSÉ VALOR, por lo cual se procedió a informarle a la Ciudadana del motivo de la notificación dado que esta informo que el Ciudadano EUSEBIO no se encontraba, negándose esta ciudadana a recibir la notificación obteniendo”; por ende negándose nuevamente el Ciudadano: EUSEBIO JOSÉ VALOR, de entregar la documentación correspondiente para que pueda iniciar a transcurrir los Ciento Veinte (120) días otorgados en la clausula supra mencionada, y de esta manera poder perfeccionar la venta pactada, ratificando en este acto nuestra plena y total intención de formalizar la respectiva compra, tal como se suscribe en el contrato de opción compra venta ya citado.
Ahora bien, esta conducta maliciosa podemos entenderla claramente, porque sin respetar el contrato de opción a compra venta suscrito, LOS OPCIONANTES VENDEDORES, incumpliendo los lapsos y condiciones establecidas en el contrato, ya que tienen publicado en el portal o pagina web VWWV.OLX.COM VE/, el referido inmueble comprometido en el contrato de opción a compra venta. A pesar del compromiso de venderlo a EL OPCIONANTE COMPRADOR, lo ofrecen en el portal ya citado, tal como se evidencia en la instrumental que acompañamos a este escrito marcado con letra “F”
Honorable Jueza, somos EL OPCIONANTE COMPRADOR, una Empresa Honorable, que dimos una suma de dinero considerable y LOS OPCIONANTES VENDEDORES incurren en una práctica desleal, tipificada como delitos con consecuencias penales en varías leyes de la República, al valerse de la buena fe de los Representantes Legales de una Empresa sería El OPCIONANTE COMPRADOR, para no consignar los recaudos exigidos y vender el bien a un precio mayor lo que legalmente no pueden hacer. En virtud a estos hechos nos reservamos las acciones penales que a bien tengan lugar poder ser intentadas.
Por todo lo anteriormente expuesto, teniendo la imperiosa necesidad de que se hagan valer nuestros derechos correspondientes, ya que hemos cumplido con todos los pasos legales exigidos, pactados y necesarios; y a la espera por EL OPCIONANTE VENDEDOR, para que se dignen consignar los recaudos correspondiente y de esta manera proceder a protocolizar en el Registro Público del Municipio Sucre del estado Aragua Por ello, es que solicitamos jurando la urgencia del caso la Tutela Judicial Efectiva de este respetado Órgano Jurisdiccional y consideran quienes aquí suscriben que están dados todos los elementos para intentar esta demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.


CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO

La base legal que permite sustentar la siguiente pretensión es la siguiente:

En otro orden de ideas, nuestro Código Civil regula ampliamente todos lo concerniente a los contratos entre las partes, fundamentalmente en sus artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre do s o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
“Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.”
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser matarla da contrato; y
3. Causa licita.”

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley."
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro de adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar para ello.”
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor son la tradición se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

“Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
“Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.” (…)”
-II-
DE LA COMPETENCIA

En este estado pasa este Tribunal a dirimir su competencia para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, por lo que resulta pertinente señalar algunos postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los artículos 186, 197 ordinal 6º , los cuales establecen:

“(…)Artículo 186 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Artículo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:

8. Acciones derivadas de contratos agrarios (…)”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 08 de junio de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión que cursa a los folios ciento ochenta y nueve y ciento noventa (189-190) del presente expediente, se declaró incompetente indicando que:
“(…)Visto que han transcurrido más de cinco días después de pronunciada la anterior Sentencia de fecha veinticinco (25) de Junio del año 2.0.15, cursante a los folios (297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306 y 307); es decir, 26, 29, 30 de Junio, 01 y 02 de Julio, sin que se anunciare la regulación de Competencia contentivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por YOLIMAR PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.989.980, en su condición de representante dé la Sociedad Mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL GALLEGO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 26 de Octubre de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 69-A; en contra de los ciudadanos: EUSEBIO JOSÉ VALOR e YRAIMA DE JESÚS FLORES DE VALOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.374,842 y V-2.517.361, con domicilio en la avenida Alejandro Jiménez Este, casa Nº 128-53-13, urbanización Corinsa, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua; este Tribunal por auto de esta misma fecha acuerda de conformidad con lo reglamentado; en él Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; por ende, se ordena remitir el presente expediente en su totalidad, anexó a oficio, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA (…)”

En este orden de ideas y con la promulgación de la Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de paz, solidaridad, bien común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:
“(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

La anterior disposición ha generado que se apliquen una serie de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aun cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables en el procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual establece: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”;es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar las Instituciones propios de la materia.
Además considera esta instancia, que la materia propia de la Jurisdicción Agraria se configura en el objeto sobre el cual recaen las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, y no en la pretensión en sí, tal como fue establecido por la Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 8 de julio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:


“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien el capítulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Primero de Primera Instancia Agraria, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, establece lo siguiente:

“(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).”

De la interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario se inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe necesariamente esta Instancia Agraria, aclarar, que cuando se le ordena a un accionante la subsanación de su pretensión bajo el patrocinio de lo establecido en el citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el actor esta en la obligación de cumplir con la adecuación impuesta, a fin de que su acceso a la justicia sea expedito y la respuesta otorgada por el Órgano Jurisdiccional pueda ser oportuna y adecuada.
Así mismo, se observa de autos que por cuanto según escrito libelar la ciudadana YOLIMAR PERÈZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.980, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Productos Alimenticios El Gallego, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, con sede en Maracay , en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 69-A, en contra de los ciudadanos EUSEBIO JOSÈ VALOR e YRAIMA DE JESUS FLORES DE VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.374.842 y V- 2.517.361 respectivamente; se evidencia que procede a demandar al ciudadano EUSEBIO JOSÈ VALOR e YRAIMA DE JESUS FLORES DE VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.374.842 y V- 2.517.361 respectivamente, por cuanto éstos, presuntamente se ha negado a la entrega del inmueble y así dar cumplimiento a la opción compra-venta acordada en un principio entre los ciudadanos antes identificados, motivo por el cual la accionante solicita el cumplimiento de contrato, fundamentando su pretensión en el Código Civil en sus artículos 1113, 1137, 1141, 1159, 1160, 1161, 1167,1474, 1486 y 1488, por lo cual considera pertinente quien aquí suscribe que debe el actor subsanar su pretensión, en el sentido que debe determinarla conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.


-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por la ciudadana YOLIMAR PERÈZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.980, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Productos Alimenticios El Gallego, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, con sede en Maracay , en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 69-A, en contra de los ciudadanos EUSEBIO JOSÈ VALOR e YRAIMA DE JESUS FLORES DE VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.374.842 y V- 2.517.361 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora al Procedimiento Ordinario Agrario conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se le concede el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GRIECO.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.

Exp. Nº 2015-0160.
LAG/mgg/mlm.