Turmero, 30 de septiembre de 2015.
205° y 156°

SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS LA GIRALDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 07 de junio de 1982, bajo el Nº 36, tomo 65-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-00162686-7.
SUJETOS PASIVOS: EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS) DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS LA GIRALDA C.A. Y SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA GIRALDA C.A. DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, CIUDADANOS: WUILLIAN LAMEDA, CARLOS ZERPA, LUIS MOTA, KELVIS MOLFE, FRANCIMAR ESTRADA, NESTOR ROJAS, MANUEL BARRETO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.928.808, V-12.608.731, V-7.168.890, V-16.690.281, V- 13.492.774, V-15.471.465 y V- 16.339.670, RESPECTIVAMENTE.
ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÒN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco del uso de la facultad prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con vista a la solicitud de medida presentada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, mediante la cual el abogado Miguel Eduardo Hernández Monroy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.801, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.931, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA C.A, en la cual expresa lo siguiente:
“(Omissis)…
I
DE LOS HECHOS
Mi representada (Alimentos La Giralda, C.A.), es una productora de alimentos fundada el 27 de Julio de 1953 con un capital accionario privado que cuenta con un total de 195 personas empleadas.
Las operaciones se iniciaron en Caracas y estaban exclusivamente dedicadas al envasado de aceitunas, alcaparras y encurtidos; en el año 1963, la empresa es trasladada a San francisco de Yare. Edo. Miranda, debido al incremento de su producción y desde el año 1984, tiene como centro de sus actividades en la población de Cagua, estado. Aragua, considerada como una de las más importantes zonas industriales del país. Iniciada las operaciones en esta planta, se diversificó la elaboración de nuevos productos teniendo como base el tomate (kétchup, jugos y salsas para pastas), vegetales (maíz y guisantes), salsas de ingredientes (inglesa, soya, ajo, picante).
La planta de Alimentos La Giralda C.Á posee una estructura física con un área de 13.750 m2 y un área construía de 7.055 m2, la cual esta divida en dos galpones; un primer galpón, donde se encuentran las oficinas administrativas, comedor. Departamento de Control de Calidad, Planificación de la Producción, Administración, Compras, Recursos Humanos y la Gerencia de Operaciones. En el segundo, se encuentra el Departamento de Mantenimiento, Almacén de Materia Primas, Repuestos y Suministros, Almacén de Productos terminados y Servicio Medico.
La empresa actualmente cuenta con tres líneas de producción: Línea Manzini, Línea Lora Zamora y Línea Paralela y existe, para el proceso continuo de la planta, 3 tumos de trabajo de Lunes a Viernes.
Actualmente, Alimentos la Giralda representa una de las empresas del sector manufacturero de alimentos que se encuentra como uno de los principales surtidores de sus productos al Estado a través de la Misión Mercal, PDVAL y Red de Abastos Bicentenario; contribuyendo de esta forma al logro de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano, sin descuidar por esto sus canales de comercialización tradicionales.
En ese orden de ideas y referente al caso que nos ocupa entorno a la presente solicitud, es procedente indicar ciudadano (a) Juez (a), que desde principios del mes en curso (Septiembre 2015) hemos venido presentado una merma evidente en la cantidad de producto terminado, ello motivado a una serie de descontentos -mal canalizado- por parte de los integrantes del Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Entidad de Trabajo Industria de Alimentos La Giralda C.A. del Municipio Sucre del estado Aragua, ciudadanos: Wuillian Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.928.808, Carlos Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.608.731, Luis Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.168.890, kelvis Molfe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.690.281, Francimar Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.492.774, Néstor Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.471.465 y Manuel Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.339.670; así como, demás trabajadores de empresa, los cuales a través de acciones han generado paradas en la producción atentando de esta manera tanto con la libertad económica desarrollada por mi poderdante como la Seguridad y Soberanía Alimentaria del Estado venezolano, como garante de este Derecho (artículos 112 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), aduciendo reivindicaciones laborales, mientras afectan los derechos de tos consumidores y de la Sociedad Mercantil Alimentos La Giralda C.A., incluso dichos trabajadores le han prohibido de manera reiterada e ilegal la entrada a la planta a los siguientes trabajadores: Miguel Eduardo Hernández Monroy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 10.719.80, en su condición de Gerente de Recursos Humanos y al ciudadano Robinson Túpano Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.177.673 en su carácter de Jefe de Seguridad Industrial y Protección Física.
En ese orden de ideas, resulta conveniente establecer que mi representada cuanta con suficiente materia prima e insumos para generar producción, aunado al hecho de que toda la maquinaria necesaria se encuentra en condiciones favorables para el desarrollo de la actividad comercial (afirmaciones que de ser necesaria su veracidad, mi poderdante está dispuesta a someterlas a su consideración y análisis); de allí que, resulta sencillo establecer que la merma o disminución de la producción en ningún momento puede ser adjudicada a mi representada (Alimentos La Giralda C.A.), muy por el contrario, resulta fácil precisar que la mencionada merma es ocasionada de manera conciente y voluntaria por parte de los trabajadores, ya que se encuentran de manera voluntaria bajo un esquema de decidía aparente u orquestada que perjudica a la empresa y a los terceros beneficiarios de dicha producción de alimentos (consumidores), incurriendo incluso de manera flagrante en boicot de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos (…)

-II-
COMPETENCIA

Quien aquí decide tomando en consideración la procedencia y la pretensión de la parte solicitante, cree necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la competencia, en los siguientes términos:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos; en este sentido se observa lo establecido en los artículos 151 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“(…) Artículo 151.La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorga desde su entrada en vigencia (…)”

“(…) Articulo 196. En tal sentido, el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…)”

De manera que al observar la naturaleza de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, quien suscribe se declara COMPETENTE para conocer la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario citado anteriormente. Así se establece.
Seguidamente en importante resaltar lo contenido en la solicitud hecha por el abogado Miguel Eduardo Hernández Monroy antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS LA GIRALDA C.A, mediante la cual dejó constancia de la situación irregular que se viene presentando desde principios del mes en curso (Septiembre 2015) , donde señalo que un grupo de empleados integrantes del Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Entidad de Trabajo Industria de Alimentos La Giralda C.A. han presentado una merma evidente en la cantidad de producto terminado, motivado a una serie de descontentos y a su vez han promovido y generado paradas en la producción disminuyendo el porcentaje de producción y distribución, inclusive dichos trabajadores pertenecientes al Sindicato le han prohibido de manera reiterada e ilegal la entrada a la planta al Gerente de Recursos Humano y al Jefe de Seguridad Industrial y Protección Física, generando el colapso general de la planta poniendo en riesgo la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria aunado a los aspectos señalados en el acta de Inspección realizada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, quien suscribe, a objeto de salvaguardar y garantizar el precepto Constitucional establecido en el artículo305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las atribuciones conferidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de Orden Público, en particular, en Materia Agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la Seguridad A La Soberanía Agroalimentaria y la Protección De La Biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

“(…) El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (…)”.

Al respecto, se observa del artículo anteriormente trascrito, que constituye un instrumento fundamental, que faculta al juez agrario a dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, teniendo como objeto la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el Interés Colectivo, así como la Protección de los Derechos del Productor, de los Bienes Agropecuarios, la utilidad pública de las Materias Agrarias, así como también, la protección del interés general de la Actividad Agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las Autoridades Públicas, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Omissis…

“(…)En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaría, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.
Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.
En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara(…)”

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental. Así se establece.
Ahora bien, sin duda alguna, tomar determinaciones en materia ambiental, agraria y de seguridad y soberanía alimentaría no es una tarea sencilla. Indudablemente, cada caso, tiene sus particularidades que imponen que el Juez Agrario deba tomar sus decisiones y dictar providencias de manera casuística. Como se dijo, a diferencia de las medidas cautelares en estricto sentido del derecho procesal, las medidas autónomas están sometidas al análisis de cada circunstancia por parte del Juez y no al cumplimiento de requisitos de procedencia alguno. Dicho esto, del estudio de las actas que conforman el presente expediente específicamente en la inspección judicial realizada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, y que riela en los folios (37 al 39), se observó lo siguiente:

“(…)PARTICULAR PRIMERO: Se inicio el recorrido en la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA C.A siendo las once y cuarenta de la mañana (ll:40a.m.), ingresando por el área de autoclave (esterilización), seguidamente se ingreso al área de productos en procesos, de allí al área de procesamiento de alimentos en la cual se encontraba tres 3 líneas de producción las cuales se denominan: línea paralela (vegetales), línea lora Zamora (línea verde y pasta de tomate) y la línea manzini (kétchup y salsa 79), posteriormente se ingreso al área de almacén de materia prima, área de almacén de materiales repuestos y suministros, seguidamente área de producto terminado, área de productos en mal estado, se procedió a verificar el estado de los codificadores en el área de empaque. PARTICULAR SEGUNDO: Se verifico la existencia de materia prima para la producción a base de pasta de tomate y línea verde, de igual modo se constato que no existe materia prima para los productos a base de vegetales. PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia de la existencia de maquinarias, herramientas y vehículos que sirven en el proceso productivo. PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia que para el momento de la inspección judicial el personal de obreros o trabajadores se encontraban en su hora de descanso y almuerzo PARTICULAR QUINTO: Se deja constancia de la manifestación por parte de los trabajadores que acompañaron al Tribunal en el recorrido, que consiste en la inconformidad con alguna de las actuaciones por parte de los ciudadanos Miguel Hernández, Gerente de Recursos Humanos ya identificado y el ciudadano Robinson Tupano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.177.673, por lo cual le indicaron que para poder .ingresar a la planta necesitaban la presencia del dueño. Es todo. (…)”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En sentido, es necesario resaltar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental; sin duda alguna, tomar determinaciones en materia ambiental, agraria y de seguridad y soberanía alimentaría no es una tarea sencilla. Indudablemente, cada caso, tiene sus particularidades que imponen que el Juez Agrario deba tomar sus decisiones y dictar providencias de manera casuística. resulta pertinente recordar que en el ordenamiento jurídico venezolano encontramos una serie de normas contenidas en Códigos, Leyes Orgánicas y Leyes Especiales que de alguna u otra forma vienen a generar el llamado fuero atrayente a las diversas materias que conocen los distintos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial.
De allí que, debemos armonizar los intereses sociales de los trabajadores y trabajadoras y de una arraigada protección por parte del Estado, con la ineludible necesidad de toda la colectividad de poder tener acceso a los alimentos en este momento histórico. Al respecto la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pondera esas dos realidades, tanto que en sus artículos 25 y 484, los cuales establecen lo siguiente:

“(Omissis)… Artículo 25. El proceso social de trabajo tiene como objetivo esencial, superar las formas de explotación capitalista, la producción de bienes y servicios que aseguren nuestra independencia económica, satisfagan las necesidades humanas mediante la justa distribución de la riqueza y creen las condiciones materiales, sociales y espirituales que permitan a la familia ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y lograr una sociedad justa y amante de la paz, basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria de los trabajadores y las trabajadoras en los procesos de transformación social, consustanciados con el ideario bolivariano. En consecuencia, el proceso social de trabajo debe contribuir a garantizar:
…Omissis…
4. La seguridad y soberanía alimentaría sustentable.
…Omissis…
Artículo 484. Se considera esencial la producción de bienes y servicios cuya paralización cause daños a la población. El Reglamento de esta Ley establecerá la producción de bienes y servicios considerados esenciales no susceptibles de interrupción…Omissis…”
De igual forma, el artículo 18 del Reglamento de la mencionada Ley, también prevé lo siguiente:
“(Omissis)…A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:
a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la entidad de trabajo.
b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos.
c) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.
d) Las actividades científicas o técnicas que ameriten intervención o control periódico.
e) Las actividades que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquél cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo, tales como:
1. Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos (…)”

Es evidente como se establecieron en las normas que rigen en la actualidad la realidad laboral venezolana, las actividades que no están sujetas o susceptibles de interrupción alguna, asemejándose las actividades de la cadena productiva alimentaría a otras profesiones u oficios que no deben paralizarse desde ningún punto de vista, como la Protección a La Seguridad y el Orden Público a través de los funcionarios policiales, la Administración de Justicia, que no pretende este Órgano Jurisdiccional enumerar sino simplemente mencionar por su importancia para la Colectividad. Evidentemente, tales normas también desarrollan parte del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes trascrito, que establece dos garantías de capital importancia cuya observancia compete al Estado en todos sus ámbitos: 1.-La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.- El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social o público consumidor. En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Lo así expresado significa que, el principio de Garantía Alimentaría comporta límites al ejercicio de los derechos económicos e inclusive de rasgo social de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaría, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, Seguridad, Sanidad, Protección al Ambiente y otras de Interés Social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico, cuyos postulados Constitucionales se encuentran en nuestra Carta Magna a partir del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, el Estado venezolano actúa en todo momento en pro de salvaguardar la Seguridad y La Soberanía Agroalimentaria, protegiendo todos y cada uno de los elementos que intervienen en ese gran engranaje que se denomina Cadena Agro Productiva.
Es necesario traer a colación (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de este año en el Expediente N° 12-1166 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), que establece lo siguiente: “consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo”. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.” De allí que estas medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
De las circunstancias del caso en concreto, resulta evidente para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la relevancia de solventar inmediatamente dicha situación sobre estos rubros de importancia estratégica, que no solo afecta a sus distribuidores sino a los destinatarios finales, toda vez que ello genera un perjuicio para todos los consumidores de estos productos integrantes de la cesta básica y de la dieta del venezolano. De allí que, resulta imperioso para quien suscribe evitar paralizaciones totales o parciales indebidas o una disminución considerable de los niveles de producción, coadyuvando inmediata y consecuencialmente este Tribunal conjuntamente con las medidas ya tomadas en diferentes instancias por el Gobierno Nacional; en aras de acabar con la amenaza de desabastecimiento en el mercado la cual incide de manera directa en la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación siendo la Protección de dicho Principio la función principal de este Juzgado Agrario.
Por esas razones, y en consideración a todo lo antes trascrito, debe sobreponerse el interés general y difuso como lo es el derecho a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, del cual el Estado venezolano es directamente responsable, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Aragua con sede en Turmero a fin de evitar la posible interrupción, paralización o disminución de la capacidad productiva de la empresa, considera necesario decretar una MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÒN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA a la actividad desplegada por la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS LA GIRALDA C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 07 de junio de 1982, bajo el Nº 36, tomo 65-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-00162686-7; en consecuencia, se ordena al Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Entidad de Trabajo Industria de Alimentos La Giralda C.A, específicamente a los ciudadanos Wuillian Lameda, Carlos Zerpa, Luis Mota, Kelvis Molfe, Francimar Estrada, Nestor Rojas, Manuel Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.928.808, V-12.608.731, V-7.168.890, V-16.690.281, V- 13.492.774, V-15.471.465 y V- 16.339.670 respectivamente, y/o cualquier otro Trabajador de la empresa, abstenerse de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a la Producción, la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se ordena no impedir el ingreso de cualquier miembro de la Directiva o parte Administrativa que labora en dicha empresa, permitiendo el acceso inmediato a la planta al ciudadano Miguel Eduardo Hernández Monroy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.80 en su condición de Gerente de Recursos Humanos y al ciudadano Robinsón Tupano Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.177.673, en su carácter de jefe de Seguridad Industrial y Protección Física.
No obstante, por aplicación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 de la Constitución Nacional, no puede pasar por alto quien suscribe, que la obligación de garantizar el dinamismo de la operatividad, no es sólo de los trabajadores y trabajadoras, sino que la Empresa solicitante debe tomar todos los mecanismos alternativos que sean necesarios para lograr mantener en funcionamiento todas sus líneas de producción en los términos que le sean requeridos por el Ministerio Rector en Materia de Alimentación, sus Entes adscritos o cualquier otra Institución vinculada al suministro de alimentos para la población, quedando facultados para contratar bajo las diversas modalidades que ofrece la legislación laboral venezolana a los trabajadores o trabajadoras que hagan falta. Así de declara y decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA funcional, material y territorial de este Juzgado Agrario, para dictar la presente Medida Autónoma de Protección a La Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. SEGUNDO: se Decreta MEDIDA AUTONOMA E IMNOMINADA DE PROTECCIÒN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA sobre la actividad desplegada por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS LA GIRALDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 07 de junio de 1982, bajo el Nº 36, tomo 65-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-00162686-7; ubicada en la Carretera Nacional Cagua – Villa de Cura, Zona Industrial Oeste, Cagua, estado Aragua. TERCERO: SE ORDENA al Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Entidad de Trabajo Industria de Alimentos La Giralda C.A, específicamente a los ciudadanos Wuillian Lameda, Carlos Zerpa, Luis Mota, Kelvis Molfe, Francimar Estrada, Nestor Rojas, Manuel Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.928.808, V-12.608.731, V-7.168.890, V-16.690.281, V- 13.492.774, V-15.471.465 y V- 16.339.670 respectivamente, y/o cualquier otro Trabajador de la empresa, abstenerse de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a la Producción, la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; SE ORDENA no impedir el ingreso de cualquier miembro de la Directiva o parte Administrativa que labora en dicha empresa, permitiendo el acceso inmediato a la planta al ciudadano Miguel Eduardo Hernández Monroy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.80 en su condición de Gerente de Recursos Humanos y al ciudadano Robinsón Tupano Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.177.673, en su carácter de jefe de Seguridad Industrial y Protección Física. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Comando de Zona 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral Aragua (ZODI), a los fines de que se aboquen en el marco de sus funciones al cumplimiento de esta decisión, sin menoscabo de las reivindicaciones y derechos laborales de los EMPLEADOS (AS), OBREROS (AS) DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS LA GIRALDA C.A. Y SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA GIRALDA C.A, a fin de que se abstengan de de abandonar, cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta la Producción, la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y permitan el ingreso a la planta al ciudadano Miguel Eduardo Hernández Monroy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.80 en su condición de Gerente de Recursos Humanos y al ciudadano Robinsón Tupano Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.177.673, en su carácter de jefe de Seguridad Industrial y Protección Física. QUINTO: Se Ordena notificar al SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA GIRALDA C.A, así como a cualquier tercero interesado; a los fines de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente Medida conforme a lo establecido en los artículos 10,111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, tantas como sean requeridas.
Con el fin de dar una mayor difusión a la presente Medida acordada e informar a cualquier interesado, se ordena la publicación de un único cartel en el diario “El Aragüeño” de circulación regional, así como la publicación del mismo en la cartelera de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA GIRALDA C.A, antes identificada, a los fines de procurar la publicidad del presente acto.
En función de la presente Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, los organismos de la Fuerza Pública se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual se encomienda de manera directa al Comando de Zona 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral Aragua (ZODI), antes señalado. Por último, la MEDIDA AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA, acordada, se decreta por un lapso de un (01) año sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o dictar otras medidas distintas a las aquí establecidas, en caso de ser necesario para preservar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
Publíquese, regístrese, líbrese boleta de notificación, oficios, cartel y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ABG. LUÍS G. ABREU GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GRIECO.


En la misma fecha se cumplió la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GRIECO.



Exp. Nº 2015-0178.
LAG/mgg/mlm.-