REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil quince (2.015)
205 y 156º

ASUNTO: NP11-G-2014-000182

En fecha 25 de noviembre de 2014, fue recibido por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesta por la ciudadana LEIDYS JULIETH CONCHO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.466, asistida por el abogado Carlos Julio Acuña Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.943, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 23), y en fecha 28 de noviembre de 2014 se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folios 24 y su vto.).
En fecha 26 de mayo de 2015, se celebró audiencia preliminar, en presencia de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada por representación alguna, oportunidad en la cual se solicitó la apertura del lapso probatorio (Ver folios 62 al 63 y su vto.)

En fecha 04 de Junio de 2015, se agregó a los autos escritos de promoción de prueba presentado por la parte querellante (Véase folio 67); y en fecha 15 de Junio de 2015, este tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pruebas. (Véase folio 68 y su vto.)
En fecha 14 de julio de 2015, se celebró audiencia definitiva en presencia de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada por representación alguna, en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: CON LUGAR la Querella Funcionarial. (Véase folio 70)

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito de la demanda manifiesta que:

“…En fecha 26/03/2006, comencé a prestar mis servicios en la Clínica Popular Nueva Esparta. Estando laborando en dicha institución, se me otorga mi cargo de funcionario público de carrera, cargo código nomina 60.084, asignado según Resolución Ministerial de fecha 14/07/2008 donde consta el cargo TÉCNICO ENFERMERÍA I (…) Posteriormente para el año 2012, solicite (sic) traslado para laborar en la ciudadana de Maturín, Estado Monagas ello debido a que tuve la oportunidad aquí en Maturín de comprar una casa (…) Luego en fecha 05/04/2013, se me notificó tanto a mi persona como al Director Regional de Salud en Monagas que mi traslado hacia la ciudad de Maturín había sido aprobado, de la Clínica Popular Nueva Esparta, Estado Nueva Esparta, hacia el Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar del Estado Monagas…” (Mayúsculas propias del escrito).

Aduce que “…me traslade (sic) a la ciudad de Maturín y me instale (sic) en mi casa y comencé a prestar mis labores específicamente en el Hospital Manuel Núñez Tovar del Estado Monagas, las cuales transcurrieron de manera progresiva y armoniosa. Es de resaltar, que en fecha 22 Noviembre del año 2013, me entere (sic) que estaba embarazada de 28 semanas (…) Pocas semanas después, el día 25 de diciembre de 2013, estando de Guardia y cumpliendo mis labores en el ya reseñado hospital, comencé a perder liquido amniótico, rompiendo fuente, teniendo que hospitalizarme de emergencia y realizarme una cesárea, en el mismo centro de salud (…) Así nace, mi niña RUBY ALEJANDRA MARQUEZ CONCHO (…) Se me dio de alta y canalice mi permiso pre y pos natal, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual entregue a la Licenciada Luisa Caña, Jefa de enfermera del Hospital Manuel Núñez Tovar y la Licenciada Gladys Luna, Jefa de los Recursos Humanos del señalado Hospital. El permiso me fue otorgado desde el 25/12/2013, fecha en la cual comencé a gozar del mismo…”

Alega que “…El día 12/06/2014, llame vía telefónica a la Licenciada Delia Villarroel (…) antes de que culminara mi permiso post natal el cual culminaba en fecha 25/06/2014, para solicitarle mis vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014, las cuales ya estaban vencidas. En dicha conversación me recuerda la licenciada que también tengo pendiente un permiso de 15 días continuos en que la niña estuvo hospitalizada, ya que como anteriormente lo señalamos nació con tan solo 33 semanas de gestación (…) Por esta razón la Licenciada me expresó, que me concedería las vacaciones, más los 15 días continuos del permiso (debiéndome reincorporar en fecha 07/08/2014) y que cuando me reincorporara firmara los recibos y documentos correspondientes…”

Manifiesta que “…Para la fecha 07/08/20014, fecha a la cual me correspondía reincorporarme, me apersone (sic) al Hospital Manuel Núñez Tovar, y debido a que tenia para ese momento bronquitis aguda allí mismo en el Hospital se me otorgo un reposo médico por tres días hábiles (…) pasado ese lapso y debido a que no me había recuperado se me otorgó un reposo medico por tres 3 días hábiles mas (sic) (…) en fecha 13/08/2014, regrese a trabajar (…) Pero no fue hasta el día 28/08/2014, en horas de la mañana llame vía telefónica a la Licenciada Dalia Villarroel, (quien como recuerdo la Jefa General de Enfermería del Hospital) a los fines de poder cambiar una guardia que yo debía atender el día 29/08/2014, para cubrirla el día 30/08/2014 (…) la licenciada Dalia Villarroel, me informa en ese momento que no podía seguir trabajando, que estaba suspendida por ordenes superiores (…) Posteriormente a los días 01/09/201, 02/09/2014, 03/09/2014, me estuve apersonando a la Dirección Regional de Salud, en donde no me atendieron (…) El día 04/09/2014 soy atendida por una asistente de la Oficina de Recursos Humanos, quien me hace entrega del Acto Administrativo ‘9278’, de fecha 02/09/2014 y me dijo que ‘yo con ese papel que me estaba entregando estaba ya trasladada hacía Margarita’ (…) ese mismo día me trasladé hasta la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a fin que se solventase mi situación, lo cual fue infructuosa (…) la cual me manifestó que ella podía actuar como conciliador entre las partes y explicarle a mi patrono en el error en que incurría por estar yo protegida por un fuero maternal. Así ciudadano Juez trascurrieron los hechos en los cuales flagrante y arbitrariamente funcionarios han violentado mi derecho a trabajar, causándome un grave perjuicio emocional, violentado con ello el debido proceso administrativo, mi derecho a la defensa, así como el Orden Publico (sic) legalmente establecido…”

Señala que “…El Acto que hoy recurrimos, Nº ‘9278’, de fecha 02/04/2014, que fuere notificado a mi persona en fecha 04/09/2014, adolece de una serie de vicios, falso supuesto de derecho, violación de preceptos constitucionales aparte de ser un acto escueto que pudiera estar también viciado de inmotivación (…) En mi caso, es evidente que estando protegida por el fuero maternal (ya que como lo expresé anteriormente solo habían pasado ocho meses y 10 días desde que di a luz), mi patrono emite un acto administrativo en que trata de trasladarme no tan solo de mi puesto de trabajo si no hasta de ciudad, incurriendo este en una excesiva violación establecido en los artículos 94, 335 de la ley del trabajo…”

Continua manifestando que “…Este vicio produce la inejecutabilidad del acto, toda vez que es evidentemente ilegal, dado que la causa de esta se funda sin la concepción del Derecho, lo cual lesiona mis intereses y derechos subjetivos. ¿Cómo podría ejecutarse legalmente un acto que: viola mi fuero maternal, no toma en cuenta mi estado de inamovilidad y que se pretende con dicho acto trasladarme hacía otra ciudad (…) produciendo su NULIDAD ABSOLUTA, al ser el mismo de ilegal ejecución conforme al artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) VIOLACION DEL DERECHO Y GARANTIAS CONTITUCIONALES: Se omitió completamente, la aplicación del artículo 49 en sus numerales 1, 2 y 3; en virtud de haberse quebrantado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al ni siquiera haberse aperturado un procedimiento para realizar el traslado ya anteriormente comentado y en general que se me impidió defenderme, ordenándome no volver a presentarme en el trabajo ya que estaba trasladada (…) Se violentó así mismo el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 49, 87, 89 literal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Entonces, recordando los hechos en los cuales se me efectúa un traslado, ignorando intencional y totalmente mi fuero maternal, violando con ello el debido proceso y violando mi sagrado derecho al trabajo al impedirme apersonarme al trabajo nuevamente, está indudablemente mi patrono incurso en violación flagrante de los derechos constitucionales antes citados (…) USURPACION DE FUNCIONES: La Jurisprudencia ha sido reiterada en afirmar que se incurre en usurpación de funciones cuando una autoridad legítima, dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público; se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta lo cual se traduce necesariamente en la nulidad del acto impugnado (…) Tenemos que cuando fui trasladada desde la Clínica Popular Nueva Esparta, al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, en donde se cumplió a cabalidad dicho procedimiento, y prueba de ello, son los oficios enviados a mi persona y al Director Estadal de Salud del Estado Monagas, en donde el ciudadano Ali Antonio Manrique, Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, nos informa que ha sido aprobado mi traslado físico desde la Clínica Popular Nueva Esparta, al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar (…) En el caso del irrito traslado, estampado en el acto administrativo que hoy delatamos de viciado, este procedimiento fue omitido en su totalidad por la autoridades del Estado Monagas, emitiendo ellos la Gerente Regional de Recursos Humanos y el Director Regional de Salud directamente el acto administrativo. Violando flagrantemente el procedimiento aplicable al caso, y usurpando ambos funciones correspondientes a funcionarios del Ministerio (…) teniendo su basamento legal en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente “…Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente los siguiente: PRIMERO: Que la presente querella sea recibida, admitida, tramitada y decidida conforme a derecho. SEGUNDO: Que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia: 2.1) Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo signado con el Nº ‘9278’, de fecha 02/04/2014, que fuere notificado a mi persona en fecha 04/09/2014, que pretende mi traslado de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, a la Dirección Regional de Salud del Estado Nueva Esparta. 2.2) Sea ordenado la Reincorporación a Mi puesto de trabajo, que se le ordene a la Dirección Regional de Salud dejarme trabajar…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Visto que la representación de la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se tienen como contradichas en todas y cada una de sus partes la presente querella.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LEIDYS JULIETH CONCHO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.466, asistida por el abogado Carlos Julio Acuña Hernández, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9278 fecha 02 de abril de 2014, suscrita por la Gerente Regional de Recursos Humanos y Director Regional de Salud del Estado Monagas, solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora señala en su escrito de la demanda que “El Acto, Nº ‘9278’, de fecha 02/04/2014, notificada en fecha 04/09/2014, adolece de una serie de vicios, falso supuesto de derecho, violación de preceptos constitucionales y el vicio de inmotivación (…) que estando protegida por el fuero maternal el patrono emite un acto administrativo en que trata de trasladarla a otra ciudad, incurriendo este en una excesiva violación establecido en los artículos 94, 335 de la ley del trabajo”, ello así considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe en violación al fuero maternal.

En ese sentido, la Constitución otorga una protección a la maternidad, como protección individual que ampara a la mujer en estado de gravidez, sin embargo, si bien es cierto que la Constitución prevé de forma general la inamovilidad como protección a las mujeres embarazadas y después del parto, no es menos cierto que nuestro derecho positivo prevé la estabilidad de forma general y en la carrera de forma particular, así como prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144, que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, la cual deberá contener las normas sobre el retiro de la Administración, de allí, que debe analizarse la figura de la inamovilidad frente a la estabilidad; en especial, la de la función pública.


Así pues, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observable en el presente asunto al encontrarse inmersa una relación funcionarial, establece que:

“Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Negrillas del Tribunal).

La norma up supra se desprende que toda funcionaria en estado de gravidez o posterior al parto, cuenta con la protección integral que requiere en atención de lo consagrado en nuestra carta magna, teniendo como objeto resguardar ante todo la estabilidad familiar.

Asimismo este Juzgado considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, cuyo texto señala expresamente su carácter vinculante, indicando que:

“(…)respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Tal razonamiento, hace precisar a este Juzgado, que la normativa venezolana extiende la protección, bajo la igualdad de condiciones, tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna de sexo, a los individuos que hayan procreado un ser, en aras generales de resguardar la institución familiar, ello en garantía a la protección integral a la maternidad consagrada constitucionalmente, no podía la Administración de ninguna manera trasladar a la hoy querellante, menos aun luego de haber consignado ante sus superiores todos los elementos probatorios necesarios para asegurar el resguardo de sus intereses, tal como se puede constatar en el caso de autos.

En adición a lo antes expuesto, este Tribunal destaca el contenido de los artículos 330, 331 y 335 contenidos en el Titulo VI relativo a la Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 330. Los procesos de educación y trabajo se orientan a la creación de las condiciones materiales, sociales y culturales requeridas para el desarrollo integral de la familia y su comunidad.
Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme alo previsto en la ley”.

Las invocadas normativas así como la jurisprudencia patria se han dirigido a la protección del fuero maternal, el cual no va sólo dirigida a la mujer trabajadora en estado de gravidez o posterior al parto, sino que responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

Asimismo, cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).

En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.

Concatenado con lo anterior, se encuentra lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 6.076 de la República Bolivariana de Venezuela y por ende vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo de fecha 02 de abril de 2014, aplicable con base al principio pro operario, que prevé lo siguiente:

Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
(…)” (Negrillas de este Tribunal).
De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el maternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el ente querellado.

Expuesto lo anterior, así como ha quedado demostrado que la hoy querellante goza de fuero maternal de conformidad en razón de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, y los diversos criterios jurisprudenciales señalados en el presente fallo. Así se declara.

Asimismo es importante señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]”

Así las cosas, este Tribunal advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado o en casos como el de autos trasladada sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos, máxime cuando en el caso de autos se encuentran afectados derechos sociales de una niña.

En tal sentido, en sentencia N° 01996 dictada en fecha 25 de septiembre de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la inexistencia de un procedimiento administrativo para dictar una sanción jurídica, lo siguiente:
“En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa” (Resalto de este Tribunal)

En virtud de las consideraciones anteriores, debe concluir este Tribunal que el acto administrativo dictado por la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas contenido en el oficio Nº 9278 fecha 02 de abril de 2014, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que incurrió en la violación del fuero maternal derecho consagrado constitucionalmente al “trasladar” a la ciudadana LEIDYS JULIETH CONCHO CEBALLOS a la Dirección Regional de Salud del Estado Nueva Esparta, asimismo violentó el procedimiento legalmente establecido, por lo que resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar CON LUGAR, la presente querella funcionarial (Nulidad de acto administrativo), en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9278 fecha 02 de abril de 2014, mediante la cual acordó trasladar a la hoy querellante a la Dirección Regional de Salud del Estado Nueva Esparta y se ordena la reincorporación de la ciudadana LEIDYS JULIETH CONCHO CEBALLOS al cargo Técnico I (Enfermera) en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de Maturín estado Monagas. Así se decide

Así las cosas, y en virtud de que el acto administrativo dictado por la Dirección Regional de Salud del estado Monagas es nulo resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentado por la ciudadana LEIDYS JULIETH CONCHO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.466, asistida por el abogado Carlos Julio Acuña Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.943, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9278 fecha 02 de abril de 2014, suscrita por la Gerente Regional de Recursos Humanos y Director Regional de Salud del Estado Monagas.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico I (Enfermera) en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de Maturín estado Monagas y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las diez y veintiun minutos de la mañana (10:21 a.m.) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2014-000182
MSS/NLs/ed