REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
Maturín, 16 de Septiembre 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000127

En fecha 16 de Julio de 2015, fue recibido oficio Nro. 15-283, procedente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual remite por declinatoria de competencia la Demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS ESCARRÁ MALAVE, VICTOR ALVAREZ MEDINA y ANA MARÍA DE STEFANO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.632.966, V- 12.422.136 y V- 12.502.641, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AGUAS DE MONAGAS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nro. 151, folios 257 al 266 de los libres de Comercio, Tomo B habilitado, de fecha 27 de octubre de 1993, contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL.
En fecha 29 de Julio de 2015, se dio entrada a la presente causa la cual quedó signada con el número de asunto NP11-G-2015-000135.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifiesta la representación Judicial de la parte demandante que:
“En fecha 21 de septiembre de 2001, el Banco Caracas C.A., Banco Universal, se constituyó a favor y en beneficio de la empresa AGUAS DE MONAGAS C.A., como fiador solidario y principal pagador hasta por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.447.081.411,96), a fin de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.S., C.A., de la obligación de reintegrar el anticipo otorgado a dicha empresa por AGUAS DE MONAGAS C.A., por el mismo monto de la fianza, con ocasión de la ejecución de las obras correspondientes al contrato LG-ADM-003-2001 de ‘Ampliación de la Escuela de Tratamiento de Agua Potable Bajo Guaripiche, Municipio Maturín, Estado Monagas’.” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
“En este Sentido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430, y 434 del Código de Procedimiento Civil (…), con el carácter de prueba escrita y documento fundamental de la demanda, instrumento autentico, constituido por el Documento de Fianza otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2001, por el ciudadano ANDRES LUIS PEREZ CAPRILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.562.475, en su carácter de Apoderado del antiguo Banco Caracas C.A., Banco Universal, según consta de documento poder protocolizado por ante la Oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 3 de septiembre de 1999, bajo el Nº 45 Tomo 3, Protocolo Tercero.” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
“De igual forma, consignamos marcado ‘C’, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.423, ordinaria, de fecha 15 de abril de 202, en la cual consta la Resolución Nº 036.02 del 11 de abril de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiaras, mediante la cual autoriza la fusión por adquisición del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL por parte del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, ordenando expresamente en su artículo 3°, que el nuevo Banco de Venezuela debe asumir a título universal todos los pasivos y obligaciones en cabeza del Banco absorbido, es decir, el Banco Caracas, de la misma manera en que fueron asumidos por éste último” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).
Alega que “De ello se desprende, la obligación expresa del Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, quien es la institución financiera demandada en la presente causa, de asumir y cumplir con la obligación de ‘fiador solidario y principal pagador’ que había adquirido el Banco Caracas C.A., para con Aguas de Monagas C.A., obligación ésta, cuya ejecución solicitamos con la presente demanda.” (Mayúsculas del Original).
“Dicha condición de fiador solidario y principal pagador asumida por el Banco Caracas (hoy Banco de Venezuela) para con Aguas de Monagas C.A., se haría exigible de acuerdo a los términos del contrato de fianza, que anexamos a la presente marcado ‘B’, 1) si Construcciones D.S., C.A., recibía el monto del anticipo; 2) si la referida empresa incumplía con su obligación de devolver el anticipo otorgado por Aguas de Monagas C.A., para la ejecución del contrato Nº LG-ADM-003-2001 suscrito entre la mencionada Aguas de Monagas C.A., y Construcciones D.S.C.A., con el fin de ‘Ampliar la Estación de Tratamiento de Agua Potable Bajo Guarapiche, Municipio Maturín, Estado Monagas.” (Mayúsculas del Original).
Según sus dichos “(…) una vez recibida la cantidad del anticipo, es el caso que la empresa Construcciones D.S.C.A., incumplió su obligación de devolver el mismo a Aguas de Monagas C.A., es decir, se apropió de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON N OVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.447.081.411,96), tal y como se demuestra mediante el acto administrativo Nº LG-ADM-003-2001-007, de fecha 16 de julio de 2002, emanado del Presidente y Vicepresidente de Aguas de Monagas C.A., cuyas copias certificadas consignamos anexas marcadas ‘E’, mediante el cual, en ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 18 y 22 numeral 14 y parágrafo único de los Estatutos de Aguas de Monagas C.A., en concordancia con lo establecido en acta de Junta Directiva de la referida empresa pública, en concatenación con lo previsto en los artículos m2, 3, 4, 19, 22, 49, 112, último aparte del 113, 117, 137, y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo estipulado en los artículos 67, 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 53, 54, 55, 116, y 117 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas; fue declarado, y demostrado fehacientemente el incumplimiento del contrato LG-ADM-003-2001 por parte de Construcciones D.S.C.A., siendo responsable la misma por falta de inversión y restitución del anticipo otorgado, y cuya devolución garantizaba como fiador solidario el Banco de Venezuela, demando mediante el presente libelo.” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
“(…) fundamentamos la pretensión de ejecución de fianza, en el artículo 1.167 del Código Civil, en el cual se establece que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato. En efecto, el objeto de la pretensión incoada contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, es que éste cumpla con su obligación con AGUAS DE MONAGAS C.A., establecida en el contrato de fianza de fecha 21 de septiembre de 2001. De esta manera, el Banco demandado, debió, ante la notificación de nuestra representada, pagar la cantidad afianzada, lo cual no cumplió voluntariamente. Debido a la falta de cumplimiento de la obligación de pago, por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, es que es procedente, y así pedimos sea declarado por el Tribunal, el pago reclamado mediante la presente acción de ejecución de fianza.” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).
Finalmente solicita “(…) Declare CON LUGAR en todas sus partes la demanda incoada, y en consecuencia, condene al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, a pagar a AGUAS DE MONAGAS C.A., las siguientes cantidades: a) La suma de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 1.447.081,96), derivadas de su obligación como fiador solidario y principal pagador de la deuda que por la misma cantidad fuera contraída por CONSTRUCCIONES D.S., C.A., con AGUAS DE MONAGAS C.A., según consta de documento de fianza otorgado en fecha 21 de septiembre de 2001. b) Los intereses moratorios calculados a la tasa legal del 3% anual, causados desde la fecha de su notificación acerca de la mora del deudor (18 de julio de 2002) hasta el día en que se materialice efectivamente el pago de la cantidad adeudada, y que para la presente fecha suman la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 42.936.686).” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, estima necesario señalar que la presente causa versa sobre demanda de Contenido Patrimonial (Ejecución de Fianza), interpuesta por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “AGUAS DE MONAGAS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nro. 151, folios 257 al 266 de los libres de Comercio, Tomo B habilitado, de fecha 27 de octubre de 1993, contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que al respecto considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”. Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone en su ordinal 2, lo siguiente:
”Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Asimismo es necesario señalar lo expresado en el numera 2 del artículo 23 de la misma Ley in comento, que señala:
“Artículo 23. La Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competentes para conocer de:

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que será la Sala Política Administrativa de nuestro máximo Tribunal de la República, la competente para conocer cuando su cuantía exceda de setenta mil unidades tributaria (70.000 U.T).
En ese sentido, del análisis minucioso tanto del escrito del libelo de demanda como de los documentos insertos en actas, se evidencia que la parte actora fija la cuantía de su pretensión en la presente demanda, por la cantidad de Un Mil cuatrocientos Noventa Millones Dieciocho Mil Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.490.018.000,96), lo que en la actualidad luego de la conversión monetaria en el año 2007, equivaldría a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa Mil Dieciocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F. 1.490.018,96) lo que equivale a Setenta y Seis Mil Ochocientas Cinco Unidades Tributarias (76.805 U.T), en virtud de que el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la presente demanda, es decir, el 16 de Julio de 2003, era de Diecinueve Mil Cuatrocientas Bolívares (19.400,00 Bs.); por lo que vista la cuantía establecida es la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la llamada a conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial. Así se establece.
Ahora bien, por ser el segundo Juzgado de la República en declararse incompetente para conocer de la presente Demanda, se plantea el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción incoada por los ciudadanos CARLOS ESCARRÁ MALAVE, VICTOR ALVAREZ MEDINA y ANA MARÍA DE STEFANO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.632.966, V- 12.422.136 y V- 12.502.641, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AGUAS DE MONAGAS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nro. 151, folios 257 al 266 de los libres de Comercio, Tomo B habilitado, de fecha 27 de octubre de 1993, contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Dos Mil Quince (2.015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NLS/cm.-