REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana INGRID SILVA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.110.-

APODERADO JUDICIAL:
ABG. OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.067.-

PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL L`UNION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 52-A

APODERADA JUDICIAL:
ABG. TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 110.183

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Expediente Nº: 721


ANTECEDENTES

En fecha 08 de abril de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana: INGRID SILVA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.110, contra la Sociedad Mercantil L`UNION, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 52-A
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2015, por el abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.067.-en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana INGRID SILVA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.110, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2015 mediante el cual declara SIN LUGAR la precitada demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 15 de abril de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 721 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose en fecha 21 de abril de 2015, el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 27 de mayo del 2015, las partes consignaron a los autos sendos escritos de informes (ver folios del 276 al 286).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
Del estudio del presente caso se observa que el mismo se inició por demanda de cumplimento de contrato por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, intentada por la ciudadana: INGRID SILVA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.110, contra la Sociedad Mercantil L`UNION, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 52-A
Siendo admitida dicha demanda por ante el Tribunal de la causa en fecha 07 de enero de 2014.
Una vez citada la demandada en autos, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2014.
Concluido el lapso probatorio y el de informe la causa entró en etapa de dictar sentencia, por lo que en fecha 10 de febrero de 2015, el A quo procedió a dictar su respectiva decisión mediante la cual declaró SIN lugar la demanda incoada por Cumplimiento de Contrato.
En razón de ello, la representación Judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios del 252 al 260 del expediente, decisión recurrida de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Este juzgador para decidir observa, que el Contrato es definido por nuestro Código Civil según el artículo 1133: “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…” Del mismo modo, constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
En el caso bajo examen el accionante demanda el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de una contrato de opción de compra de un inmueble, el cual en su libelo fue fundamentado en el artículo 1474 y 1.159 y siguientes de la Ley Sustantiva Civil.
Determinado lo anterior pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, la distribución de la carga de la prueba establece que la parte que alegue un hecho debe probarlo ya que está obligado a suministrar el hecho constitutivo de la obligación para establecer la existencia o no del hecho en cuestión sobre ello el Máximo Tribunal del país ha establecido criterio tal y como se desprende de la Sentencia Nº RC.00364 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-729 de fecha 30/05/2006, donde se estableció lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo ¿reus in excipiendo fit actor¿ referido al principio general según el cual: ¿corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa¿. En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: ¿¿Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”(Omissis)
En el caso de autos tenemos que la parte demandada Sociedad Mercantil L´UNION, C.A, al momento de contestar la demanda negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes invirtiendo totalmente la carga de la prueba en la parte actora INGRID SILVA CHACON, quien en la oportunidad probatoria debió promover pruebas y no lo hizo para así demostrar sus afirmaciones de hecho. Por lo tanto al no haber probado la parte actora sus afirmaciones de hecho incumple con el principio procesal de la carga de la prueba, es por ello que en base a la Jurisprudencia señalada ut supra, éste Juzgador es del criterio de que la presente demanda forzosamente no puede prosperar en derecho, según lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no puede sacar elementos de convicción que no estén probados en los autos y a la actitud desplegada por las partes dentro del proceso. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVO
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, ha intentado la ciudadana INGRID SILVA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.110, debidamente asistida por el abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.067, contra Sociedad Mercantil L`UNION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 52-A, cuyo representante legal es el ciudadano BRUNO CILIENTO, titular de la cédula de identidad nº E-84.406.812.
SEGUNDO Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los DIEZ (10 ) de febrero de 2015. EL JUEZ,(FDO Y SELLO).-. (…)” (sic)

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 27 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consignó por ante esta Alzada escrito de informes que cursa a los folios 276 al 284 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…) CUESTION PREJUDICIAL AUN NO HA QUEDADO RESUELTA (...) por su parte la demandada, trajo a los autos del expediente la constancia de haber intentado contra esa decisión tanto recurso de reconsideración como el recurso jerárquico, (....) sin embargo a pesar de esos elementos probatorios el Juez de Primera Instancia sorprendentemente, omitió ese aspecto y procedió a sentencia, violando el mandato expreso Del artículo 355 del CPC
“omissis”
PARECES QUE EL JUEZ QUE VALORO LAS PRUEBAS FUE UNA PERSONA DISTINTA AL QUE ESCRIBIO LAS SECCIONES MOTIVA Y DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Al razonar como lo hizo el Juez, se evidencia que él cree que las únicas pruebas validad en el proceso son las promovidas en el lapso de promoción de pruebas.
“omissis”
Esta contradicción tan grave viola totalmente el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5 alno haber dictado la sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, Además al ser tan incongruente la valoración de las pruebas con la parte motiva y dispositiva del fallo la sentencia resulta totalmente contradictoria, lo cual está expresamente prohibido en el artículo 244 de CPC, y Finalmente, la sentencia viola lo dispuesto en el artículo 12 del CPCP al no atenerse a lo alegado y probado

Por su parte la representación Judicial de los demandados en autos, en su escrito de informes presentado en fecha 09 de junio de 2015, solicitó a este Tribunal declare sin lugar la apelación y confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Observa quien sentencia que el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no, la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2015, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, de opción a compra venta intentado por la ciudadana: INGRID SILVA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.110, contra la Sociedad Mercantil L`UNION, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 52-A.
En este sentido el Apoderado Judicial de la parte actora alegó en esta alzada que, el Juez A quo en su decisión omitió pronunciarse acerca de la solicitud de no dictar decisión de fondo, solicitud esta que fundamenta bajo el argumento de que no consta en autos las resultas de los recursos ejercidos contra el procedimiento administrativo incoado por la parte demandada ante la Dirección General del Gestión del Sistema Nacional de vivienda y Habitad del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Habitad. Asimismo manifestó que, la decisión apelada es incongruente; por cuanto a pesar de darle valor probatoria a los medios probatorios que acompañó a su libelo de demanda, consideró en la motiva de su decisión que, su representada no había promovido pruebas durante el lapso de promoción de pruebas, declarando por ello sin Lugar la demanda.
Así las cosas tenemos que la parte apelante fundamenta su apelación en que la decisión hoy recurrida adolece de tres aspectos esenciales a saber:
1. Vicio de incongruencia negativa infracción de lo establecido en el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil.
2. Defecto de actividad por inmotivación de prueba, por infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.
3. Infracción de la ley por falta de aplicación de la disposiciones contenidas en el artículo 509, 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos por la recurrente contra la decisión hoy objeto del presente recurso de apelación, pasa de seguida este Tribunal Superior en funciones de alzada a pronunciarse en primer lugar en cuanto a la denuncia referida al vicio de Incongruencia negativa por infracción de lo establecido en el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil.
De la incongruencia negativa por infracción de lo establecido en el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es necesario señalar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. “…Toda sentencia debe contener: (...) 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
Así pues, conforme al artículo trascrito, se colige que la sentencia deberá ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; esto significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público, situación que faculta al Juez para cumplir una actuación de oficio, en búsqueda de preservar el bien común; y, por otra parte, que esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Igualmente, la referida disposición legal impone la obligación al Juez de motivar su sentencia, es decir, estructurar lógicamente una correlación entre el derecho y las circunstancias de hecho debidamente probadas, lo cual implica que el Juez debe llegar a la convicción jurídica de la existencia de aquellos alegatos que toma en cuenta para la decisión, expresando en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, y el valor que le ha atribuido a las pruebas que ha valorado. Asimismo, tendrá que determinar las razones de derecho que condujeron al dispositivo del fallo, es decir, deberá expresar las disposiciones legales que utilizó para concretar la sentencia.
De manera que, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, este Tribunal Superior observa, que efectivamente tal como lo alega el recurrente, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sentencia hoy recurrida, no se pronunció en forma expresa, positiva y precisa, sobre la solicitud de no dictar decisión de fondo hasta tanto no constara en autos las resultas de los recursos ejercidos contra el procedimiento administrativo incoado por la parte demandada ante la Dirección General del Gestión del Sistema Nacional de vivienda y Habitad del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Habitad, ni en la motiva ni en el dispositivo de su fallo, entendiéndose, -se repite- que una decisión es expresa: cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva: cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa: cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres; en este sentido, al no pronunciarse el Tribunal de la causa sobre la referida solicitud se violenta el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, así como la obligación de revelar claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo del fallo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido, dando lugar al incumplimiento del numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Defecto de actividad por inmotivación por silencio de prueba, por infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.

Por lo que respecta a esta denuncia, la parte apelante manifestó que el juez de la causa, a pesar de haber hecho mención de las pruebas consignadas al escrito libelar, y de haberle dados valor probatorio a las mismas, en la motiva de su decisión, incongruentemente consideró que su representada no había promovido pruebas durante el lapso de promoción de pruebas, por lo que no había probada nada declarando por ello, sin Lugar la demanda.
En relación al vicio de silencio de pruebas, considera quien decide, que el mismo se configura por contravención del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cuál fue el criterio del juzgador respecto a ellas.
Sobre este punto la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 000339, del 6 de agosto de 2010, caso: Alfredo José Contreras Méndez y otro contra Carlos Jaime Jones Olive y otra, en el expediente N° 10-081, en la que expresó:
“… Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

De la sentencia parcialmente trascripta supra se desprende que la Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
Es pues, menester para que pueda considerarse que una prueba fue analizada, que el juez en su tarea valorativa, no sólo se limite a hacer referencia a ella, es decir, a mencionar su existencia en las actas del expediente, sino que es necesario, además, que realice una operación mental o actividad de percepción que permita conocer cuál es el mérito o valor de convicción que de ella se deduce, tanto del contenido de la prueba como de los resultados de la actividad probatoria que se lleve a cabo durante el proceso, lo que de ser constatado no dejaría dudas respecto a que efectivamente el juzgador sí cumplió con el deber que le impone el artículo 509 del código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes.
Ahora bien, constata quien aquí decide que efectivamente la parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales: a).-Copia certificada de CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA. b).-DOCUMENTAL PRIVADO original de ACLARATORIA DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA c).- DOCUMENTAL PRIVADO original RESERVA UNILATERAL DE COMPRA de fecha 11-09-2009, d).Recibos de pago (nueve recibos de pagos) e).-Copia simple del DOCUMENTO DE CONDOMINIO F).-copia simple, de cheque de la entidad Bancaria Banesco a favor del L UNION C.A, emitido por la demandante INGRID SILVA CHACON por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA MIL (Bs 290.000.00). G) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS; conviene, entonces citar el contenido de la sentencia recurrida con el propósito de corroborar la ocurrencia del vicio delatado. En efecto, la sentencia en cuestión señala:
“…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Fueron presentadas con el libelo de la demanda las siguientes documentales y atendiendo al principio de comunidad de pruebas invocado por la parte demandada se procede a valorar las presentes documentales
1.- Cursa a los folios 10 al 13, DOCUMENTAL copia certificada de CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA autenticado bajo el nº 44 tomo: 113, en fecha 08-10- 2009 en la Notaria Pública quinta de Maracay suscrito entre la Sociedad Mercantil LÚNION C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano BRUNO CILIENTO, titular de la cédula de identidad nº84.406.812. y la ciudadana INGRID SILVA CHACON, sobre un inmueble constituido por un apartamento, puesto de estacionamiento y maletero signado con el nº B-2, que forma parte del Centro Comercial Residencial Torre Imperial, ubicado en la calle Boyacá, entre Carabobo y Pichincha de la ciudad de Maracay. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2.- Cursa a los folios 14, DOCUMENTAL PRIVADO original de ACLARATORIA DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA autenticado bajo el nº 44 tomo: 113, en fecha 08-10- 2009 en la Notaria Pública quinta de Maracay suscrito entre la Sociedad Mercantil LÚNION C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano BRUNO CILIENTO, titular de la cédula de identidad nº E-84.406.812. y la ciudadana INGRID SILVA CHACON sobre un inmueble constituido por un apartamento, puesto de estacionamiento y maletero signado con el nº B-2, que forma parte del Centro Comercial Residencial Torre Imperial, ubicado en la calle Boyacá, entre Carabobo y Pichincha de la ciudad de Maracay. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3.- Cursa a los folios 15, DOCUMENTAL PRIVADO original RESERVA UNILATERAL DE COMPRA de fecha 11-09-2009, emanado por la Sociedad Mercantil LÚNION C.A. a favor de INGRID SILVA CHACON sobre el inmueble signado con el nº B-2, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
4.- Cursa a los folios 16, 17,18, 19, 20, 21, 23, 24, DOCUMENTALES, ORIGINAL DE RECIBOS CON DOS COPIAS de cheques, números 0181, 0192, 0198, 0207,0210, 0215, 0242,0264, emanados por la empresa mercantil del L UNION C.A, a favor y recibido de la demandante INGRID SILVA CHACON.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como un instrumentos privados reconocidos y tenido legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
5.-Cursa a los folios 24 al 45, DOCUMENTAL, copia simple, del DOCUMENTO DE CONDOMINIO inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry del Estado Aragua registrado bajo el nº27, transcripción, tomo 18 de fecha 08-11-2012. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
6.- Cursa al folio 46, DOCUMENTAL, copia simple, de cheque de la entidad Bancaria Banesco a favor del L UNION C.A, emitido por la demandante INGRID SILVA CHACON por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA MIL (Bs 290.000.00). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7.- Cursa los folios 42 al 44, DOCUMENTAL, ORIGINAL autenticada JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 21-11-2013, de los ciudadanos ANTONIA GARCIA EZEQUIEL Y JAVIER SANCHEZ PEREZ, Este Tribunal observa que los mencionados testigos no fueron traídos al juicio a los fines ratificar su testimonio y la misma se desechan conforme al artículo 936 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
De las pruebas del demandante:
En la oportunidad procesal correspondiente el demandante no promovió pruebas por lo tanto no hay nada que valorar.-
“omissis”
Este juzgador para decidir observa, que el Contrato es definido por nuestro Código Civil según el artículo 1133: “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…” Del mismo modo, constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
En el caso bajo examen el accionante demanda el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de una contrato de opción de compra de un inmueble, el cual en su libelo fue fundamentado en el artículo 1474 y 1.159 y siguientes de la Ley Sustantiva Civil.
“omissis”
En el caso de autos tenemos que la parte demandada Sociedad Mercantil L´UNION, C.A, al momento de contestar la demanda negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes invirtiendo totalmente la carga de la prueba en la parte actora INGRID SILVA CHACON, quien en la oportunidad probatoria debió promover pruebas y no lo hizo para así demostrar sus afirmaciones de hecho. Por lo tanto al no haber probado la parte actora sus afirmaciones de hecho incumple con el principio procesal de la carga de la prueba, es por ello que en base a la Jurisprudencia señalada ut supra, éste Juzgador es del criterio de que la presente demanda forzosamente no puede prosperar en derecho, según lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no puede sacar elementos de convicción que no estén probados en los autos y a la actitud desplegada por las partes dentro del proceso. Así se declara y decide.-(subrayado de quien decide)
De la transcripción hecha de la sentencia recurrida, quien decide ha podido constatar que el juez de la causa efectivamente hizo mención del material probatoria consignado anexo al libelo de la demanda, mas sin embargo, no encuentra quien decide, que el juez A quo hubiere pronunciado opinión respecto a la convicción probatoria de tales documentos, es decir, no analizó ni realizó una operación mental o actividad de percepción que permita conocer cuál es el mérito o valor de convicción que de ellas se deduce, tanto del contenido de las pruebas como de los resultados de la actividad probatoria; concluyendo entonces en su decisión que, por cuanto la parte actora en la etapa de promoción de pruebas no las presentó en tiempo oportuno no probo sus afirmaciones de hecho, declarando por ello sin lugar la demanda.
Así, quien decide considera que si bien la parte actora en su oportunidad de promover pruebas lo hizo de manera extemporánea, (cuestión esta que no es el asunto controvertido), el argumento utilizado por el Tribunal de la causa para no emitir pronunciamiento sobre el material probatoria consignado anexo al libelo de la demanda, es totalmente inaceptable, ya que el Juez está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Siendo ello así, es evidente que no cumplió el juzgador de la recurrida con el deber de efectuar la operación mental o actividad de percepción que permita conocer a las partes cual fue el mérito que tales medios de prueba le merecieron, lo cual era –se repite- su obligación, tal como se dejó establecido supra.
Lo anterior constituye sin duda la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien decide declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ANULA la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de opción a compra venta intentado por la ciudadana: INGRID SILVA CHACON, contra la Sociedad Mercantil L`UNION, C.A. ASÍ SE DECLARA
Por lo anterior decidido, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás fundamentos de la apelación dado los vicios constatados. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa lo siguiente

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en su libelo de demanda alegó;
Que su representada celebro un contrato de opción a compra por ante la Notaría Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el N° 44, tomo 113, con la Sociedad Mercantil LÚNION C.A., en la persona de su Vice – Presidente ciudadano BRUNO CILIENTO, titular de la cédula de identidad nºE- 84.406.812, sobre un inmueble ubicado en el Centro Empresarial y Residencial denominado “TORRE IMPERIAL”, el cual se encuentra en la Calle Boyacá entre las Calles Carabobo y Pichincha, N° 97, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con la letra y Numero B-2, piso 02, del citado complejo empresarial y residencial, el cual tiene una área de construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104,00 MTS2), que consta de las siguientes dependencias : Sala Comedor, cocina-lavadero, una (01) habitación principal con sala de baño, dos (02) dormitorios, un (01) baño, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: Con el Apartamento C-2 y pasillo de circulación; ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con el apartamento A-2 y pasillo de circulación.
Que el mencionado contrato la Sociedad Mercantil LÚNION C.A., se comprometió a transferirle a su representada la propiedad del citado inmueble y a su vez su representada se comprometió a pagar el precio que se convino en la forma acordada en el citado contrato.
Que el monto total de la venta fue acordado por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS.577.000,00). De los cuales su representada debía pagar de la siguiente forma:.- CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en el acto de firma de la opción. Una (01) cuota para el día 15-11-2009, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 143.000,00), una (01) cuota para el 30-11-2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,00), una (01) cuota para el día 30-12-2009, de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bsf. 28.000,00), una (01) cuota para el 30-01-2010, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bsf. 10.000,00), una (01) cuota para el 28-02-2010, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 28.000,00), una (01) cuota para el 30-03-2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), una (01) para el 30-04-2010, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bsf. 28.000,00), una (01) cuota para el 30-05-2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), una (01) cuota para el 30-05-2010, por la cantidad de DIEZL MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), una (01) cuota para el 30-06-2010, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), debiendo ser pagadas dichas cuotas en un máximo dentro de los primeros cinco días a su vencimiento, y la parte restante es decir DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.240.000,00) al otorgar el contrato de compra definitivo.-
Siguió narrando, que las partes de común acuerdo en fecha 26 de agosto de 2010, acordaron modificar el precio de la venta y aumentaron la misma en CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000,00), mediante documento privado, con lo cual la misma quedo pactada en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 577.000,00) quedando un monto restante por pagar de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.290.000,00) al momento de Registrar el documento definitivo de venta.-
Finalmente, alega que las obligaciones de pago que su representado debía realizar conforme lo acordado en el contrato objeto de la controversia, fueron cumplidas íntegramente, conforme se desprende de los recibos que anexa al escrito de demanda los cuales fueron aceptados por la Sociedad Mercantil LÚNION C.A, hasta alcanzar la suma acordado en el contrato y a pesar de ello, es decir de que su representado cumplió íntegramente con todas sus obligaciones de pagos contenidas en el precitado contrato la Sociedad Mercantil LÚNION C.A., no ha cumplido con su obligación contraída en el contrato objeto del juicio y le haga la tradición del inmueble vendido realizando el otorgamiento correspondiente.
A los efectos de sustentar sus alegatos la parte demandante acompañó con el libelo de la demanda las siguientes documentales.
1.- copia certificada de CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA autenticado bajo el nº 44 tomo: 113, en fecha 08-10- 2009 en la Notaria Pública quinta de Maracay suscrito entre la Sociedad Mercantil LÚNION C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano BRUNO CILIENTO, titular de la cédula de identidad nº84.406.812. y la ciudadana INGRID SILVA CHACON, sobre un inmueble constituido por un apartamento, puesto de estacionamiento y maletero signado con el nº B-2, que forma parte del Centro Comercial Residencial Torre Imperial, ubicado en la calle Boyacá, entre Carabobo y Pichincha de la ciudad de Maracay.
2.- DOCUMENTAL PRIVADO original de ACLARATORIA DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA autenticado bajo el nº 44 tomo: 113, en fecha 08-10- 2009 en la Notaria Pública quinta de Maracay suscrito entre la Sociedad Mercantil LÚNION C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano BRUNO CILIENTO, titular de la cédula de identidad nº E-84.406.812. y la ciudadana INGRID SILVA CHACON sobre un inmueble constituido por un apartamento, puesto de estacionamiento y maletero signado con el nº B-2, que forma parte del Centro Comercial Residencial Torre Imperial, ubicado en la calle Boyacá, entre Carabobo y Pichincha de la ciudad de Maracay.
3.- DOCUMENTAL PRIVADO original RESERVA UNILATERAL DE COMPRA de fecha 11-09-2009, emanado por la Sociedad Mercantil LÚNION C.A. a favor de INGRID SILVA CHACON sobre el inmueble signado con el nº B-2.
4.- copia simple, del DOCUMENTO DE CONDOMINIO inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry del Estado Aragua registrado bajo el nº27, transcripción, tomo 18 de fecha 08-11-2012.
5) Recibos de pagos
6.- copia simple, de cheque de la entidad Bancaria Banesco a favor del L UNION C.A, emitido por la demandante INGRID SILVA CHACON por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA MIL (Bs 290.000.00).
7.- JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 21-11-2013, de los ciudadanos Antonia García Ezequiel y Javier Sánchez Pérez

EN LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandada:
Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.- y en este sentido manifestó:
Que conforme a la cláusula quinta del contrato la demandante debió pagar de la siguiente forma: 1.- CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en el acto de firma de la opción. Una (01) cuota para el día 15-11-2009, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 143.000,00), una (01) cuota para el 30-11-2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,00), una (01) cuota para el día 30-12-2009, de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bsf. 28.000,00), una (01) cuota para el 30-01-2010, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bsf. 10.000,00), una (01) cuota para el 28-02-2010, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 28.000,00), una (01) cuota para el 30-03-2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), una (01) para el 30-04-2010, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bsf. 28.000,00), una (01) cuota para el 30-05-2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), una (01) cuota para el 30-05-2010, por la cantidad de DIEZL MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), una (01) cuota para el 30-06-2010, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), debiendo ser pagadas dichas cuotas en un máximo dentro de los primeros cinco días a su vencimiento, y la parte restante es decir DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.240.000,00) al otorgar el contrato de compra definitivo.—
Que en fecha 10 de diciembre de 2013, se procedió a dar formal entrega a la ciudadana INGRID SILVA CHACON, de los recaudos necesarios para que solicitara el correspondiente crédito hipotecario, en virtud de la mora de la optante.-
Que la demandante nunca intento hacer valer su derecho de compradora, al menos hasta que le participamos nuestra intención de resolver la relación contractual objeto del presente juicio.-
Que en realidad quien incumplió el contrato no fue la demandada.-
Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.-
En fecha 26 de enero de 2015, la parte actora solicita se abstenga el Juez de la causa de dictar decisión en virtud de la existencia del procedimiento administrativo y del recurso jerárquico ejercido contra el mismo.

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
PUNTO PREVIO
Quien decide considera necesario señalar, que en el caso de autos la ciudadana INGRID SILVA CHACON intentó ante este Tribunal con competencia civil una demanda por Cumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil L`UNION, C.A, supra identificados, razón por la cual, en principio, nos hallamos en presencia de una elemental acción civil. Sin embargo, se invoca la existencia del procedimiento administrativo previsto en el artículo 18 de la Ley Contra la estafa inmobiliaria y por ello solicita que no se dicte sentencia hasta tanto no consta en autos las resultas de los recursos ejercidos en contra el mencionado procedimiento administrativo.
En ese sentido, se hace necesario señalar que la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, conforme al artículo 1, establece un conjunto de normas dirigidas a:“(…) regular, controlar y sancionar la construcción, venta, preventa, permisología y protocolización de viviendas; considerando el proceso de la construcción y todos los convenios entre particulares, cualquiera sea su denominación contractual, mediante el empleo o artificio de engaño e incumplimiento, sancionado penalmente el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes afines, cumpliendo con el fin supremo y constitucional de defender, proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna”.
Ello así, lo que pretende realizar la Ley, no es tanto, evitar que los compradores se vean sorprendidos en su buena fe y adquieran una vivienda bajo trámites fraudulentos, sino, impedir que los eventuales compradores como débiles jurídicos de la relación, suscriban contratos desprovistos de controles en los que se incorporen cláusulas leoninas, en condiciones asimétricas, que los hagan inejecutable y que en definitiva operen en detrimento del universo de adquirientes.
El Título III del referido instrumento normativo, relativo a la Preventa, Venta o Enajenación de Viviendas en Proceso de Construcción o aún no Construidas, en su artículo 9 establece que:
“La preventa, venta o enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda en proceso de construcción o aún no construidas, sólo podrá iniciarse cuando la empresa constructora haya obtenido toda la permisología exigida por los órganos y entes competentes en materia de viviendas y desarrollo urbano, sean nacionales, regionales o municipales debiendo ser aprobadas por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual forma parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia”.
Por otra parte, el artículo 27 referente a las denuncias establece que:
“Los compradores podrán acudir ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual forma parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, para denunciar la vulneración de sus derechos, sin menoscabo de la competencia que, conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 6072, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ostenta el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de supervisar a los productores de vivienda y hábitat en su condición de sujetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y aplicar las sanciones correspondientes, previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo”.
Y por último, el artículo 18 señalado ut-supra, regula lo concerniente a la rescisión de los contratos de la siguiente manera:
“No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescindir debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat”.
En este sentido, quien decide observa que las normas arriba citadas, establecen una serie de mecanismos de protección a los adquirentes y compradores de viviendas, tendientes a proveerlos de herramientas para controlar todo el circuito que lleva consigo su construcción, vale decir, la preventa, venta o enajenación y evitar que sean víctimas de todo un sistema que funciona en condiciones desiguales, cuya finalidad es la protección social, como lo es el derecho a la vivienda; en este orden de ideas, en materia de rescisión de contratos el mencionado instrumento establece una situación especial, pues de las precitadas normas se colige que a los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas se le impone la carga de someter a revisión la voluntad de resolución o terminación del contrato mediante un procedimiento previo ante el órgano administrativo, puesto que, muy a pesar que entendamos la terminación de un contrato bilateral como el producto del incumplimiento culposo de una de las partes, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo, dicha facultad se halla sujeta a un procedimiento que impide que sean resueltos unilateralmente, es decir, que para que “los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas” puedan ser liberados de su obligación, deben pedir ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la terminación del mismo que deberá ser avalada por ésta.
.Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que: 1)- El motivo de la demanda bajo estudio es el cumplimiento de contrato, y no la resolución de contrato, 2)- Dicha demanda fue interpuesta por la adquirente o compradora y no por la contratista, aunado a esto, 3).- La demanda por cumplimiento de contrato bajo estudio fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2013, conforme se desprende de la constancia de distribución de causa que riela al folio (8) del expediente, es decir, cuatro meses antes de que la contratista solicitara en sede administrativa la rescisión del contrato conforme se desprende del oficio 0000241, que riela al folio 81 del expediente, coligiéndose de ello, que para la fecha en que la contratista solicitó la rescisión del contrato en sede administrativa (esto es el 04 de febrero de 2014) ya había sido interpuestas y admitida en sede judicial la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA; así pues, bajo este contexto, quien decide considera que independientemente de la decisión emitida por el ente administrativo, los compradores o adquirientes de vivienda principal tienen derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión, pues entenderse que los compradores o adquirientes de viviendas principales, deban esperar las resultas de un procedimiento administrativo que la ley le exige es a los contratista (cuando desean la rescisión de los contrato), que además en el caso bajo análisis, fue instaurado posterior a la interposición de la demanda, por vía judicial, lesiona el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva de quienes precisamente la ley trata de resguardar, pues lo que persigue esta ley con el mencionado procedimiento previsto en su artículo 18, es sancionar el delito de estafa y otros fraudes afines al sector inmobiliario, garantizando a los ciudadanos y ciudadanas el acceso a la vivienda, sin menoscabo de regular la planificación y ejecución de los procedimientos necesarios para el control y acceso que tienen las personas al sector habitacional.
Amén de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, Respecto a la prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, estableció lo siguiente:
(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.(Subrayado y cursivas del tribunal).” (omissis)…
Por consiguiente, al no existir verdaderamente una prejudicialidad, según el criterio de la sala que esta juzgadora el día de hoy aplica y hace suyo, que motive continuar con la suspensión de la causa, que además atenta contra los principios de celeridad, brevedad y prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas, esta juzgadora al hilo de lo dispuesto en los artículos 26, 51, 257 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso para dictar decisión en la presente causa, considera que es deber jurisdiccional pasar a decidir el fondo del asusto controvertido. Y Así se decide.


DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.
Decidido lo anterior pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido.
La presente controversia, versa sobre el cumplimiento de contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana INGRID SILVA CHACON INGRID SILVA CHACON, y la Sociedad Mercantil L`UNION, C.A. ambas partes supra identificadas, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Centro Empresarial y Residencial denominado “TORRE IMPERIAL”, el cual se encuentra en la Calle Boyacá entre las Calles Carabobo y Pichincha, N° 97, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con la letra y Numero B-2, piso 02, del citado complejo empresarial y residencial, el cual tiene una área de construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104,00 MTS2), que consta de las siguientes dependencias : Sala Comedor, cocina-lavadero, una (01) habitación principal con sala de baño, dos (02) dormitorios, un (01) baño, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: Con el Apartamento C-2 y pasillo de circulación; ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con el apartamento A-2 y pasillo de circulación.-distinguido en el documento inicial de promesa de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 08 de octubre de 2009, el cual quedo inserto bajo el N° 44, tomo 113, y posteriormente en el documento de aclaratoria autenticado ante la misma Notaría en fecha 26 de agosto de 2010.Y en este sentido la parte actora demanda a la precitada Sociedad para que proceda de manera inmediata al otorgamiento por ante la Oficina de Registro respectivo del documento definitivo de Venta del inmueble objeto del Contrato, manifestando que a pesar de haber cumplido con su obligaciones contraídas y establecidas en el contrato de opción a compra objeto de la demanda, la mencionada Sociedad se ha negado al otorgamiento del documento definitivo de Venta
Frente a tales circunstancias, la parte la demandada se defiende y alega en su escrito de contestación, que en fecha 10 de diciembre de 2013, se procedió a dar formal entrega a la ciudadana INGRID SILVA CHACON, de los recaudos necesarios para que solicitara el correspondiente crédito hipotecario, en virtud de la mora de la optante y que demandante nunca intento hacer valer su derecho de compradora
Que en realidad quien incumplió el contrato su representada suni la parte demandante

De la Naturaleza del Contrato
Trabada la litis en la forma que antecede, este Tribunal Superior, considera necesario establecer la naturaleza del contrato que hoy nos ocupa, para cual pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, …”. (Negritas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascritos supra, medianamente se colige que los contratos de promesa bilateral de compra-venta son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
Además debe señalarse que las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Ahora bien, el contrato objeto de la decisión hoy recurrida, es del tenor siguiente:
“…Entre la Sociedad Mercantil L´UNION C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nro. 49, Tomo 941-A y siendo su ultima modificación por ante el mismo Registro en fecha 11 de Agosto de 2009, bajo el Nro. 32, Tomo 52-A, representada en este acto por su Vice-Presidente, ciudadano BRUNO CILIENTO de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.406.812, quien para los efectos de este Contrato se denominará “LA PROPIETARIA por una parte por la otra la ciudadana INGRID SILVA CHACON, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, civilmente hábiles, portadora de la cedula de Identidad Nro. V-7-247-110, y domiciliada en Maracay Estado Aragua, quien para los efectos de este contrato se denominara “LA OPTANTE”, ambas partes han convenido en celebrar en este acto como en efecto se celebra el presente contrato “OPCION DE COMPRA VENTA” sobre un inmueble, en base a las cláusulas siguientes que a continuación se especifican: PRIMERA: “LA PROPIETARIA” se obliga a dar en venta a “LA OPTANTE” y esta a su vez se obliga adquirir en compra un inmueble constituido por UN (01) Apartamento en OBRA GRIS que formará parte del Centro Comercial y Residencial denominado “TORRE IMPERIAL”, ubicado en el cruce de la Calle Boyacá entre las Calles Carabobo y Pichincha, N° 97, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, y le pertenece el Terreno a LA PROPIETARIA según como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 07, SEGUNDA: “L`ÜNION C.A., ha comenzado a ejecutar la construcción de todo el edificio destinado a apartamentos unifamiliares y locales comerciales, el cual se denominará Centro Comercial y Residencia TORRE IMPERIAL” que en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominara “EL DESARROLLO”. El inmueble aquí ofrecido esta identificado con la letra y Nro. B-2, ubicado en el piso 2, tiene una área de construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104,00 MTS2) . Posee Un (01) puesto de estacionamiento y un (01) Maletero. Las partes dejan constancia de que aun para la presente fecha “EL DESARROLLO” está en proceso de construcción y “LA OPTANTE”, ha sido suficientemente informada a su cabal satisfacción a las características generales de “EL DESARROLLO”, así como de los particulares del inmueble cuya adquisición se compromete y se obliga a realizar en virtud del presente contrato, de los tipos de materiales que se emplearan y de todas aquellas circunstancia y hechos de “EL DESARROLLO”, que exigió conocer. “LA OPTANTE” declarara que aceptara en todas sus partes el Documento de Condominio, Reglamentos y demás instrumento que regules “EL DESARROLLO”. Durante la construcción de “EL DESARROLLO” la obra podrá sufrir modificaciones que exijan u ordenen las autoridades competentes y las que “LA PROPIETARIA considere necesaria o convenientes, solicitando, si así fuere necesario, las correspondientes autorizaciones ante dicha autoridad, En todo caso “LA PROPIETARIA procurara no alterar condiciones objeto de la presente negociación. TERCERA: Queda entendido que para el momento de firmar el documento definitivo del Compra Venta por ante la Oficina de Registro inmobiliario correspondiente “LA PROPIETARIA deberá entregar el inmueble solvente de impuestos municipales, estadales y nacionales. CUARTA. “LA PROPIETARIA” se compromete en este acto a efectuar todos los trámites legales pertinentes a fin de que dicho inmueble pase a ser propiedad legitima de “LA OPTANTE; luego de que ambas partes estén de acuerdo de cumplir con todas las condiciones establecidas en este contrato, en cuanto a la identificación del inmueble y del precio total del mismo que se establece en este mismo documento y sin ningún otro tipo de indemnización o desembolso por parte de “LA OPTANTE; salvo los gastos de toda la documentación Registro, y honorarios Profesionales que correrán por cuenta de “LA OPTANTE en su totalidad, Queda establecido entre las partes que el documento definitivo de venta del inmueble objeto del presente contrato será realizado por el abogado que designe la sociedad mercantil LÜNION C.A, ya identificada, y “LA OPTANTE en este mismo acto declaran estar de acuerdo sin tener objeción alguna al respecto. QUINTA: El precio total de la venta del inmueble objeto del presente contrato ha sido pactado de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 577.000,oo) que serán cancelados por “LA OPTANTE” a la “LA PROPIETARIA” en la siguiente formas; en este acto “LA PROPIETARIA” recibe de “LA OPTANTE” para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente contrato la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00), y los cuales declara recibir “LA PROPIETARIA” de manos de la “LA OPTANTE” a su entera y cabal satisfacción, Una (01) cuota para el (sic) 15/11/2009, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 143.000,00), Una (01) cuota para el la (sic) 30/11/2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,00),Una (01) cuota para el la (sic) 30/12/2009, de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bsf. 28.000,00), Una (01) cuota para el la (sic) 30/01/2010, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bsf. 10.000,00), Una (01) cuota para el la (sic) 28-02-2010, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 28.000,00), Una (01) cuota para el la (sic) 30-03-2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), Una (01) para el la (sic) 30-04-2010, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bsf. 28.000,00), Una (01) cuota para el la (sic) 30-05-2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), Una (01) cuota para el la (sic) 30-06-2010, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), debiendo ser pagadas dichas cuotas en un máximo dentro de los primeros cinco días a su vencimiento, y la parte restante es decir DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.240.000,00) será pagados por LA OPTANTE” a “LA PROPIETARIA” al momento de la firma definitiva de la compra venta en el registro inmobiliario respectivo a través de un crédito bancario. . “LA PROPIETARIA” deberá cumplir salvo incumplimiento por parte de “LA OPTANTE” en caso fortuito o fuerza mayor, su obligación de transferir la propiedad bajo los términos y condiciones pactadas en este contrato de opción Compra venta.. Ambas partes en este mismo documento establecen de mutuo acuerdan que el tiempo máximo para realizar la Venta definitiva del inmueble objeto del presente contrato y la entrega material del inmueble ya mencionado es de (12) meses contados a partir de la firma del presente documento pudiendo prorrogarse dicho termino en seis (06) meses más, debido a la terminación de la obra o a los efectos de obtener los permisos de habitabilidad y proceder a la protocolización del documento de condominio SEPTIMA: En caso de que la negociación aquí planteada no se llegare a realizar entre las partes en este contrato por incumplimiento imputable de parte de “EL PROPIETARI0” este deberá reintegrarle a “LA OPTANTE” toda la cantidad de dinero que le hubiere recibido hasta el momento de la fecha de su incumplimiento e indemnización con una cantidad de dinero que equivale al cincuenta por ciento (50%) a la recibida por concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento y en caso contrario, es decir su la negociación aquí pactada no se llegare a realizar entre las partes en este contrato por incumplimiento imputable de parte de “LA OPTANTE” esta perderá el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero que le hubiere entregado hasta el momento de la fecha de su incumplimiento al propietario con motivo de esta negociación quedando la misma íntegramente en beneficio “EL PROPIETARI0” por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivado del incumplimiento de “LA OPTANTE” sin que estas puedan reclamar dinero alguno, asimismo es entendido que el tiempo estipulado para la devolución del cincuenta por ciento (50%) ya mencionado en caso de que se produjera es de noventa días calendarios. OCTAVA: Serán causas imputables a “LA PROPIETARIA”1) Desistir de la Venta definitiva del Inmueble objeto del presente Contrato.; 2) El no efectuar todos los trámites legales pertinentes (Pagos de Impuesto que le correspondas, Solvencias, Permisologia y General) a fin de que dicho Inmueble pasa a ser propiedad legitima de la “LA OPTANTE”; 3) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que contrae el presente contrato; y serán causas imputable a “LA OPTANTE” 1) Desistir de la compra definitiva del Inmueble objeto del presente Contrato.; 2) Falta de cualquier pago del monto indicado en el presente contrato; 3) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que contrae el presente contrato NOVENA: Queda establecido entre las partes que si “LA OPTANTE” incumple con el pago del monto indicado en este contrato dentro del tiempo máximo establecido “LA PROPIETARIA “podrá a partir de ese momento disponer del inmueble objeto del presente contrato, (....)”

Así pues, del contrato objeto de la controversia parcialmente trascrito supra se observa que en el mismo efectivamente se identifico: a)- Las personas intervinientes en el mismo, b)- El bien objeto del contrato, c)- El precio del bien. Asimismo, del contrato se deriva la intención de las partes de celebrar el contrato definitivo de compra-venta siempre y cuando cumplieran con las obligaciones contraídas en el mismo
De manera que, al ser contrato bajo estudio, un contrato de promesa bilateral de compra-venta, su naturaleza es la de un contrato bilateral, el cual se encuentra definido en el articulo 1.134 Código Civil, como aquél contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”, es decir, que hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compra-venta DEFINITIVO propiamente dicho, pudiendo este celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes, por cuanto el mismo estaba sujeto al cumplimiento previo de ciertas condiciones. Lo cual evidencia conforme a las doctrinas y jurisprudencias transcritas, que el contrato objeto de la controversia, se trata de un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta. Y ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior pasamos a análisis lo pretendido por el actor en su escrito libelar, y en este sentido observamos que, la parte actora solicita el cumplimiento del referido contrato, con la finalidad de que se obligue a la parte hoy demandada a la firma del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo, -por cuando a criterio de la actora- a pesar haber cumplido con cada una de sus obligaciones contenidas en el mencionado contrato, la parte demandada se ha negado a protocolizar el documento definitivo de compra venta.
Por su parte la representación Judicial de la demandada manifiesta que quien incumplió con dicho contrato fue la parte actora a quien le atribuyó el hecho de que a pesar haberle entregado en fecha 10 de diciembre de 2013, los recaudos necesarios para que solicitara el correspondiente crédito hipotecario, la demandada nunca intento hacer valer su derecho de compradora, hasta que le participaron su intención de resolver la relación contractual objeto del presente juicio.-
En este sentido, y por cuanto previamente se determinó supra que el contrato objeto de la presente controversia, se trata de un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, en el cual hubo un acuerdo de voluntades, donde ambas partes contratantes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, en este caso, el contrato de compra-venta DEFINITIVO, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, por cuanto el contrato bajo estudio estaba sujeto al cumplimiento de obligaciones recíprocas; quien decide, considera necesario verificar el cumplimiento de esas obligaciones reciprocas contraídas por las partes y establecidas en el referido contrato, a lo fines de determinar si procede o no lo pretendido por el actor en su escrito libelar.
Así pues, de lo preceptuado en el contrato hoy bajo estudio parcialmente trascrito supra, se desprende que las partes de común acuerdo dejaron establecido:
1.-Que para el momento de firmar el documento definitivo del Compra Venta por ante la Oficina de Registro inmobiliario correspondiente “LA PROPIETARIA deberá entregar el inmueble solvente de impuestos municipales, estadales y nacionales.
2.-Que “LA PROPIETARIA” se compromete a efectuar todos los trámites legales pertinentes a fin de que dicho inmueble pase a ser propiedad legitima de “LA OPTANTE; luego de que ambas partes estén de acuerdo de cumplir con todas las condiciones establecidas en este contrato.
3.-Que el documento definitivo de venta del inmueble objeto del presente contrato seria realizado por el abogado que designe la sociedad mercantil demandada L`UNION C.A.
4.-Que el precio total de la venta del inmueble objeto del contrato ha sido pactado de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 577.000,oo)
5.-Que dicho monto seria cancelado por la ciudadana INGRID SILVA CHACON, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, civilmente hábiles, cedula de Identidad Nro.V-7-247110, a L´UNION C.A, en la siguiente formas;
(a) -Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00), y los cuales declara recibir “LA PROPIETARIA” de manos de la “LA OPTANTE” a su entera y cabal satisfacción.
(b) -Una (01) cuota para el dia 15/11/2009, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 143.000,00),
(c) -Una (01) cuota para el dia 30/11/2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,00).
(d) -Una (01) cuota para el dia 30/12/2009, de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bsf. 28.000,00).
(e) -Una (01) cuota para el 30/01/2010, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bsf. 10.000,00).
(f) -Una (01) cuota para el 28-02-2010, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 28.000,00), Una (01) cuota para el la (sic) 30-03-2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00),
(g) -Una (01) para el 30-04-2010, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bsf. 28.000,00),
(h) -Una (01) cuota para el 30-05-2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
(i) -Una (01) cuota para el 30-06-2010, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00),
6.-Que dichas cuotas debían ser pagadas en un máximo dentro de los primeros cinco días a su vencimiento.
7.-Que restante es decir DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.240.000,00) seria pagado por la ciudadana INGRID SILVA CHACON, a LA SOCIEDAD MERCANTIL L´UNION C.A, al momento de la firma definitiva de la compra venta en el registro inmobiliario respectiva.
8.-Que la SOCIEDAD MERCANTIL L´UNION C.A, deberá cumplir salvo incumplimiento por parte de “LA OPTANTE” en caso fortuito o fuerza mayor, su obligación de transferir la propiedad bajo los términos y condiciones pactadas en este contrato de opción Compra venta.
9.-Que el tiempo máximo para realizar la Venta definitiva del inmueble objeto del contrato y la entrega material del inmueble ya mencionado es de (12) meses contados a partir de la firma del presente documento pudiendo prorrogarse dicho termino en seis (06) meses más, debido a la terminación de la obra o a los efectos de obtener los permisos de habitabilidad y proceder a la protocolización del documento de condominio
Debe destacar previamente, quien decide, que en la presenta causa no es un hecho controvertido por cuanto las partes así lo aceptaron a lo largo de sus diferentes escritos: la celebración del contrato DE OPCION A COMPRA VENTA autenticado bajo el nº 44 tomo: 113, en fecha 08-10- 2009 en la Notaria Pública quinta de Maracay suscrito entre la Sociedad Mercantil LÚNION C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano BRUNO CILIENTO, titular de la cédula de identidad nº84.406.812. y la ciudadana INGRID SILVA CHACON, sobre un inmueble constituido por un apartamento, puesto de estacionamiento y maletero signado con el nº B-2, que forma parte del Centro Comercial Residencial Torre Imperial, ubicado en la calle Boyacá, entre Carabobo y Pichincha de la ciudad de Maracay. Asimismo la ACLARATORIA DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA de fecha 08-10- 2009 mediante la cual se fijo el precio de la venta del inmueble objeto del contrato en la suma de 627.000,00.
En realidad lo controvertido surge de contrastar las afirmaciones de las partes
Por la parte actora: Que hasta la fecha la demandada se ha negado a protocolizar el documento definitivo de compra venta, a pesar de haber cumplido con cada una de sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato objeto de la presente causa.
Y por la parte demandada: La determinación de que quien incumplió con las obligaciones señaladas en el contrato objeto de la controversia, fue la actora, a quien le atribuyen el hecho de no haber intentado hacer valer su derecho de compradora, hasta que le participaron su intención de resolver la relación contractual objeto del presente juicio.- a pesar haberle entregado en fecha 10 de diciembre de 2013, los recaudos necesarios para que solicitara el correspondiente crédito hipotecario
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.345 del Código Civil y 506 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo así, señalan las mencionadas normas que quien pida la ejecución de una obligación debe probar la existencia de la misma, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe a su vez, demostrar el hecho extintivo de la obligación, sea este el pago, la prescripción, etc. De modo que conforme a ello, en el presente caso ambas partes están en el deber de demostrar, sus respectivas afirmaciones.
La carga de la prueba por regla general corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.(Couture)
Ahora bien, La función del juez debe estar dirigida a administrar justicia de manera imparcial, por lo que debe decidir conforme a lo que se pide y se prueba, y debe hacerlo tomando en cuenta los hechos alegados así como las pruebas que válidamente se hayan producido en el juicio
De tal manera que el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es un aforismo en el derecho procesal. Tan es así, que el artículo 254 eiusdem establece que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”De manera que existe la obligación de las partes en el proceso de demostrar sus pretensiones.
Debe señalarse que, la carga de la prueba no depende de negar o afirmar un hecho determinado, sino deviene de la obligación de demostrar la existencia de ese hecho, por lo que la Ley procesal exige aportar elementos probatorios que demuestren su existencia, por lo tanto, la falta de pruebas impide el establecimiento de los hechos, en este sentido, este Tribunal Superior procede a analizar los elementos probatorios aportados por las partes:
Con base a las anteriores consideraciones para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Cumplimiento de contrato esta Alzada entra a revisar el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente:
En este sentido, la parte actora a los fines de sostener sus afirmaciones de hecho junto al libelo de demanda, presentó los siguientes medios probatorios.
a)-. Copia certificada de CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA autenticado bajo el nº 44 tomo: 113, en fecha 08-10- 2009 en la Notaria Pública quinta de Maracay suscrito entre la Sociedad Mercantil LÚNION C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano BRUNO CILIENTO, titular de la cédula de identidad nº84.406.812. y la ciudadana INGRID SILVA CHACON, sobre un inmueble constituido por un apartamento, puesto de estacionamiento y maletero signado con el nº B-2, que forma parte del Centro Comercial Residencial Torre Imperial, ubicado en la calle Boyacá, entre Carabobo y Pichincha de la ciudad de Maracay. Al respecto, esta Superioridad verificó del contenido del mismo que se trata de un documento público, el cual en virtud de no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se desprende de la referida documental, que ciertamente la Sociedad Mercantil LÚNION C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano BRUNO CILIENTO, y la ciudadana INGRID SILVA CHACON, suscribieron un CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA fecha 08-10- 2009, en el cual ambas partes contratantes se comprometieron a celebrar, el contrato de compra-venta DEFINITIVO, sobre un inmueble constituido por un apartamento, puesto de estacionamiento y maletero signado con el nº B-2, que forma parte del Centro Comercial Residencial Torre Imperial, ubicado en la calle Boyacá, entre Carabobo y Pichincha de la ciudad de Maracay, previo el cumplimiento de las obligaciones recíprocas contraídas por las partes y establecidas en el referido contrato, Y así se decide.
b).- Documental Privado original de ACLARATORIA DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA en fecha 08-10- 2009 suscrito entre la Sociedad Mercantil LÚNION C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano BRUNO CILIENTO, titular de la cédula de identidad nº E-84.406.812. y la ciudadana INGRID SILVA CHACON, este Tribunal, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la contraparte le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose del mismo que las partes de común acuerdo aclararon que el precio de la venta del inmueble objeto del contrato se fijo en la suma de 627.000,00. Y así se decide.
c) Documental referente a recibo de reserva unilateral de compra suscrito por la Sociedad Mercantil LÚNION C.A. y la ciudadana INGRID SILVA CHACON, este Tribunal, le da valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. En este sentido con la referida documental queda constatado que la Sociedad Mercantil LÚNION C.A, .recibo de la ciudadana INGRID SILVA CHACON la cantidad de (BS. 5.000,00) en fecha 11 de septiembre de 2009.como abono de total pago reserva. Y así se decide.
d) Recibo Nro. 0181 de fecha 06 de octubre de 2009, suscrito por la Sociedad Mercantil LÚNION C.A, que riela al folio 16 del expediente, este Tribunal, le da valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. Desprendiéndose de la referida documental que la Sociedad Mercantil LÚNION C.A, recibió de la ciudadana INGRID SILVA CHACON la cantidad de (BS. 20.000,00) por concepto de inicial (parte) por compra de apartamento B-3 de 104 mts. Y así se decide.
e) Recibo Nro. 0192, suscrito por la Sociedad Mercantil LÚNION C.A, en fecha 11 de diciembre de 2009,, que riela al folio 17 del expediente, este Tribunal, le da valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. En este sentido de la referida documental se desprende que la Sociedad Mercantil LÚNION C.A, recibió de la ciudadana INGRID SILVA CHACON la cantidad de (BS. 183.000,00) por concepto de pago saldo inicial ( y cuotas mensuales 15/11/2009, 30/11/2009, 30/12/2009, (30.000,oo). Y así se decide.
f) Recibo Nro. 0198, suscrito por la Sociedad Mercantil LÚNION C.A, en fecha 26 de enero de 2010, que riela al folio 18 del expediente; este Tribunal, le da valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. En este sentido de la referida documental se desprende que la Sociedad Mercantil LÚNION C.A, recibió de la ciudadana INGRID SILVA CHACON la cantidad de (BS. 10.000,00) por concepto de pago de mensualidad (30 de enero de 2010) Y así se decide.
h) Recibo Nro. 0207, suscrito por la Sociedad Mercantil LÚNION C.A, en fecha 09 de marzo de 2010, que riela al folio 19 del expediente; este Tribunal, le da valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. En este sentido de la referida documental se desprende que la Sociedad Mercantil LÚNION C.A, recibió de la ciudadana INGRID SILVA CHACON la cantidad de (BS. 10.000,00) por concepto de pago de mensualidad febrero 5/10. Y así se decide.
g) Recibo Nro. 0210, suscrito por la Sociedad Mercantil LÚNION C.A, en fecha 08 de abril de 2010, que riela al folio 20 del expediente; este Tribunal, le da valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. En este sentido de la referida documental se desprende que la Sociedad Mercantil LÚNION C.A, recibió de la ciudadana INGRID SILVA CHACON la cantidad de (BS. 10.000,00) por concepto de pago de cuota mensual marzo 6/10. . Y así se decide.
h) Recibo Nro. 0215, suscrito por la Sociedad Mercantil LÚNION C.A, en fecha 20 de abril de 2010, que riela al folio 21 del expediente; este Tribunal, le da valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. En este sentido de la referida documental se desprende que la Sociedad Mercantil LÚNION C.A, recibió de la ciudadana INGRID SILVA CHACON la cantidad de (BS. 30.000,00) por concepto de pago de cuota especial 12.000 y resta 6.000 de la 2da cuota. Y así se decide.
j) Recibo Nro. 0242, suscrito por la Sociedad Mercantil LÚNION C.A, en fecha 11 de agosto de 2010, que riela al folio 23 del expediente; este Tribunal, le da valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. En este sentido de la referida documental se desprende que la Sociedad Mercantil LÚNION C.A, recibió de la ciudadana INGRID SILVA CHACON la cantidad de (BS. 6.000,00) por concepto de pago de cuota especial 2/4 correspondiente mes de febrero Y así se decide
k) Recibo Nro. 0264, suscrito por la Sociedad Mercantil LÚNION C.A, en fecha 24 de noviembre de 2010, que riela al folio 24 del expediente; este Tribunal, le da valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte. En este sentido de la referida documental se desprende que la Sociedad Mercantil LÚNION C.A, recibió de la ciudadana INGRID SILVA CHACON la cantidad de (BS. 66.000,00) por concepto de abono a cuota mensual y cuota especial Y así se decide
p) Copia simple, del DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Centro Empresarial y Residencial TORRE IMPERIAL, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry del Estado Aragua registrado bajo el nº27, transcripción, tomo 18 de fecha 08-11-2012 (ver folio 26 al 45). Al respecto, quien decide, verificó del contenido del mismo que se trata de un documento público, el cual en virtud de no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se desprende de la referida documental, que el documento de condominio del inmueble objeto de la presente controversia fue efectivamente inscrito por ante el Registrador respectivo en fecha 08 de noviembre de 2012 Y así se decide.
q). copia simple, de cheque de la entidad Bancaria Banesco a favor del L UNION C.A, emitido en fecha 13 de noviembre de 2013 por la demandante INGRID SILVA CHACON por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA MIL (Bs 290.000.00). Este Tribunal, valora dicha documental como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual es adminiculado al documento con las otras documentales.
r).JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 21-11-2013, de los ciudadanos ANTONIA GARCIA EZEQUIEL Y JAVIER SANCHEZ PEREZ, Este Tribunal observa que los mencionados testigos no fueron traídos al juicio a los fines ratificar su testimonio y la misma se desechan conforme al artículo 936 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1).-Promovió constancia de recepción de terminación total de la obra de fecha 06 de junio de 2012, que riela al folio 147 del expediente, este Tribunal le da valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiendo del mencionado documento que la obra fue ejecutada totalmente en fecha 26 de junio de 2012, Y así decide.
2).- documento privado en copia simple consistente de la nota de entrega de fecha 10 de diciembre del 2012, a la ciudadana Ingrid Silva de los documentos para solicita crédito bancario, (ver folio 148) este Tribunal no le da valor probatorio a dicha documental toda vez que se desprende de los autos que la misma fue impugnada por la contraparte por lo que le correspondía a la promovente la carga de demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo, y en el caso de autos, la promovente no hizo valer su instrumento, habida cuenta que ante su desconocimiento, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines. Así las cosas, esta operadora de justicia considera, que la referida documental no tiene ningún valor probatorio y así se decide.
3).- telegrama de fecha 15 de noviembre de 2013, el cual corre a folio 71 del expediente, por lo que respecta a esta documental, este Tribunal Superior, no les da valor probatoria alguno, por cuanto la misma se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora por tanto, es forzoso concluir que dichos medios probatorios resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba .ASI SE DECIDE.
4).-Promovió documental solicitud aval del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat para resolver el contrato de opción de compra, folios 63 al 80 del expediente, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- No obstante, conforme se dejo establecido en el punto previo, dicha solicitud de aval, fue interpuesta posterior a la interposición de la presente demanda, siendo ellos así, quien decide considera que independientemente de la decisión emitida por el ente administrativo, los compradores o adquirientes de vivienda principal tienen derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión, pues entenderse que los compradores o adquirientes de viviendas principales, Así se valora.
5).- Promovió copia simple del cheque de gerencia N° 00030054, librado contra el Banco Banesco, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), a favor de la Sociedad Mercantil L ´ UNION C.A., de fecha 13 de noviembre 2013, el cual ya fue valorado up supra - Así se valora.
6).- Con relación a la testimonial promovida y evacuada en autos del ciudadano JORGE ADOUMEICH, este Tribunal Superior, no le otorga valor su disposición por cuanto es ambigua y contradictoria. Amen que a todas luces el punto controvertido relacionado con la obligación contraída en el contrato objeto de la demanda excede del monto especificado en el contenido del Artículo 1387 del Código Civil Venezolano, por lo tanto, igualmente las mismas son carentes de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos, Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, en atención al material probatorio aportado a los autos por las partes supra analizados, se evidencia que la ciudadana INGRID SILVA CHACON supra identificada, para el 24 de noviembre del 2010, había cancelado a la Sociedad Mercantil LÚNION C.A, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo), conforme a lo establecido en el contrato objeto de la demanda, cantidad ésta que la parte demandada Sociedad Mercantil LÚNION C.A., recibió conforme, como se aprecia de los recibos que consta en autos supra analizados y valorados, es decir que la parte demandante cumplió con los pagos fraccionados de una parte del precio de venta, atendiendo a las estipulaciones de tiempo contenidas en la cláusula del contrato bajo análisis. No obstante a ello, de los autos no se desprende que la Sociedad demandada cumpliera con sus obligaciones contractuales, en vista de que a pesar de que el documento de Condominio fue registrado en fecha 08 de noviembre de 2012, conforme consta en autos y contando con el permiso de habitabilidad del bien negociado con la parte que hoy demanda, no existe constancia de que haya entregado el bien, o al menos gestionado dicha entrega, ni mucho menos de que haya cumplido con la carga de procurar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, y al mismo tiempo notificar a su contraparte de ese acontecimiento.
En resumen, es evidente para quien decide, una vez analizado con detenimiento el material probatorio que se aportó en este juicio, que a pesar de que el actor cumplió con los pagos pormenorizados en las cláusulas contenidas en el contrato y siendo que para la fecha del otorgamiento del documento de condominio del Centro Empresarial y Residencial TORRE IMPERIAL, ya contaba con el permiso de habitabilidad- no existen pruebas que demuestren que, el demandado haya entregado el bien al actor, ni mucho menos que haya éste notificado de alguna forma al actor sobre la fecha de la protocolización del documento definitivo de venta. Es decir, que según el contrato de promesa de compra venta celebrado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 08 de octubre de 2009, el cual quedo inserto bajo el N° 44, tomo 113, y posteriormente en el documento de aclaratoria en fecha 26 de agosto de 2010, cuyo objeto lo constituyó un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Centro Empresarial y Residencial denominado “TORRE IMPERIAL”, el cual se encuentra en la Calle Boyacá entre las Calles Carabobo y Pichincha, N° 97, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con la letra y Numero B-2, piso 02, del citado complejo empresarial y residencial, el cual tiene una área de construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104,00 MTS2), y el precio de pago de la venta se pactó en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 577.000,oo) en un principio, el cual posteriormente quedo fijo en su aclaratoria en Bs.627.000,00., que serán cancelados por “LA OPTANTE” a la “LA PROPIETARIA” en la siguiente formas; en ese acto “LA PROPIETARIA” recibió de “LA OPTANTE” para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente contrato la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00), y los cuales declaró recibir “LA PROPIETARIA” de manos de la “LA OPTANTE” a su entera y cabal satisfacción, Una (01) cuota para el 15/11/2009, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 143.000,00), Una (01) cuota para el) 30/11/2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,00),Una (01) cuota para el 30/12/2009, de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bsf. 28.000,00), Una (01) cuota para el 30/01/2010, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bsf. 10.000,00), Una (01) cuota para el 28-02-2010, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 28.000,00), Una (01) cuota para el 30-03-2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), Una (01) para el 30-04-2010, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bsf. 28.000,00), Una (01) cuota para el 30-05-2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), Una (01) cuota para el la (sic) 30-06-2010, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00).
Se observa que las cantidades anteriores dan una sumatoria total Trescientos Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 337.000,00), cantidad esta que la parte actora cancelo, conforme quedó probado en autos. También se desprende que la cantidad restante del precio de la venta del referido inmueble, es decir, los DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.290.000,00) seria pagados por LA OPTANTE” a “LA PROPIETARIA” al momento de la firma definitiva de la compra venta en el registro inmobiliario respectivo, Igualmente que el plazo para entregar la vivienda vendida se estipuló en doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato de promesa de opción de compra venta, prorrogable por seis (6) meses si aún no fuese posible la entrega del inmueble, Observa quien decide, que en este asunto la obra o la construcción del inmueble prometido en venta no se cumplió dentro del lapso contractualmente estipulado, ya que el mismo vencía en el mes de abril de 2011 y fue el 11 de noviembre de 2012 que se protocolizó el documento de condominio, sin embargo la empresa accionada, a pesar de que recibió los pagos fraccionados en los términos en que fueron discriminados en la cláusula del contrato, simplemente no cumplió con sus cargas contractuales, ya detalladas en este fallo.
En este orden de ideas; considera esta Sentenciadora que la empresa demandada habiendo reconocido la negociación con la demandante, habiendo aceptado y reconocido los pagos supra mencionados en su oportunidad correspondiente, esta debe cumplir con el otorgamiento del documento de venta definitiva, tomando en consideración que lejos de lo señalado por la representación judicial de la demandada, lo cual nunca demostró los trámites para la protocolización del documento de venta que corresponden al vendedor, partiendo todo ello de las máximas de experiencias de quien aquí sentencia, tomando en cuenta que si bien es la voluntad de las partes que rigen los contratos la demandada, no demostró con medio probatorio alguno el incumplimiento de la actoras, por cuanto conforme se dijo supra al 24 de noviembre de 2010, esta había cancelado la cantidad acordada de mutuo acuerdo en el contrato objeto de la presente controversia, ya que el monto restante, debe realizarse al momento de la firma del documento definitivo, Siendo ello así quien decide debe Declarar con Lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a compra y ASI SE DECIDE.
Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil L`UNION, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 52-A gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes y que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, y Así se decide,
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana: INGRID SILVA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.110, contra la Sociedad Mercantil L`UNION, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 52-A. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.067.-en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana INGRID SILVA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.110, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2015.
SEGUNDO: Se declara NULA la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de opción a compra venta intentado por la ciudadana: INGRID SILVA CHACON, contra la Sociedad Mercantil L`UNION, C.A.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la ciudadana: INGRID SILVA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.110, contra la Sociedad Mercantil L`UNION, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 52-A. Así se declara.
CUARTO No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la decisión
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (22) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:22 post meridiem.

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
MZ/JA/bes.
Exp. N° 721