REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años: 205º y 156º
Expediente Nº 780.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana Lucia Elena Marin de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.844.970.
INDICIADA: ciudadana Amali Coromoto Marin Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.215.763.
MOTIVO: Solicitud de Interdicción (Consulta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
I. ANTECEDENTES
Subió a este Juzgado Superior el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del procedimiento de Interdicción solicitado por la ciudadana Lucia Elena Marin de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.844.970, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Naudys Coromoto Martínez y Moly Carolina Guyón Ampueda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.909 y 94.515, respectivamente, a favor de su hermana Amali Coromoto Marin Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.215.763, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal A Quo supra identificado, de fecha veinte (20) de febrero de 2015, que declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana Amali Coromoto Marin Camperos.
En fecha 09 de julio de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 744 (nomenclatura interna de este Juzgado). (Folio 107)
En fecha 14 de julio de 2015, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia, fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado. (Folio 108)
II. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a dictar la Interdicción Definitiva de la ciudadana Amali Coromoto Marin Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.215.763 (folios 99 al 102), mediante la cual declaro:
“(…) Examinadas las testimoniales de los ciudadanos NESKA DE JESUS MARIN CAMPERO, NESKA DEL VALLE BETANCOURT MARIN, SERGIO DANIEL OLIVEROS MARIN y ANNE MARIA DE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.845.028, 12.139.509, 15.991.871 y 4.226.810; respectivamente, este Tribunal observa: Que todos coincidieron en que conocen a la ciudadana AMALY COROMOTO MARIN CAMPERO; que padece de síndrome de down; que sus padres murieron, que no esta facultado para valerse por si sola salvo para comer o caminar; lo que demuestra fehacientemente que los hechos narrados en la solicitud concuerda con las deposiciones de los testigos ya que fueron contestes en sus afirmaciones. En virtud de las observaciones que anteceden, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio a las testimoniales promovidas y evacuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de concordar entre si las deposiciones y no existir contradicción entre las mismas. En fecha 25 de abril de 2013, el alguacil consigno boleta firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico en materia de Familia del Estado Aragua.
Revisado el informe médico presentado por el ciudadano WILLIAM MORENO, director, (folio 43) que al habérsele practicado el reconocimiento médico legal a la ciudadana AMALY COROMOTO MARIN CAMPEROS, se constata: Que en el mismo se expresa que la mencionada ciudadana, presenta retardo mental grave, que posee la condición de Síndrome de Down (trisomia 21) y Estrabismo convergente, que requiere supervisión y dirección de un familiar y no puede representarse legalmente.
En razón de lo expuesto, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, acoge el informe del experto, por comprobar los hechos y circunstancias por las cuales se solicita la interdicción.
Analizados los documentos públicos acompañados a la solicitud, se concede todo su fuerza y valor probatorio formulado en fecha 08 de febrero de 2011, a la ciudadana AMALY COROMOTO MARIN CAMPEROS, se evidencia fehacientemente la incapacidad total y permanente, que la incapacita para valerse por sí misma y para velar por sus propios intereses. En fecha 1 de julio de 2014, fue consignado el Cartel de notificación de la sentencia provisional, publicada en fecha 10 de junio de 2014, en el Diario El Periodiquito de esta ciudad y copia certificada debidamente registrada por ante el Registro Civil del Estado Aragua en fecha 26 de junio de 2014, con lo que se demuestra que se cumplieron con los requisito a que se contrae los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal, adminiculando las pruebas producidas y evacuadas, que consisten en las testimoniales, informes médicos, documentos e interrogatorio, forzosamente debe concluir que la solicitud de interdicción debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano AMALY COROMOTO MARIN CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.215.763, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la incapacita de proveer a sus propios intereses, incoada por los ciudadanos LUCIA ELENA MARIN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 3.844.970.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 377 y 397 Código Civil, se nombra TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana LUCIA ELENA MARIN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 3.844.970.
TERCERO: Se designa PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana NESKA MARIN CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.845.028, y PROTUTORA SUPLENTE a la ciudadana NEZKA DEL VALLE BETANCOURT MARIN, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.139.509, de este domicilio, quienes deben presentar anualmente un informe de administración de los bienes de la interdictada, tomando en cuenta que la primordial obligación de su tutoría radica en cuidar y atender como un buen padre de familia a la ciudadana AMALY COROMOTO MARIN CAMPEROS, satisfaciendo todas las necesidades básicas de alimentación, vestido y atención especial del mismo, en un ambiente de afecto y armonía.
CUARTO: Se designa como CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos: BERTHA YADIRA MARIN CAMPERO, ANNE MARIA MARIN DE DIAZ, NESKA MARIN CAMPERO y SERGIO DANIEL OLIVEROS MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.844.341, 4.226.810, 3.845.028 y 15.991.871, respectivamente.- (…)”.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
La ciudadana Lucia Elena Marin de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.844.970, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Naudys Coromoto Martínez y Moly Carolina Guyón Ampueda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.909 y 94.515, respectivamente, presentó en fecha 29 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana Amali Coromoto Marin Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.215.763, por padecer de Síndrome de Down, de manera habitual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses. (Folio 01 al 02).
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana Amali Coromoto Marin Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.215.763, y designa como Tutora Interina a la ciudadana Lucia Elena Marin de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.844.970.
Al efecto, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes. Y así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio ésta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre la Interdicción de la ciudadana Amali Coromoto Marin Camperos, que fuere solicitada por la ciudadana Lucia Elena Marin de Rodríguez, en su condición de hermana de la presunta entredicha, alegando que la indiciada padece de Síndrome de Down, de manera habitual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, que la limita e incapacita para proveer y atender sus propios intereses personales.
Igualmente se observa que, en la instrucción del proceso, rindieron declaración los ciudadanos Neska de Jesús Marin Campero, Neska del Valle Betancourt Marin, Sergio Daniel Oliveros Marin y Anne María Marin de Díaz, y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que conocen a la indiciada y que la misma sufre Síndrome de Down.
La parte solicitante produce los siguientes documentos:
- Copia Simple de las cédulas de identidad correspondientes a dos (02) hermanas, dos (02) sobrinos, una (01) de la solicitante y de la persona de quien se trata la interdicción, y de su difunto padre. (Folios 06 y 07)
- Original del Acta de Defunción del ciudadano Alberto Napoleón Marin Salazar. (Folio 08)
- Original de Informe Médico emanado por la Dirección General de Salud de la FANB, Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas”. (Folio 09)
- Original de Informe Médico emanado del Centro Médico Maracay. (Folio 10)
Consta al folio 43 del expediente Informe Psiquiátrico suscrito por el ciudadano Doctor William Moreno, médico psiquiatra adscrito a la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD), institución de salud a la cual el Tribunal A quo ordenó que su especialista designado realizara el examen a la ciudadana Amali Coromoto Marin Camperos, en donde se concluye que dicha ciudadana presenta Retardo Mental, Estrabismo Convergente y Síndrome de Down (Trisomio 21), motivo por el cuál no puede representarse legalmente.
Asimismo al folio 13 del presente expediente, cursa acta de declaración de la ciudadana Amali Coromoto Marin Camperos.
Al folio 28 del presente expediente, corre inserta diligencia de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por la abogada Morelia Salazar Zurita, en su carácter de Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad la indiciada no está en condiciones de proveer sus propios intereses, ni tomar decisiones por sí misma, lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Neska de Jesús Marin Campero, Neska del Valle Betancourt Marin, Sergio Daniel Oliveros Marin y Anne María Marin de Díaz, así como los informes médicos que coinciden en que la indiciada padece de Retardo Mental, Estrabismo Convergente y Síndrome de Down; se constata de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal A Quo en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Amali Coromoto Marin Camperos, designando como Tutora Interina a su hermana, ciudadana Lucia Elena Marin de Rodríguez, ut supra identificada, como Protutora a la ciudadana Neska Marin Campero, a la Protutora Suplente ciudadana Neska del Valle Betancourt Marin, y designando al Consejo de Tutela a los ciudadanos Bertha Yadira Marin Campero, Anne María Marin de Díaz, Neska Campero y Sergio Daniel Oliveros Marin, todo de conformidad con el artículo 324 del Código Civil. (Folios 45 al 47).
En este sentido, ésta Superioridad pudo constatar que en el decreto de interdicción provisional supra mencionado, dictado por el Tribunal de la causa, se omitió designar al Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en el artículo 324 del Código Civil, en el cual se establece que: “En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure”. Asimismo el artículo 325 eiusdem, establece como se compone el Consejo de Tutela, muy a lo contrario de lo efectuado por el Tribunal A quo, por cuanto se evidencia que la ciudadana Neska del Valle Betancourt Marin, fue nombrada Protutor Suplente y al mismo tiempo miembro del Consejo de Tutela. Y así se establece.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se observa que el Tribunal A quo en fecha 20 de febrero de 2015, dicta Sentencia definitiva mediante la cual declara la Interdicción Definitiva de la ciudadana Amali Coromoto Marin Camperos, designando como Tutora Interina a su hermana, ciudadana Lucia Elena Marin de Rodríguez, como Protutora a la ciudadana Neska Marin Campero, a la ciudadana Neska del Valle Betancourt Marin como Protutora Suplente, y al Consejo de Tutela a los ciudadanos Bertha Yadira Marin Campero, Anne María Marin de Díaz, Neska Campero y Sergio Daniel Oliveros Marin. (Folios 99 al 102)
En este sentido, ésta Superioridad pudo constatar que en ambos decretos, dictados por el Tribunal de la causa, se omitió de forma absoluta la conformación del Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, hecho éste que afecta la presente causa de la nulidad absoluta del presente procedimiento, y así como a todos los actos consecutivos al acto irrito. Y así se establece.
Es este sentido, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal A Quo, al designar tanto en el Decreto de Interdicción Provisional como en la Interdicción Definitiva, dictados en fechas 29 de julio de 2013 y 20 de febrero de 2015, a la ciudadana Neska del Valle Betancourt Marin como Protutora Suplente y como miembro del Consejo de Tutela, al mismo tiempo, hechos estos que vician al procedimiento de nulidad, en consecuencia, siendo los mismos actos nulos, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Y así se establece.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció la existencia de errores por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional y definitiva de la ciudadana Amali Coromoto Marin Camperos, toda vez que omitió de forma absoluta la conformación del Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, hechos estos que vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional de la ciudadana Amali Coromoto Marin Camperos y proceda a designar al Tutor Interino, Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, tal y como en efecto lo ha hecho el A Quo.
Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que, ésta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que no se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada. De allí, que a los fines de corregir las faltas incurridas por el Tribunal de origen, como lo son: la omisión de forma absoluta de la conformación del Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, en el decreto de Interdicción provisional de la ciudadana Amali Coromoto Marin Camperos, dictado por el tribunal A Quo en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, considera quien decide, con base a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictado por el referido Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de 2013, y de todas las demás actuaciones que se deriven y originen de éste contenido desde el folio cuarenta y cinco (45) inclusive. Y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de la causa de fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional de la ciudadana Amali Coromoto Marin Camperos, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación. Así se establece.
IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, y de todas las demás actuaciones que se deriven y dependan de éste, contenidos desde el folio cuarenta y cinco (45) inclusive.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fiel cumplimiento a las normas que regulen la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana Amali Coromoto Marin Camperos, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor, Protutor Suplente y al Consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Así mismo, una vez consultada el decreto de interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continuando su trámite por el procedimiento ordinario hasta su sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 780.
MZ/JA
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