REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 788
PARTE RECURRENTE: ABOG. RAMON ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.364 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano FORTUNATO DO SALAO COSTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº E-81.173.008.
JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se refieren a Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano ABOG. RAMON ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.364 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano FORTUNATO DO SALAO COSTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº E-81.173.008, parte actora, contra el auto de fecha 18 de junio de 2015 donde se oye la apelación en un solo efecto en contra de la decisión de fecha 03 de junio de 2015 en el Exp. No. 48783, llevado en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 15 de julio de 2015, contentivo de una (01) pieza constante de Nueve (09) folios útiles la cual riela al folio Diez (10) de las presentes actuaciones.
Luego, en fecha 21 de Julio de 2015 este Tribunal fijó lapso de cinco (5) días para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerara conducentes, y asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días una vez precluido el primero, para dictar la decisión correspondiente. (Folio 11)
Posteriormente, en fecha 30 de Julio de 2015 la parte recurrente consignó certificadas de actuaciones contenidas en el expediente N° 48783, el cual cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (Folios 12 y siguientes)
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal que ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Superior Tribunal a resolver el presente Recurso de hecho en base a las siguientes consideraciones:
En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, en primer lugar, que durante el procedimiento de la ejecución de la sentencia, pueden surgir incidencias sobre algún hecho que no fue objeto de ninguna decisión en el juicio principal, es decir, es punto nuevo, no controvertido en el proceso terminado como cualquier otro tipo de asunto que el juez de la causa pueda decidir y que las partes no conforme con la decisión puedan ejercer el recurso correspondiente. En el caso de marras se observa que el recurrente señala en su escrito contentivo del recurso que contra la decisión del tribunal de la causa que ordeno la reposición, procedió a ejercer el correspondiente recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto.
Al respecto es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias definitivas e interlocutorias para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legitimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta alzada pasara a verificar si el recurrente está sujeto a estas reglas. En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:
1. Que la sentencia sea apelable; En este sentido, observa este Tribunal y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, cuales sentencias son recurribles en Casación, dentro de ella encontramos entre otros los autos dictados en ejecución de sentencia, al respecto si bien es cierto que el presente recurso trata la supuesta negativa del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación en ambos efectos, también es cierto que a los fines de determinar si sobre el mismo procede o no el recurso de apelación, se puede determinar atendiendo a la disposición contenida en el artículo 312 ejusdem y con ello al principio de la doble instancia que rige nuestro proceso, en razón de ello se admiten dos grados de jurisdicción, el de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y la segunda instancia que va desde la apelación hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación, esta es la sentencia censurable en Casación a ella se llega precisamente a través de la apelación, lo que significa que este recurso es el presupuesto ordinario de la Casación, siendo esto así puede determinar este sentenciador que sobre los autos dictados en ejecución es procedente el recurso de apelación, y así se decide.-
2.- Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de cinco días contados a partir de la decisión, en el caso de marras no consta el ejercicio del recurso por parte del recurrente, pero del auto que escucha la apelación se infiere que lo realizo oportunamente, con lo cual se deduce que se ejerció el recurso de apelación en el lapso correspondiente.
3. Que la apelación sea admitida; De la revisión de las actas procesales traídas a los autos por el recurrente se evidencia que el Juzgado de la causa escucho la apelación en un solo efecto.
Ahora bien, una vez determinado que el auto dictado en ejecución de sentencia tiene apelación, es igualmente necesario determinar, la regla para escuchar la apelación, al respecto considera este Juzgador, que si bien se trata de un auto dictado durante la fase de ejecución, también es cierto que durante el procedimiento de ejecución de sentencia, los autos que se dicten son recurrible; en relación a ello considera este Tribunal que la regla que debe privar en este caso es aquella que se aplica precisamente contra las decisiones que producen un gravamen irreparable, lo que significa que siempre se da la apelación como lo consagra el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
A la luz de la disposición señalada se desprende que sobre estas decisiones no se contempla como debe escucharse la apelación, en razón de ello y ante la ausencia de norma, la doctrina así como la jurisprudencia han señalado las condiciones de reparabilidad e irreparabilidad del gravamen como condiciones que surgen en relación con las sentencias definitivas pues el daño que producen las sentencias interlocutorias se repara con la decisión final, lo que significa que sobre estas decisiones debe aplicarse la norma señalada en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, oír la apelación libremente o lo que es lo mismo es ambos efectos, y así se decide.-
En consideración a lo anteriormente expuesto considera esta Sentenciadora que es procedente la apelación sobre el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva, y debe declarase procedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 18 de Junio de 2015 y así se decide.-
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el Ciudadano ABOG. RAMON ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.364 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano FORTUNATO DO SALAO COSTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº E-81.173.008, parte Actora contra el Auto de fecha 18 de Junio de 2015 en el Exp. No. 48783, llevado en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: SE ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. OIR EN AMBOS EFECTOS, la apelación contra la sentencia de fecha 03 de Junio 2015
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp.788
MZ/JA
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