REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de septiembre de 2015.
205° y 156°
Expediente Nº: 557.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RIGOBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.566.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. CESAR MEJIAS, Inpreabogado Nº 61.147.-
PARTE DEMANDADO: Ciudadana MARIA MARINA DUGUARTE GOMEZ y EDGAR JOSE JAIMES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-3.991.588 y V-3.644.539.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado. EDUARDO JOSE GARCIA ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 99.653.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA.-

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR MEJIAS, Inpreabogado Nº 61.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 12 de Junio de 2014 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró que la parte actora consigno su escrito de promoción de pruebas fuera del lapso procesal correspondiente por lo cual son inadmisibles tales pruebas presentadas por la parte actora (folio 3 al 4).-
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2014, se le dio entrada al presente expediente bajo el numero 557, fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignen informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y dentro de los treinta (30) días consecutivos siguiente a este, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).
Posteriormente, en fecha 14 de Agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informe ante esta Alzada. (Folio 15).
En fecha 27 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia por ante esta alzada, mediante la cual desiste del recurso de apelación (folio 212).-
II.- DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios 03 al 04 del presente expediente, auto de fecha 12 de Junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:

“(…) EN CUANTO AL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Del computo que antecede se evidencia que la parte actora consigno su escrito de promoción de pruebas en fecha 2 de junio de 2014, es decir, fuera del lapso procesal correspondiente, en consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora declararlas inadmisibles por cuanto fueron consignadas extemporáneas por tardía. Y ASI SE DECLARA. (…)”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 05 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 17 de Junio de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado CESAR MEJIAS, Inpreabogado Nº 61.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la auto dictado en fecha 12 de Junio de 2014, y en el cual se expresa lo siguiente:
“(…) APELO la decisión del Ad-quo al haber declarado inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora (…)”

IV DE LOS INFORMES

La parte apelante en fecha 14 de Agosto de 2014, consigno escrito de informe ante esta alzada en la cual dejo explanado:

“(...) En mi carácter de Apoderado Judicial de la parte actora apelante... Escrito de Informes, lo hago presentando los documentos públicos originales que se anexaron al Libelo y/o al escrito de promoción de pruebas que no fue admitido por extemporáneo; los cuales son de vital importancia para determinar la pretensión; sin embargo, existen dos documentos públicos que son determinantes y que considero deben servir como fundamento para declarar CON LUGAR la demanda... esos documentos son: El Contrato de Opción de Compra Venta y la acusación sin fundamento alguno formulada por la apoderada del ciudadano codemandado en contra de mi representado; el resto de los documentos públicos que se anexan a este Escrito de Pruebas de Informes, solicito sean analizados para determinar los delitos colaterales en los cuales se involucran los dos codemandados; y son enumerados en forma manuscrita de acuerdo a su importancia:
1º Poder facultándome para actuar
2º Contrato de Opción Compra – Venta
3º Copia Certificada del Acta de Matrimonio
4º Poder otorgado por Edgar Jaimes a su exconyuge para la Opción de Compra – Venta
5º Expediente Nº 92-13963 contentivo del primer divorcio entre los codemandados
6º Expediente Nº 16964 contentivo del segundo divorcio entre los codemandados habiéndose casado una sola vez
7º Documento expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa en el cual se acusa a mi representado de actos ilegales por parte del codemandado Edgar José Jaimes Cárdenas, a través de la abogada Elizabeth Dávila portadora del INPREABOGADO Nº 95592 (...)”


IV DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACION
La parte apelante en fecha 27 de julio de 2015, consigno diligencia ante esta alzada, en la cual desiste del recurso de apelacion en la cual dejo explanado:

“(…) DESISTO DE LA APELACION INTERPUESTA con motivo de lka declaratoria de extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte actora ante el tribunal Ad-quo en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA se instruye ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua. (…)”

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente así como visto la diligencia de fecha 27 de julio de 2015, presentado por la parte apelante en la cual desiste de la apelación ejercida por ellos y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Para decidir respecto al desistimiento, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(...) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (...)”

En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.(...)”

El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“(...) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario (...)”.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello.
Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que en el caso bajo estudio, el abogado Cesar Ramon Mejiias, quien se encuentra plenamente identificado en los autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Antonio Rojas (parte actora), debidamente facultado, conforme se evidencia del instrumento poder que riela inserto al folio 22 del presente expediente, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación intentado contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, este Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento de la apelación, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, del recurso de apelación ejercido por el abogado CESAR MEJIAS, Inpreabogado Nº 61147, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 27 de julio de 2014, contra el auto proferida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de junio de 2014.-
SEGUNDO: SE CONDENA , en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento.-
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de la causa una vez vencido el lapso establecido en ley.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los 17 de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.-
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.-

En esta misma fecha, siendo las 2:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.

Exp.- 557.-
MZ/JA