REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Septiembre de 2015.
205° y 156°

Expediente Nº: 592.

PARTE DEMANDANTE: MARIA CONCEPCION BARILLAS DE UZCATEGUI y MARIA DE JESUS BARILLAS NEWMAN venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad No. V-3.031.437 y V-3.297.166 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.935.-
PARTE DEMANDADA: SARA BARILLAS NEWMAN, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad V-3.940.656y abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 81.598.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ELADIO RIVERO y MILAGROS PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.132 y 78.667 respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA (APELACION).-
I.- ANTECEDENTES
En fecha 01 de Octubre de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con, contentivo de la demanda de Rendición de Cuentas (Apelación), interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.935, contra SARA BARILLAS NEWMAN, titular de la cédula de identidad No.V-3.940.656. Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 04 de Agosto de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Abril de 2014, la cual declaró Inadmisible la presente Demanda por Rendición de Cuentas.
En fecha 14 de Octubre de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 592 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 248 al 255 del presente expediente, decisión de fecha 25 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) Vistas la actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RENDICION DE CUENTAS, intentado por las ciudadanas MARIA CONCEPCION BARILLAS DE UZCATEGUI Y MARIA DE JESUS BARILLAS NEWMAN. Que como fundamento de su acción el apoderado judicial de la parte actora manifestó que el día 29 de octubre del año 2010, sus representadas conjuntamente con otros hermanos y sobrinos le confirieron a su legitima hermana, ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN. Que al solicitarle las cuentas relativas a su gestión en la tramitación de la declaración sucesoral de los bienes que conformaron la herencia de la difunta MARIA ESTHER BARILLAS DE GAGLIARDI, para ser efectiva su correspondiente repartición de dinero, esta no las presentaba y evitaba exponerlas bajo pretextos y ante esta situación le revocaron el poder.-
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada en su escrito de oposición a la Rendición de Cuentas consigno Acta de Defunción, Partidas de Nacimientos, Solicitudes ante los Registros Públicos; Autorización; Poder General y amplio; Acta de Recepción; Copia de Jurisprudencia de sentencia Nro. 0369, Acta de asamblea General Extraordinaria de propietarios por derecho de sucesión; Certificado de solvencia Impuestos sobre Sucesiones; la cual este juzgado las trae a colocación en el presente juicio.
En el escrito de contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a oponerse a la demanda por Rendición de Cuentas incoado por el Abogado Juan José Rodríguez Aguirre, en contra de la ciudadana Sara Barillas Newman, alegando la falta de cualidad del demandante para intentar o sostener el Juicio de Rendición de Cuentas, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este mismo contexto, se observa que en el libelo de demanda se establece que las ciudadanas MARIA CONCEPCION BARILAS UZCATEGUI y MARIA DE JESUS BARILLAS NEWMAN, coherederas de la herencia causada por su difunta hermana, la ciudadana MARIA ESTHER BARILLAS DE GAGLIARDI, a través de su apoderado judicial Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, mediante la cual solicita a la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, la rendición de cuentas de las operaciones por ellas efectuadas y con señalamiento de cuanto se recibió y cuanto se pago por concepto de tramitación de la declaración Sucesoral que presentara ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central Aragua, en ocasión a la muerte de quien también fuera su legitima, hermana ciudadana MARIA ESTHER BARILLAS DE GAGLIARDI.-
Como se aprecia es indudable que la parte actora forma parte integrante de la Sucesión de la ciudadana MARIA ESTHER BARILLAS DE GAGLIARDI, y que la misma esta compuesta por varios integrantes a parte de ellas, tal como se puede evidenciar de declaración sucesoral consignada por la parte demandada y que riela a los folios 140 al 146 ambos inclusive, y, que dichas ciudadanas MARIA CONCEPCION BARILLAS DE UZCATEGUI y MARIA DE JESUS BARILLAS NEWMAN, están relacionadas con las otras personas que conforman la indicada sucesión, en consecuencia de lo expuesto, la pretensión debe ser ejercida por todos los integrantes de la Sucesión MARIA ESZTHER BARILLAS DE GAGLIARDI, en forma conjunta y no en forma individual como lo hacen las demandantes al reclamar la rendición de cuentas a la ciudadana SARABARILLAS NEWMAN; que son razones suficientes para colegir que en el presente caso estamos en la presencia de un litis consorcio activo necesario, como se evidencia de las actas procesales y de las pruebas aportadas por la parte accionada, por lo que considera este Tribunal que la parte demandante adolece de la legitimación ad-causam y por lo tanto no se basta a sí misma para intentar la pretensión, en consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte actora ciudadanas MARIA CONCEPCION BARILLAS DE UZCATEGUI y MARIA DE JESUS BARILLAS NEWMAN, a la conformación de un litisconsorcio activo necesario, en el caso que nos ocupa, así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por la Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la demanda por RENDICION DE CUENTAS, intentada por las ciudadanas MARIA CONCEPCION BARILLA DE UZCATEGUI y MARIA DE JESUSBARILLAS NEWMAN en contra de la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN. En consecuencia se condena a la parte actora al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza de la decisión (...)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 264 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 04 de Agosto de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio abogado Juan José Rodríguez Aguirre identificado en los autos, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2014 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo establecido por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 673 ejusdem, apelo formalmente de la misma por ser del todo contradictoria, incongruente, inmotivada y contrario a derecho para que previo cumplimiento del proceso de ley, esta sea admitida por este tribunal y revisada y declarada con lugar por el tribunal superior que corresponda. (…)”

IV DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El demandante en su libelo alego:
(...) CAPITULO I LOS HECHOS... Ciudadano(a) juez, el día 29 de octubre del año 2010 mis representadas conjuntamente con otros hermanos y sobrinos le confirieron a su legitima hermana, la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión psicopedagoga y abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.598, titular de la Cedula de Identidad V.-3.940.656 y domiciliada en el Barrio El Llanito del Sector La Otra Banda, Calle Araya Nro. 0-41, Mérida, Estado Mérida, un Poder General amplio, absoluto y suficiente por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida quedando este anotado bajo el Nro. 25, Tomo 116, Folios 83 al 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, tal y como consta de ejemplar del mismo que en copia certificada debidamente acompaño a la presente marcada con la letra “A”.

Así ciudadano (a) juez, ese instrumento poder que se le otorgara a la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, ella misma lo utilizó para gestionar, en su propio nombre y en representación de mis mandantes, demás hermanos y sobrinos, la Declaración Sucesoral que se realizara ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central ubicada en Maracay Estado Aragua con ocasión al patrimonio hereditario dejado por su difunta hermana, la ciudadana MARIA ESTER BARILLAS DE GAGLIARDI, quien falleciera ad-intestato en la ciudad de Maracay Estado Aragua el día 08 de marzo del año 2010, que en copia fotostática simple debidamente acompaño al presente marcada con la letra “B”.-

Ahora bien ciudadano (a) juez, de la citada Declaración Sucesoral que se realizara ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central ubicada en Maracay, Estado Aragua con ocasión al patrimonio hereditario dejado por la ciudadana MARIA ESTER BARILLAS DE GAGLIARDI, ya identificada, a cada una de mis mandantes le correspondió de conformidad con lo declarado en la en la Forma referida a la Relación para Bienes que conformaron el Activo Hereditario de la citada sucesión y en la Forma referida a los Bienes Muebles, Valores, Títulos, Derechos, Etc., de la misma, una cuota parte sobre los siguientes activos:

1- El 100% de los derechos y acciones sobre una casa de habitación con su terreno que le es propio, ubicada en la Calle Pichincha Norte, Nro. 15, Jurisdicción del Municipio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua en una extensión de terreno que mide (13,20 mts) de frente por (23,20 mts) de fondo lo que hace un total de (306,24mts2).
2- El 100% de los derechos y acciones sobre una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma ubicada en la Avenida Bolívar Oeste Nro. 126, Maracay, Municipio Páez, Distrito Girardot Aragua.
3- El 100% de los derechos y acciones sobre una extensión de terreno situada en el ángulo noroeste que forman las calles Bolívar y Pichincha, en jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua y la cual tiene (8,75 mts) de Este a Oeste, por (19,80 mts) de Norte a Sur.
4- El 100% de los derechos y acciones sobre unas bienhechurías con un terreno propio, consistentes en una cerca de paredes de bloques, con una superficie de 5,90mts de frente por 39,58mts de fondo, situada en la parte oeste de la Avenida Bolívar, distinguida con el N° 136, Municipio Páez del Distrito Girardot de este Estado.
5- El 100% sobre los derechos y acciones sobre un inmueble con su correspondiente terreno, ubicado en la Calle Pichincha Norte, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua.
6- El 100% sobre el monto disponible en la Cuenta de Ahorro N° 01510129681941004359 a nombre de BARILLAS DE GALIARDI MARIA ESTER, a la fecha de su muerte, en el Banco Fondo Común por la cantidad de (294.704,08).
7- El 100% sobre el monto disponible en la Cuenta de Ahorro N° 01510051610051883716 a nombre de BARILLAS DE GAGLIARDI MARIA ESTER, en el Banco Mercantil, según Estado de Cuenta emitido por la cantidad de Bs. 30.115,80.
8- El 100% sobre el monto disponible en la Cuenta de Ahorro N° 0115-0054-41-400-0439695 a nombre de BARILLAS DE GAGLIARDI MARIA, en el Banco Exterior por la cantidad de 4.935,74.
9- El 100% sobre el monto disponible en la Cuenta de Ahorros N° 0134-0034-26-0342147240 a nombre de BARILLAS DE GAGLIARDI MARIA, EN EL Banco Banesco, por la cantidad de 306,25.
Así ciudadano juez, de conformidad con lo declarado en el Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, el patrimonio neto de la causante quedo establecido en Bs. 995,462,90 producto de restarle Bs. 1.017.759,60 correspondiente a la sumatoria total de los valores señalados para los bienes que conformaron el activo de la sucesión para el momento de su apertura, la cantidad de Bs. 22.296,73 correspondiente a la sumatoria total de los valores expresados para todos los gastos que conformaron el pasivo de la sucesión para el momento de su apertura.
Ahora bien ciudadano (a) juez, es el caso que mis mandantes una vez concluida la gestión correspondiente a la Declaración Sucesoral de la ciudadana Barillas Gagliardi María Ester, procedieron a requerirle a su propia hermana, la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN , las cuentas relativas a su gestión en la tramitación de la declaración sucesoral de los bienes que conformaron la herencia de la difunta MARIA ESTHER BARILLAS DE GAGLIARDI, para hacer efectiva su correspondiente repartición de conformidad con las reglas establecidas por el código civil venezolano.
No obstante, ciudadano (a) juez, llegados los días y las horas que se fijaban por teléfono de mutuo y amistoso acuerdo entre mis mandantes y su hermana y ponerse de acuerdo para la efectiva partición y repartición, esta no las presentaba sino evitaba exponerlas bajo los pretextos que no tenía que rendirle cuentas a nadie, que todos el dinero de la sucesión se había consumido en los gastos generados por los tramites de la Declaración Sucesoral y que ella había hablado con otros hermanos que ya estaban al tanto de todo, y ante esa situación, mis representadas decidieron primeramente revocarle el instrumento poder que le otorgaran para que las representara en la Declaración Sucesoral, terminando todo esto en disputa familiar donde una parte de la sucesión está de parte de la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, y otra de parte de mis representadas teniéndome a mi como legitimo representante de sus derechos.-
Por todo lo antes expuesto es por lo que en nombre y representación de las ciudadanas MARIA CONCEPCION BARILLAS DE UZCATEGUI y MARIA DE JESUS BARILLAS NEWMAN, procedo a demandar a la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, la rendición de cuentas ocasionadas por su gestión como apoderada de la Declaración Sucesoral presentada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central con ocasión de la muerte de quien también fuera su legitima hermana, la ciudadana MARIA ESTER BARILLAS DE GAGLIARDI para que proceda a presentar y entregar a mis mandantes lo que seguidamente se indica:
PRIMERO: Una relación inteligible y al detalle, operación por operación y señalamiento de cuanto se recibió y cuanto se pago por concepto de la tramitación de Declaración Sucesoral.
SEGUNDO: La presentación de los instrumentos, comprobantes y papeles sobre los que este sustentada o contenida la relación de ingresos y pagos anterior.
TERCERO: El pago de los intereses causados por las cantidades de dinero que haya recibido y no abonado a mis mandantes durante el tiempo que duro su gestión como apoderada en la tramitación de la Declaración Sucesoral.
TERCERO: La repartición del saldo que por efecto de las cuentas que rinda arroje a favor de mis mandantes, en proporción al porcentaje de partición que cada uno posee por posición que ocupan en el orden de suceder sobre el patrimonio que compone la herencia dejada por su legitima hermana.
CUARTO: El pago de la indexación que resulte de determinar la depreciación que por efecto de la inflación sufran las cantidades de dinero demandadas, la cual deseo que sea calculada a través de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: El pago de las costas y costos que genere la tramitación del proceso que se establezca por causa del presente escrito de demanda, calculadas de la forma que establece el código de procedimiento civil venezolano y para lo cual pido que el tribunal sea especifico al momento de condenarlas.

El demandado en su escrito de contestación alego:
Que “(...)CAPITULO I Siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, hacemos formal oposición a la Demanda por Rendición de Cuentas por cuantos las diligencias y pagos realizados por concepto de tramitación de la Declaración Sucesoral que presentara ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, con ocasión de la muerte de la ciudadana María Ester Barillas de Gagliardi, en fecha 7 de abril del 2010 compareció ante el despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot Aragua la ciudadana Sara Barillas, a fin de declarar que la ciudadana María Ester Barillas, falleció el 8 de marzo del 2010 cuyo Acta de Defunción quedo agregada en el Libro de Defunciones, anotada bajo el Acta N° 20, Tomo IV, AÑO 2010; posteriormente realizo solicitud por ante el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, Registro Civil Canagua, en fecha 18 y 19 de marzo de 2010, a fin de obtener partidas de nacimiento de los herederos ciudadanos: Sara Barillas, Brigida varillas, María Concepción Barillas, Zoila Barillas, Domingo Antonio Barillas, José del Carmen Barillas, Manuel Arévalo Barillas, Pánfilo de Jesús Barillas, María de Jesús Barillas, Aliz Teresa Barillas, María Ester Barillas, la cual anexamos al presente escrito, así como las actas de defunción de las ciudadanas Ali Teresa Barillas De Mora, solicitud en fecha 3 de mayo de 2010 y María Ester Barillas De Gagliardi de fecha 7 de Abril de 2010. Consecuencialmente realiza solicitud de Declaración de Herederos Universales por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud N° 550-10, de fecha 15 de julio de 2010. Ahora bien es por todos conocidos y así lo establece la Ley que para realizar la Declaración Sucesoral debe consignarse todo lo anterior, aunado a ello todos los pasivos y activos del de cuyus, es por ello que nuestra mandante solicito ante el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito, N°573adc, Folios 255 al 258, Protocolo 1°, de fecha 30 de junio de 1976, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 363; solicitud ante el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot Aragua agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 732; Solicitud ante el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot Aragua, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 360; Solicitud ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, copias certificadas fotostáticas del documento inscrito bajo el sistema de folios ubicado en el Primer Circuito, N°30, Tomo 2adc; Solicitud ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. Copias certificadas del documento inscrito N° 53. Para la realización de todos estos trámites le fue otorgado por los herederos, incluyendo a las accionantes Autorización autenticada por ante Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, quedando anotada bajo el N° 13, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 21 de de Junio de 2010. Sin embargo, debido a situación de haberse sustraído dinero, propiedad del cujus, de una institución bancaria, deciden otorgar Poder General, amplio, absoluto y suficiente, otorgado ante la Notaria Segunda de Mérida del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 25, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 29 de Octubre de 2010. Es de acotar que la Declaración Sucesoral al momento de introducirse y hacer constar por parte del Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria haber recibido de parte del sujeto pasivo María Ester Barillas de Gagliardi, debe ir acompañada de todos los recaudo A FIN DE QUE PROCEDA LA TRAMITACION DE LA PRESENTACION DE LA Declaración Sucesoral, para ello nuestra representada hubo de trasladarse a Barquisimeto, Barinas, Maracay, Valencia, Caracas y municipios aledaños a la ciudad de Mérida a fin de recabar la información requerida por el SENIAT. Ahora bien, según el artículo 673 del C.P.C. Pareciera que la demanda solo puede oponerse: por haber rendido ya las cuentas, o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, sin embargo de acuerdo a la sala de Casación Civil, Sentencia N°0369 de fecha de fecha 07 de junio de 2005 en el juicio de Rendición de Cuentas, establece se podrán ejercer en la oposición las defensas perentorias o de fondo. Por todo lo antes expuesto nos oponemos a la Rendición de Cuentas por cuanto: 1- falta de cualidad activa de la parte actora para intentar la acción (defensa de fondo), fundamentado en el artículo 361 del C.P.C por cuanto son los 20 los sucesores y conforme a lo afirmado en el libelo de la demanda el Poder solo es otorgado por dos herederas, MARIA CONCEPCION BARILLAS DE UZCATEGUI y MARIA DE JESUS BARILLAS NEWMAN, actuando sin poder para el resto de los 17 herederos. Es de acotar, que en el presente caso, estamos en presencia de una comunidad jurídica, el cual se evidencia en la declaración sucesoral, en este mismo orden de ideas, el artículo 146 del C.P.C. indica: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hayan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título; sin embargo las demandantes actuaron sin tomar en cuenta el carácter de herederos de los 17 beneficiarios completamente palpable en la declaración sucesoral, es por ello que oponemos estas excepciones, las cuales deben ser resueltas antes, a la contestación de la demanda, por cuento las demandantes obviaron los requisitos esenciales y de cumplimiento obligatorio para incoar la acción de conformidad con el artículo 341, por ser contraria a las disposiciones expresas en la ley. Finalmente, solicitamos al Tribunal que el presente escrito de OPOSICION y sus recaudos sean agregados a los autos, y se suspenda el JUICIO DE CUENTAS.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que, el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no, la decisión que dictó el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Abril del 2014, recaída en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS intentado por las ciudadanas MARIA CONCEPCION BARILLAS DE UZCATEGUI Y MARIA DE JESUS BARILLAS NEWMAN, en su carácter de coherederas de la herencia causada por su difunta hermana la ciudadana MARIA ESTER BARILLAS DE GAGLIARDI, contra la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, también coheredera de la ya mencionada herencia, cuya decisión emitida declaró la falta de cualidad de la parte actora, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda condenando en costas a la parte actora.
En este sentido el Apoderado Judicial de la parte apelante fundamenta su apelación esencialmente en: Que sus representadas si tienen cualidad, interés y legitimación necesaria para intentar el juicio contenido en este expediente, ya que los demás herederos no tenían por qué haber quedados incluidos dentro de tal pretensión en virtud de que con la demanda que diera inicio a esta causa no se implicaron o involucraron sus derechos, acciones e intereses, ni mucho menos con ella se pretendió la constitución, modificación o extinción de la relación jurídica de propiedad que tienen ellos con los bienes que componen la herencia que hubiera dejado la ciudadana MARIA ESTHER BARILLAS DE GAGLIARDI.
Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos por el recurrente contra la decisión hoy objeto del presente recurso de apelación, pasa de seguida este Tribunal Superior en funciones de alzada a pronunciarse en primer lugar sobre la falta de cualidad activa en las personas MARIA CONCEPCION BARILLAS DE UZCATEGUI y MARIA DE JESUS BARILLAS NEWMAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No.V-3.031.437 y V-3.297.166 respectivamente, en su carácter de coherederas, de la herencia causada por su difunta hermana, la ciudadana MARIA ESTER BARILLAS DE GAGLIARDI, para intentar la presente acción de rendición de cuentas.
Observamos que, debido a la falta de cualidad activa aducida y alegada por la parte demandada, es oportuno citar la doctrina tradicional que ha explicado la cualidad o legitimatio ad causam como condición especial para el ejercicio del derecho de acción, entendiéndola como “....relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera....” (Luis Loreto. Estudios de Derecho Procesal Civil).
También el procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg, ha dicho que:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. (…)
Evidentemente, la Constitución de 1999, a diferencia de las Constituciones anteriores, consagró en el ya mencionado artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Efectivamente, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Maestro Luis Loreto). Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. Ahora bien, en el presente caso, la acción ejercida se refiere a la obligación de Rendir Cuentas ocasionadas por una gestión como apoderada en la declaración sucesoral de los herederos del “de cujus” a otros que igualmente ostentan carácter de coherederos, por lo cual resulta imperioso analizar a quien le otorga la cualidad para ejercer tal acción nuestro Legislador adjetivo, a saber:
En este sentido, quien aquí decide considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (...)”
Del citado artículo se extraen requisitos de procedencia de la acción, y estos son:
1.-Como sujeto pasivo se señala enunciativamente al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos.
2- Como sujeto activo, si bien, la misma no lo califica, sin duda alguna, se tratará de aquella persona con interés con el objeto de la administración.
3- Que se acredite de modo auténtico, es decir, documentariamente, la obligación que tiene el demandado de rendirlas, donde se señale, además, el periodo a que corresponde y el negocio o negocios determinados que deben comprender.
En tal sentido, podemos apreciar que quien ostente la cualidad de SOCIO podrá intentar la acción en el Juicio de Cuentas, como lo denomina nuestro Legislador, debiendo tenerse presente que en nuestro sistema, el procedimiento especial de rendición de cuentas, es un procedimiento monitorio documental ya que aplica la técnica monitoria en cuanto a la pretensión de existencia de la obligación de rendir las cuentas, al período y al negocio o negocios que comprende.
En el Código de Procedimiento Civil, el procedimiento especial de rendición de cuentas aparece en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II “de los juicios ejecutivos”, siendo característico de todos estos procedimientos la existencia de un “titulo”, donde se acredite la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pide, de modo que, el procedimiento, sobre la base de presumir la existencia de la obligación, está diseñado más para satisfacer la obligación que para declararla.
De manera que, el procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, réditos, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le ha haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria.
En el campo del Derecho Civil, las instituciones en las cuales está presente la obligación de rendir cuentas por parte de los administradores son diversas, fundamentalmente en donde se esté en presencia de gestión de bienes por parte de terceros. Se tiene, por ejemplo, en la tutela, la curatela en sus diversas concepciones, la administración del albacea en las sucesiones, el mandato, la gestión de negocios, etc. En estos casos existe en los titulares de tales bienes y derechos objeto de administración, el correlativo derecho de exigir la rendición de cuentas.
Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. “
Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva. Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:
“De este modo, nuestro sistema se adhiere por convicción y por tradición a la concepción post-revolucionaria de finales del siglo XVIII, de acuerdo a la cual el principio de igualdad, es uno de los valores sustanciales del estado de derecho, que dado su carácter metajurídico, preexiste al ordenamiento sirviéndole de sustrato esencial al Estado y del mismo modo, fungiendo de límite al Poder Público.
Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.
Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la ley no puede establecer disposiciones uniformes.
(Omissis)
“De allí, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista”.
A título ilustrativo, mencionaremos el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, contra el artículo 291 del Código de Comercio porque consideró, que el quórum establecido en el primer parágrafo del mismo resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no lo reúnan, ya que, en su criterio, los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre irregularidades cometidas por los administradores en la sociedad. Si bien es cierto, el mencionado recurso no está aunado a la demanda de rendición de cuentas en materia de sucesiones con respecto a personas naturales. Sin embargo, es menester tomar en consideración el contenido del mencionado recurso debido a que instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Siguiendo este mismo hilo argumental, quien sentencia es del criterio que producir una decisión basada en una valoración puramente formalista, induce a decidir vulnerando el derecho de grupos minoritarios frente a la efectiva administración de justicia. Conforme a lo supra transcrito, esta operadora de justicia considera que efectivamente las ciudadanas MARIA CONCEPCION BARILLAS DE UZCATEGUI y MARIA DE JESUS BARILLAS NEWMAN aunque no representan a la mayoría de la sucesión tienen la cualidad para sostener el juicio en carácter de coherederas del de cuyus MARIA ESTHER BARILLAS DE GAGLIARDI en razón de encontrarse evidenciado en los autos del presente expediente que las mismas forman parte de la sucesión tal como se evidencia en el vuelto del folio 137, la no admisión menoscaba el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses en un momento determinado. Así se decide.
Resultante, del proceso como instrumento para la realización de la justicia, abundan los motivos para admitir la presente demanda, en concordancia con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar admisible la presente demanda por Rendición de Cuentas. Y ASI SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de Hecho, Derecho, Jurisprudencial y Doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2014 por el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.934, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA CONCEPCION BARILLAS DE UZCATEGUI y MARIA DE JESUS BARILLAS NEWMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.031.437 y V-3.297.166 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2014, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Abril de 2014, en los términos expuestos por esta superioridad.
TERCERO: Con lugar el juicio de rendición de cuentas intentado por los ciudadanos MARIA CONCEPCION BARILLAS DE UZCATEGUI Y MARIA DE JESUS BARILLAS NEWMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.: V-3.031.437 y V-3.297.166 respectivamente, contra la SARA BARILLAS NEWMAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: V-3.940.656.
CUARTO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen una vez culminado el lapso establecido en ley.
QUINTO: En vista de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Déjese copia. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 592-2014.-
MZ/JA.-