REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 790
PARTE RECURRENTE: ABOG. TULIO ERNESTO LOPEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.606 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano FELIPE JESUS BOLIVAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-9.650.224 en su carácter de Demandado
JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se refieren a Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano ABOG. TULIO ERNESTO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.606 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano FELIPE JESUS BOLIVAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-9.650.224 en su carácter de Demandado, contra el auto de fecha 26 de junio de 2015 donde se niega la apelación en contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 2015 en el Exp. No. 202-14, llevado en el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 15 de julio de 2015, contentivo de una (01) pieza constante de veintidós (22) folios útiles la cual riela al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones.
Luego, en fecha 23 de Julio de 2015 este Tribunal fijó lapso de cinco (5) días para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerara conducentes, y asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días una vez precluido el primero, para dictar la decisión correspondiente. (Folio 24)
Posteriormente, en fecha 03 de Agosto de 2015 la parte recurrente consignó copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente N° 202-14, el cual cursa por ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
(Folios 25 y siguientes)
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal que ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Superior Tribunal a resolver el presente Recurso de hecho en base a las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Ciudadano ABOG. TULIO ERNESTO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.606 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano FELIPE JESUS BOLIVAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-9.650.224 en su carácter de Demandado, contra el auto de fecha 26 de junio de 2015 donde se niega la apelación en contra de la decisión de fecha 15 de junio de 2015 en el Exp. No. 202-14, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto la cuantía del juicio no supera las quinientas unidades tributarias.
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.
En fecha 2 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en las artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
En el caso de autos, la demanda por desalojo fue interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2014, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de la Sala Plena y la cuantía fue estimada en la suma de cuarenta y tres mil quinientos Bolívares (Bs. 43.500), que equivalen a 342,51 unidades tributarias. .
Respecto a la admisión del recurso de apelación en los procedimientos breves cuya cuantía es menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), esta alzada en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en el fallo publicado en fecha 9 de octubre de 2001, Nº 1.897, estableció que era admisible el recurso de apelación pero en un solo efecto, por cuanto:

“…de una interpretación en contrario del artículo anteriormente trascrito, observa que del mismo se desprenden dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que el recurso de apelación pueda oírse en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana de sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”, tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 eiusdem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 694 de fecha 6 de julio de 2010 (Caso Eulalia Pérez González), con motivo de una revisión de sentencia, realizó una interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto señaló lo siguiente:
“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que a nivel nacional tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al haberse interpuesto la demanda el 02 de Octubre de 2014, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que según se ha determinado arriba lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide”.
En atención a lo anteriormente expuesto y en virtud de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y por cuanto la cuantía fue estimada en 342,51 unidades tributarias, quien juzga considera que, en el caso de autos, no se encuentra cumplido el primer presupuesto de procedencia del recurso de hecho, como lo es la existencia de una sentencia susceptible de ser apelada, razón por la cual el recurso de hecho interpuesto por ABOG. TULIO ERNESTO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.606 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano FELIPE JESUS BOLIVAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-9.650.224 en su carácter de Demandado, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2015, debe ser declarado sin lugar y así se decide.-

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ABOG. TULIO ERNESTO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.606 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano FELIPE JESUS BOLIVAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-9.650.224 en su carácter de Demandado, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 15 de Junio de 2015 en el Exp. No. 202, llevado en el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 26 de Junio de 2015 dictado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual negó la apelación en virtud de que la estimación de la demanda no excede las Quinientas (500) Unidades Tributarias a la apelación interpuesta, por el Ciudadano el ABOG. TULIO ERNESTO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.606 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano FELIPE JESUS BOLIVAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-9.650.224 en su carácter de Demandado
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR.
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO


EXP Nº 790.-
MZ/JA