REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 21 de Septiembre de 2015.
205° y 156°

EXP. Nº: 701

PARTE ACTORA: ANGELINA MARIA ALECIO ROJAS DE MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.365.930
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS REINALDO DELGADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.149.578
DEMANDADO: JESUS MARIA ALECIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.937.423
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONZO BASTIDAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.732

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (APELACION)


I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.732 actuando como apoderado judicial de la parte Demanda ciudadano JESUS MARIA ALECIO ROJAS titular de la cedula de identidad Nº 3.937.423, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua contra el Auto dictado por el supra mencionado Juzgado de primera Instancia de fecha 05 de Noviembre de 2014.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación fue recibido en esta Alzada en fecha 18 de Marzo de 2015, seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).

II.- DEL AUTO APELADO
Cursa al folio (7) del presente expediente, auto de fecha 5 de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en Cagua, en la cual señaló:
“(…) vista la anterior reforma de la Demanda por Acción merodeclarativa de concubinato…..(omisis)
Se admite cuanto ha lugar en derecho en consecuencia el Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, ordinal 2º acuerda librar Edicto…(omisis)
Emplácese al ciudadano Jesús María alecio Rojas….. (Omisis)
Que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) día de despacho siguiente a que conste en autos de haberse cumplido con todas las formalidades de la publicación, fijación y consignación del mencionado Edicto, a que se efectué en los diarios el periodiquito y el Aragüeño en la horas comprendida entre las 8:30 am y las 3:30 p.m, a fin de que de contestación a la presente demanda tal como lo especifica el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (8) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 16 de Enero de 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado LUIS BASTIDAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA ALECIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.937.423, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2014, que riela a los folios 07, del presente expediente y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Así como desconozco, rechazo y contradigo que el Actor haya ejercido la Acción Merodeclarativa contra mi mandante, como lo pretende hacer ver el tribunal en el auto de admisión, el cual impugno y apelo en este acto (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Acción merodeclarativa, interpuesta, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con sede en Cagua, por la ciudadana ANGELINA ALECIO Y FREDY TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.365.930 Y 7.194.115 respectivamente.
Esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la admisión de la reforma de la Demanda del presente Juicio, solicitan que el edicto librado con el auto de admisión sea aplicado a los herederos desconocidos de la persona fallecida solamente en las de la Cujus MARIA DE JESUS ROJAS y no se acordó librar Edicto a los herederos desconocidos de VICTOR MANUEL ALECIO según el procedimiento establecido en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte, el numeral 2° del artículo 507 del Código Civil, establece:
“Las sentencias declarativas, en que se reconoce o se niega la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquier otra que no sea de las mencionadas en el numeral anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos a aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”
Asimismo, el último aparte del referido artículo establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo el Tribunal hará publicar un edicto en el cual se hará saber que se ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, y haciendo un llamamiento a hacerse parte en el juicio a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el asunto.
El reconocimiento del concubinato como una situación fáctica que depende de una declaración judicial de la unión estable, causa los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del código Civil, así lo dejo sentado la Sala de Casación Social de muestro máximo tribunal, en sentencia nro. 232 del 10 de marzo de 2.009, (caso María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros).
Ahora bien, refiriéndonos más al presente caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en fecha 12-8-2.011, expediente 2011-000240, dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, en la oportunidad de dictar sentencia, la jueza superior, advirtió que se había omitido la publicación del edicto que, para esta clase de juicios, ordena el artículo 507 del Código Civil y, por vía de consecuencia, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, estableció:
“…omissis…es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la NULIDAD DE MATRIMONIO, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aún con la aceptación de las partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de Primera Instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.
En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento, existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa. (Subrayado de este Tribunal) ….omissis….
Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
…omissis….Ahora bien, la Jueza de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. ….omissis…


Al respecto la Sala de Casación Social ha precisado que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las dictadas en los juicios por reconocimiento de Unión concubinaria, que cuentan con su propia regla adjetiva especial dispuesta en el Artículo 507 del Código Civil.
Ahora bien, tratándose el presente caso sobre un procedimiento que pretende la declarativa de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato, encontrándose su posible resolución entre las contenidas en el numeral 2° del citado artículo 507 Ejusdem, debe considerarse como valido para este tipo de Juicio la aplicación del último parte del artículo en mención, que ordena la publicación de un edicto a todo aquel que tengan interés directo y manifiesto en el asunto, con el fin de hacerse parte en el procedimiento.

En este sentido, se estima que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua no ha debido ordenar la citación por edicto solamente a la cujís María de Jesús Rojas si no que también la del ciudadano Víctor Manuel Alecio, en virtud de que el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzando el juicio. Ya que la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos siendo esto requisito de estricto cumplimiento por estar ligado al orden público que no es subsanable ni con el consentimiento de las partes pero que pudieran tener algún intereses en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, se observo la omisión cometida por el juez de que se cumpliera con la publicación del edicto al ciudadano Víctor Manuel Alecio.


Por lo tanto la solicitud de que se aplique las publicaciones del edicto a los herederos desconocidos solamente de la ciudadana MARIA DE JESUS ROJAS y no al del Ciudadano VICTOR MANUEL ALECIO no es procedente ya que como se digo anteriormente, las acciones mero declarativas de concubinato están regidas por el contenido del artículo 507 del Código Civil; es de advertir, que lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem, es aplicado a los casos cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una determinada persona fallecida, donde se hace un llamamiento a los sucesores desconocidos del de-cujus, que no es el caso de marras ya que la pretensión versa sobre las herederas conocidas de la finada, como lo establece en su capítulo tercero la apoderada actora en su escrito libelar.

Ahora bien, cabe destacar que el Tribunal al momento de admitir la presente acción, incurrió en un error material, al no citar la comparecencia de los terceros llamados por edictos de conformidad con lo estipulado en la norma del artículo 231 ejusdem, siendo un postulado contrario al supuesto de hechos que se debate en el presente proceso, ahora bien, por tratarse tal circunstancia de eminente orden público, debe este Tribunal proceder a evidenciar si en el presente proceso existen o no infracción de orden legal que deba ameritar la reposición de la causa y la nulidad de lo actuado a cuyo efecto se observa:
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.


En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:

“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.

Precisado lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 05 de Noviembre de 2014 por el a quo ordenado el emplazamiento solamente de la Ciudadana MARIA DE JESUS ROJAS, y en segundo lugar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, y se emplazo al Ciudadano JESUS MARIA ALECIO ROJAS a fin de contestar la demanda tal como lo especifica el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el lapso de comparecía de los terceros interesados llamados por edicto no fue regido de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”
Por todo lo expuesto, en virtud de que la precitada disposición legal se desprende con meridiana claridad, que en juicios como el de marras, en donde el fallo que recaiga, de ser declarada con lugar la pretensión procesal del demandante, incide en asuntos de familia, relativos al estado o capacidad de las personas se erige como una formalidad esencial, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte de la disposición citada la publicación de un edicto llamando a todo aquel que pudiera tener algún interés en el asunto a hacerse parte en el juicio, formalidad esta a la cual no se dio cumplimiento en el presente juicio, lo cual hace necesario que este Tribunal en acatamiento al principio de la tutela judicial efectiva al que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deba proceder a subsanar emplazando a todos los sucesores Desconocidos de la Ciudadana MARIA DE JESUS ROJAS Y VICTOR MANUEL ALECIO y repone la causa al estado de Admitir la Reforma.
En cuanto a la Reposición de la Causa, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Al respecto dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."
Por otra parte, el legislador venezolano permite reponer la causa, aun en fase de sentencia, tal como lo dispone el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia determine.”
También ha establecido nuestro más el Alto Tribunal de la República que:
“Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…” (Sentencia del 18 de mayo de 1992, Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla. Expediente Nº 90-0589.).”

En este mismo orden de ideas, dispone el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que en el caso de marras la reposición de la causa se hace necesaria, toda vez que se dejó de cumplir en el proceso una formalidad esencial, como lo es la publicación del edicto a que se contrae la ya varias veces citada disposición legal, haciéndosele saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que sobre filiación o al estado civil fue propuesta en la presente causa, a fin de que puedan hacerse parte en el juicio, para así poder garantizarles su sagrado derecho a la defensa, acarrea a criterio de esta Juzgadora, necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda inclusive. Así se declara.
En consecuencia dado el pronunciamiento anterior se acuerda reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la Reforma de la demanda, ordenándose en el auto respectivo librar los edictos a los efectos indicados por consecuencia así declarándose nulas y sin ningún efecto todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente a partir de la admisión de la reforma de la demanda, Así se declara.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por Abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.732 actuando como apoderado judicial de la parte Demandada ciudadano JESUS MARIA ALECIO ROJAS titular de la cedula de identidad Nº 3.937.423 contra el auto de admisión dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 05 de Noviembre de 2014.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos ANGELINA ALECIO Y FREDY TERAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.365.930 y 7.194.115, al estado de admitir LA REFORMA DE LA DEMANDA, ordenándose la publicación de un edicto a los sucesores desconocidos de los ciudadanos MARIA DE JESUS ROJAS Y VICTOR MANUEL ALECIO de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil y el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actas contenidas en el expediente a partir del auto de admisión de la Reforma de la demanda de fecha 05 de Noviembre de 2.014.
CUARTO: Siendo que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veintiuno ( 21 ) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:05 am de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. Nº 701
MZ/JA