REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de septiembre de 2015.-
205º y 156º
EXP. Nº: RH-802-15
Parte Recurrente: Ciudadano MARTIN JACINTO HERNANDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.810.393, de este domicilio.-
Abogados Asistentes: SHIRLEY ABAD NOGUERA y AREF JUAN ESCOBAR, Inpreabogado Nros. 75.162 y 142.844 respectivamente.-
Juzgado Presuntamente Agraviante: JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Motivo: RECURSO DE HECHO
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano: MARTIN JACINTO HERNANDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.810.393, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados SHIRLEY ABAD NOGUERA y AREF JUAN ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado Nros. 75.162 y 142.844 respectivamente, contra la decisión de fecha 14 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; que declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de Julio de 2015.-
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en esta Alzada en fecha 21 de Julio de 2015, en virtud de la distribución realizada en fecha 20 de Julio de 2015, constante de una (01) pieza de dos (02) folios útiles, sin anexos, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al vuelto del folio dos (02) de las presentes actuaciones.-
En fecha 30 de Julio de 2015, el Tribunal le dio entrada y curso de Ley, asignándole el Nro 802 por archivo.-
Seguidamente, en fecha 03 de Agosto de 2015, este Tribunal fijó lapso para que la parte recurrente trajera a los autos las copias certificadas pertinentes y se determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 04).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
Así las cosas, de la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurrente no consignó anexo al escrito de recurso de hecho interpuesto, las copias certificadas de la sentencia interlocutoria, de fecha 14 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de lo cual, esta Alzada de conformidad con lo estatuido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, le fijó un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al día 03 de Agosto del año en curso, para que consignara las copias certificadas necesarias para decidirlo.
Así las cosas, tenemos que a la presente fecha, venció el lapso de cinco 5) días de despacho, previsto por la Ley, por cuanto transcurrieron los días cuatro (04) cinco (05), seis (06) de agosto, dieciséis (16) y dieciocho (18) de Septiembre, todos del presente año, es decir, que el último día para que la recurrente consignará los recaudos fundamentales para decidir el presente recurso, fue el día 18 de Septiembre del año en curso, y por cuanto en las actas que conforman el presente expediente, no consta que el mismo haya consignado las copias certificadas necesarias para que esta Alzada pronunciara su decisión con respecto al recurso de hecho interpuesto, y siendo que la labor del Juez s dirigir el proceso y dirimir una controversia, si y sólo si cuenta con los elementos del juicio necesarios para ello, es por lo que esta superioridad ha de declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano: MARTIN JACINTO HERNANDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.810.393, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados SHIRLEY ABAD NOGUERA y AREF JUAN ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado Nros. 75.162 y 142.844 respectivamente, contra la decisión de fecha 14 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; que declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de Julio de 2015.-
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABOG. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 p.m. de la tarde
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.-
MZ/wendy.-
Exp. 802-15
|