REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de septiembre de 2015.
204° y 155°
Expediente Nº: 696.-
PARTE DEMANDANTE: MAGALY DIAZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.804.572.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada. DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.78.803.-
PARTE DEMANDADA: VINCENZO ALFREDO IANNACE, TRINA EMPERATRIZ IANNACE DE GRATEROL y ERGI COROMOTO PEREZ ESPIDEA, titulares de la cedula de identidades Nº V-7.270.317, V-5.281.562 y V-9.433.718 respectivamente.-
MOTIVO: TERCERIA.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana MAGALY DIAZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.804.572, asistida por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.78.803, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el citado Juzgado mediante la cual declaro la inadmisibilidad de la tercería propuesta.-
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 20 al 26 del presente expediente, decisión de fecha 21 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) Asimismo se evidencia que dicha tercería fue propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un titulo fehaciente. Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande quienes participan en ese juicio principal; c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.
De lo anterior se evidencia que el interviniente al momento de interponer su tercería se fundamento en el articulo 370 ejusdem, y este artículo establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del referido código, entonces si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer aparte que el primer supuesto se cumple, ya que existe un proceso pendiente al cual el se puede incorporar como tercero, respecto al segundo supuesto de admisibilidad, observa este sentenciador que el interviniente señala en su escrito de tercería que demanda a las partes que participan en el juicio principal; pero en cuanto al tercer supuesto de procedencia, la tercerista alega una condición de ARRENDATARIA PRIMOGENITA, que aunque el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, fue suscrito con la ciudadana ERGI COROMOTO PEREZ, es ella la que siempre ha ocupado el referido inmueble; así mismo se evidencia que no alego un derecho concurrente o excluyente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solo señalo que en su condición de arrendataria primogénita, siempre ha ocupado el inmueble; consigno Contratos de arrendamientos celebrados entre los ciudadanos: VICENZO ALFREDO IANNACE y TRINA EMPERATRUIZ IANNACE DE GRATERO (arrendadores) y su persona (arrendataria), marcadas con las letras A, B, C, y D, respectivamente; no existe ante este Juzgador la prueba que le abriría al tercero la posibilidad de que la pretensión del actor le perjudique y a la posibilidad de intervenir como tercero voluntario.- Así se decide...
Del dispositivo antes señalado, se evidencia que es un tipo de tercería voluntaria, que consiste en la actividad procesal del tercero, por tener interés jurídico actual, y tiende a apoyar a una de las partes en la posición que esta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal. Se trata pues, de sostener las razones de algunas de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en el proceso...
Entendiendo quien aquí decide, de la transcripción inmediata anterior, que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados. Por lo tanto, la solicitante ha debido demostrar su interés legitimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez, que se ha presentado como tercera adhesiva coadyuvante; sin embargo, solo se limito a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales, las cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención como tercera como parte principal, el cual según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales, y la tramitación en cuaderno separado de la demanda que se uniría a la principal para que sea decidido por una sola sentencia; y así se considera. Dicho lo anterior, aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales aquí expuestos, esta administradora de justicia considera que la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues de acuerdo a lo señalado en el referido escrito de tercería, lo perseguido con la intervención es que se ejerzan acciones contra la parte actora, existiendo para ello otras vías y procedimientos acordes con su pretensión, aunado al hecho de que, tal y como ha sido explicado su pretensión no se identifica con las que procuran las partes principales, es decir, no se ha verificado los requisitos necesarios para que se configure la tercería adhesiva coadyuvante.
Entonces si aplicamos la norma y doctrina anteriormente transcrita al caso in comento se evidencia que la interviniente apoya a una de las partes en el proceso, y fundamento su intervención en razones de poseer una condición de ARRENDATARIA PRIMOGENITA; señalando como PRUEBA FEHACIENTE el DOCUMENTO DE PROPIEDAD identificado en el juicio principal marcado con la letra A, en donde señala que el inmueble objeto del juicio principal es una Casa, y no como lo describen los demandantes en el libelo de demanda y los Contratos de Arrendamientos como Local Comercial; en tal sentido, estima esta sentenciadora que la tercería propuesta es contraria a las disposiciones legales establecidas en los ordinales 1º y 3º del Articulo 70 ejusdem, en ese sentido, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para quien aquí decide declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-(...)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 28, de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 23 de Enero de 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana MAGALY DIAZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.804.572, asistida por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.78.803, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en la cual expresa lo siguiente:
“(…) TERCERO: APELO de la decisión dictada por este Tribunal en el Cuaderno Separado de TERCERIA que riela a los (Folios 19 al 26 anexo al expediente Nº 3585-13., Nomenclatura de este Tribunal). JURO LA URGENCIA DEL CASO. (…)”
IV
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus informes la parte actora en tercería procedió a consignar escrito de informes por ante esta alzada en la cual dejo sentado que:
“(...) CAPITULO I... EL Tribunal AQUO, se precipito de manera desmedida y en forma incongruente, dicto una decisión no ajustada a derecho, por lo siguiente:
PRIMERO: No aprecia, ni valora la condición de Arrendataria primogénita de mi representada, del Bien Inmueble, declarado por documento Publico Fehaciente ERGA OMNE; titularidad del bien arrendado; pero desvirtuando de la realidad, ya que en el documento consignado marcado “A” (Folios 09 al 13 del expediente), referente al Bien Inmueble, lo identifican como casa (s); y, en el Libelo de la Demanda lo señalan como LOCAL COMERCIAL, se indica en el presente procedimiento de “TERCERIA”, el indicativo de AMBIVALENCIA por diferentes distinciones entre casa (s) y Local Comercial, por los demandantes.-
SEGUNDO: La ciudadana Juez, cerceno el derecho correspondiente a la tercería interpuesta al quebrantar el Derecho a l Defensa (Artículo 49 Constitucional) por adelantar su decisión (Folios 20 al 26 del expediente) sin tomar en cuenta el lapso de pruebas que se pudiesen presentar, “Articulación Ope lege” parágrafo segundo del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aun a costa de presentar su decisión de manera forzosa, sin la debida presentación de pruebas que por ley correspondían a mi representado, no optando la ciudadana Juez por una decisión justa posible. La ciudadana Juez no se adentro en el examen del contenido de la tercería interpuesta.
TERCERO: La decisión es totalmente incongruente, por disponer en la misma decisión vacios legales, por cuanto no analizo el fundamento legal de la TERCERIA en toda su presentación ya que en la presente causa Nº 3585-13., nomenclatura del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, se puede observar la violación del ORDEN PUBLICO (Pilar fundamental de la Justicia y valor inalienable en función social).-
CUARTO: No se da en la prenombrada decisión, el pronunciamiento en relación a lo expuesto de FALSA TESTACION, por los demandantes violando los Art. 319 y 320 del Código Penal vigente, incurriendo en falta de llamado, ante un FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto lo enunciado en la TERCERIA anexa al expediente corrobora indicación de “VIOLACION AL ORDEN PUBLICO”.
De otro modo, se propone en el libelo de demanda la actuación sobre un Bien Inmueble llamado LOCAL COMERCIAL, pero, es el caso que su verdadera identidad se fundamenta según documento Publico FEHACIENTE denominado CASA (S), la cual mi representada ha habitado durante DIECISEIS (16) AÑOS Y cuatro (04) MESES, tal como se evidencia de INSPECCION JUDICIAL de fecha 04-07-2013., y la cual se encuentra en el expediente (folio 83 y 84 del expediente).-
QUINTO: De igual forma se da el caso a todas luces de un FRAUDE en la relación arrendaticia, ya que se interpone un documento de COMPRA VENTA de diferentes casas (englobadas todas en un solo documento), incluyendo el que habita mi representada, afirmado por la propia INSPECION JUDICIAL inserta en autos (folios 83-84 del expediente), la cual deja constancia expresa que reside en el Inmueble ya identificado de fecha “21 de Abril de 2015” (exabrupto jurídico), bajo que circunstancia se dio esa fecha, sería como morir hoy; y, el Acta de Defunción tendría inserta la fecha tres (03) meses después, tal falacia involucra también la “VIOLACION AL ORDEN PUBLICO”, como esencia al estado de derecho; y, donde la presente venta es NULA de Nulidad ABSOLUTA, por no haber sido diligentes los propietarios que encabezan el referido documento antes identificado, al no proponer los arrendadores actuales a mi representada, el derecho Preferente por la compra del Bien que habita.
SEXTO: Se da en la presente Sentencia (Apelada) el EXABRUPTO JURIDICO de fechar la Sentencia el día 21 de Abril de 2015., lo que viene acontecer ser extemporánea por adelantada de la TERCERIA interpuesta; y, cuya decisión se encuentra fechada el 21 de Abril de 2015., ¿Que interpretación se le puede dar a una decisión de tal naturaleza? Sería como decir el occiso está muerto. ¿DE QUE MANERA O FORMA SE PUEDE INTERPRETAR LA FECHA DE DECISION DE TERCERIA (Cuaderno Separado del Exp. Nº 3585-13)? Indicando en la Sentencia de fecha 21-01-2015,. Y en su parte final (folio 26 del expediente) 21 días del mes de abril de 2015., e inclusive sin interpretación de la fecha fijada en el Libro Diario, lo cual se consigna marcado con letra “A” en Copias Debidamente Certificadas en diecisiete (17) folio Vto.-
SEPTIMO: No cabe duda de la desproporcionalidad de la ciudadana Juez, visto que la decisión fue injusta, donde no se adentro en el examen del contenido esencial de los derechos constitucionales, sin tomar en cuenta la normativa de la interposición de la TERCERIA ya enunciada. De allí que la Juez, debió examinar esos derechos jurídicamente protegidos; donde el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan mas allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.(...)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda de Tercería, interpuesta el 15 de enero de 2015, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada por la ciudadana MAGALY DIAZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.804.572, asistida por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.78.803, en contra de los ciudadanos VINCENZO ALFREDO IANNACE, TRINA EMPERATRIZ IANNACE DE GRATEROL y ERGI COROMOTO PEREZ ESPINEDA titulares de la cedula de identidades Nros V-7.270.317, V-5.281.562, y V-9.433.718, respectivamente en su orden (folios 01 al 03).-
Ahora bien, el Juzgado de la causa, en fecha 20 de Enero de 2015, mediante auto admite la presente demanda (folio 19).-
En fecha 21 de Enero de 2015, el Tribunal de la causa mediante auto razonado con fuerza de definitiva se pronuncia sobre la admisión de la presente tercería declarándola inadmisible (folios 20 al 26); siendo esta objeto de apelación por la parte actora en tercería en fecha 23 de enero de 2015 (folio 28), y posteriormente en fecha 03 de febrero de 2015 el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos (folio 32).-
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si el auto razonado dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 21 de Enero de 2015, se encuentra o no ajustada a derecho, en virtud de la apelación de manera genérica realizada por el actor en la tercería, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión del referido auto razonado dictado por el A Quo en la fecha supra indicada, para verificar si procede o no declarar con o sin lugar la presente apelación, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la presente causa versa sobre la Resolución de Contrato de Arrendamiento (Tercería), de conformidad a lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° y 3º del Código de Procedimiento Civil, la cual el Tribunal A Quo declaró inadmisible la demanda de tercería. En tal sentido, el tercero fundamenta su intervención en este proceso a lo pautado en el numeral 1° y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan, lo siguiente:
“(...) Articulo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso (...)”
Siendo este un procedimiento especial, en virtud que se encuentra expresamente los derechos comprendidos en las disposiciones legales que la regulan. Según Ricardo Henríque La Roche existen dos modalidades, se deduce del ordinal 1° del artículo 370 antes transcrito en la intervención voluntaria de terceros: a) la tercería excluyente, que ocurre cuando el tercero alega que son suyos los bienes demandados o que han sido objeto de una medida preventiva o ejecutiva. La tercería se llama de dominio cuando la demanda del interviniente está dirigida a que se le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida, es decir, el tercero incoa un juicio petitorio cuya pretensión es hacer valer un derecho real.
b) La tercería concurrente, la cual a su vez plantea dos hipótesis: a) El tercero reclama un derecho real e indiviso sobre la cosa litigiosa, alegando ser condueño de la misma o co-titular del derecho propter rem a la cosa determinada por los pretensores que incoaron el juicio. Se presentaría cuando en la partición de bienes hereditarios, el tercero, diciéndose heredero, requiere su alícuota parte según el testamento o las reglas de sucesión ab intestato; o en el caso que el actor pida el desahucio de un inmueble alquilado, desconociendo la condición de co-arrendador que tiene también el interviniente. Y (b) El tercero aspira a participar en la solución del crédito por ser también acreedor junto con los demandantes, en base a un mismo título. Este supuesto se daría cuando un acreedor reclama el pago total para sí, ignorando la cualidad de acreedor que también tiene el tercerista, de acuerdo al mismo título. c) la tercería de derecho preferente, corresponde a los acreedores que gozan de privilegios y tienen prelación para la solución del crédito. (Págs.184-185).
En cuanto al trámite de la tercería, esta se encuentra establecida en el artículo 371 ejusdem, esta intervención se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, que se propondrá ante el juez de la causa; es decir, que se trata de una demanda, la cual debe contener los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem. Ahora bien, el Tribunal A Quo, mediante auto razonado de fecha 21 de enero de 2015, se pronunció sobre su admisibilidad de la siguiente manera:
“(...) Entonces si aplicamos la norma y doctrina anteriormente transcrita al caso in comento se evidencia que la interviniente apoya a una de las partes en el proceso, y fundamento su intervención en razones de poseer una condición de ARRENDATARIA PRIMOGENITA; señalando como PRUEBA FEHACIENTE el DOCUMENTO DE PROPIEDAD identificado en el juicio principal marcado con la letra A, en donde señala que el inmueble objeto del juicio principal es una Casa, y no como lo describen los demandantes en el libelo de demanda y los Contratos de arrendamientos como Local comercial; en tal sentido, estima esta sentenciadora que la tercería propuesta es contraria a las disposiciones legales establecidas en los ordinales 1º y 3º del Articulo 370 ejusdem, en ese sentido, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para quien aquí decide declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (...)
De lo anterior, se desprende que el Tribunal A Quo declaró la inadmisibilidad de la tercería propuesta, con fundamento en que el tercero no acompaño prueba fehaciente que acredite un derecho subjetivo personal preferente sobre la cosa, o documento que le acredite derecho de posesión sobre la cosa.
En el presente caso, se observa que la ciudadana MAGALY DIAZ GUTIERREZ quien se encuentra plenamente identificada en los autos, pretende intervenir como tercero con interés propio ya que la misma se identifica como arrendataria primogénita en la causa, y como tercera adhesiva, es decir, con el carácter que se encuentra estipulado en el artículo 379 de nuestra norma adjetiva civil, al alegar que es arrendataria del inmueble objeto de la controversia principal, aduciendo que los demandantes tienen un contrato de arrendamiento con ella y la ciudadana Ergi Coromoto Emperatriz Iannace de Graterol, quien está plenamente identificada en los autos, pero es el caso que la tercerista no acompaño tal documento que le otorgue tal cualidad de arrendataria primogénita junto con la ciudadana Ergi Coromoto Emperatriz Iannace de Graterol, al escrito de tercería, solo anexa una serie de contratos de arrendamientos que versan sobre el inmueble objeto de la controversia que obra a los folios 04 al 18 del presente expediente. Lo cual deja muy claro que no reúne los requisitos exigidos para intervenir en el presente litigio como tercera, incumpliendo así con lo establecido en el articulo 340 numeral 6, es decir, los instrumentos fundamentales de la demanda, solo los documentos que acompaña son contratos de vieja data donde solo aparece la hoy tercerista como arrendataria mas no acompañada con la ciudadana Ergi Coromoto Emperatriz Iannace de Graterol, para lo cual esta no constituye instrumento fundamental de acción alguna.-
En tal virtud, y por cuanto el escrito presentado por la ciudadana MAGALY DIAZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.804.572, debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada Dorien Milena Osorio, I.P.S.A. Nº 78.803, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6, es por lo que debe declarase la inadmisibilidad de la tercería presentada. Por todo lo antes expuesto este tribunal para garantizar y velar por la correcta administración de justicia y en resguardo al equilibrio procesal e igualdad de las partes, razón por la cual este Juzgado desestima el recurso de apelación y confirma la decisión del tribunal A Quo, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAGALY DIAZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.804.572, asistida por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.78.803, contra la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2015.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto razonado dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2015.-
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora en tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: SE ORDENA remitir el presente expediente una vez vencido el lapso establecido en ley.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.-
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA.-
Exp. 696.-
MZ/JA
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