REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 28 de Septiembre de 2015.
205° y 156°

EXP. Nº797

PARTE ACTORA: GREGORY DARIO SARMIENTO, Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 13.700.515
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOHEMI DURAN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.465, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUSANA RODRIGUEZ LARRAZABAL, Venezolana titular de la Cedula de identidad Nº 5.277.259
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NURIS GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.614, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NOHEMI DURAN NUÑEZ, , inscrita en el Inpreabogado bajo el nro; 169.465, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano NOHEMI DURAN NUÑEZ, , inscrita en el Inpreabogado bajo el nro; 169.465en el expediente No. 3120-13, tramitado por Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado Tercero de primera Instancia de fecha 19 de Mayo de 2015.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación en fecha 23 de Julio de 2015, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento setenta y tres (173) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, esta Superioridad ordeno tramitar el presente expediente de cumplimiento de contrato, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 175).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de Septiembre de 2014, Cursa a los folios (110 al 122) del presente expediente, sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual en sus consideraciones para decidir señaló:
“(…) Se inicia el presente Juicio por cumplimiento de contrato mediante demanda interpuesta en fecha 24/05/2013 por el ciudadano GREGORY SARMIENTO titular de la cedula de identidad Nro. V-13.700.515, asistido por el abogado NOHEMI DURAN NUÑEZ. INPREABOGADO Nº 169.465, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana SUSANA MARGARITA RODRIGUEZ LARRAZABAL titular de la cedula de identidad Nro V.5.277.259.
Corre inserto al folio 137 del presente expediente, escrito de promoción de cuestiones previa, previstas en el articulo 346 cardinal 11º del Código de procedimiento Civil, suscrito por el apoderado Judicial de la parte accionada…..(omisis)
(Omisis) En este sentido, esta Juzgadora observa que la presente causa versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato de un inmueble destinado a vivienda, el cual obedece a una relación contractual producto de una oferta real de venta sobre un inmueble destinado a la vivienda, se le debe aplicar lo contenido y establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 06/05/2011….(omisis)
…(omisis)por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR cuestión previa opuesta contenida en el articulo 346 cardinal 11º del Código de Procedimiento Civil….. (omisis)”


III. DE LA APELACION
Cursa al folio ciento sesenta y seis (166) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 26 de Mayo de 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado NOHEMI DURAN NUÑEZ, , inscrita en el Inpreabogado bajo el nro; 169.465, respectivamente, en su carácter de Apoderado judicial de la parte Actora, contra la decisión de 19 de Mayo de 2015, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Apelo a auto donde se declara con lugar la cuestión previa…… (…)”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante Juzgado de Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano GREGORIO DARIO SARMIENTO titular de la cédula de identidad Nro. V-13.700.515 asistido por la Abogada NOHEMI DURAN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro; 169.465.
En fecha 03 de Junio de 2013, Juzgado de Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda.
En fecha 30 de Octubre de 2013, compareció por ante el Juzgado de Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la demandada SUSANA MARGARITA RODRIGUEZ, asistida por la Abogada NURIS GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 86.614 y consigno escrito donde se dio por citado, contesto demanda y solicita perención Breve.
En fecha 08 de Noviembre de 2013, el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaro sin lugar la perención breve.
En fecha 11 de Noviembre de 2013 la parte Demandada apela de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2013.
En fecha 01 de julio de 2014 el Juzgado Superior Segundo Civil, mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial confirma la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2013 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordena darle entrada y notificar a las partes para la contestación de la demanda conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2015 la parte Demandada consigna escrito de promoción de pruebas y promueve cuestiones previas.
En fecha 19 de mayo de 2015 la parte accionante presenta escrito de pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2015 Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión declarando con lugar la cuestión Previa contenida en el articulo 346 ordinal 11º, desecha la demanda y se extingue el proceso.
De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2015. En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones:
Vistos los términos en los cuales trata la presente controversia, este Tribunal considera necesario traer a colación parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 18 de abril de 2013 (Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA); a través de la cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.(…)

Así lo ratificó esta Sala el 30 de julio de 2009, en su fallo N° 429, dictado para resolver el recurso interpuesto en el juicio llevado en el expediente N° 09-039, en el caso Accroven S.R.L., contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, al determinar, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención, que en el caso examinado en aquella oportunidad:
“(…)el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad (sic) oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley(…)”.
Se trata, como resulta determinado en los citados fallos, del criterio según el cual, tanto las partes como el juez, autorizados para controlar la válida instauración del proceso judicial que les concierne. Si fuere el caso de advertir que la demanda incumple los presupuestos procesales exigidos para su admisión y el demandado no opone la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales; el juez, en el desempeño de su actividad jurisdiccional, la cual supone su conocimiento del derecho y le obliga a ejercer su facultad para dirigir el proceso a su cargo, en cualquier estado y grado de la causa; deberá declararla inadmisible, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención.
De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos para la admisibilidad de la acción.
Partiendo de lo anterior, y vistas las actas que conforman el expediente, puede en consecuencia afirmarse que la presente demanda interpuesta por cumplimiento de contrato, a través de la cual se pretende la devolución o entrega de un inmueble destinado a vivienda, fue admitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio de 2013, haciendo caso omiso a las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, el cual establece entre otras cosas, lo siguiente:
Señala el Título III, Del procedimiento Previo a las Demanda Capítulo I, Del Procedimiento Previo a las demandas, en su artículo 94 lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia Ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes”.

Por su parte el artículo 96 de la misma Ley establece:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento. Preferencia Ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticia ; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 a 10”

Como corolario de lo anterior este Tribunal se permite traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril de 2013, relacionada con el Expediente signado con el No. AA20-C-2012-0000712; en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente). (…omissis…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibídem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “posesión, tenencia u ocupación, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda principal.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, se insiste en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Bajo este orden de ideas, puede quien aquí suscribe afirmar que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad sine qua non, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado en el referido Decreto-Ley; ello siempre que la demanda pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la Ley.
Así las cosas, partiendo de los razonamientos antes realizados y en vista que en el caso de marras la pretensión de la parte actora, se circunscribe al cumplimiento de un contrato de compra venta y por ende a la devolución y entrega del inmueble objeto del mismo por partes de la ciudadana SUSANA RODRGUEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula Nº V-5.277.259, en su carácter de Demandada, pretensión ésta que de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la prenombrada sobre dicho inmueble; aunado a que la parte accionante no acreditó en autos haber tramitado por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas supra mencionado, y constando el incumplimiento de tal requisito por parte de la actora, es por lo que, quien aquí decide considera que el Tribunal de la causa debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción, es por ello, que ésta Alzada estima oportuno confirmar la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y Así se declara.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NOHEMI DURAN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.465, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 3120-13 (nomenclatura interna de ese Juzgado)
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:55 de la Mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 797
MZ/JA/