REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de septiembre de 2015.-
205° y 156°
INH-811-2015.-
JUEZ INHIBIDO: ABG. NORA CASTILLO, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta., Expediente C-631 nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
MOTIVO: INHIBICION.-
I. ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 23 de Julio de 2015, por la ABG. NORA CASTILLO, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta, interpuesto por los ciudadanos: YUSMARY MIGUELINA TORRES DE ZAMBRANO y RIGOBERTO ZAMBRANO RUIZ, contra la Ciudadana IRENE JOSEFINA DAVILA VALERA; este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante a los folios 01 al 02 de este expediente, el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) de Julio de dos mil quince (2015), encontrándome dentro de las horas destinadas en la tablilla para despachar quien suscribe la presente, con el carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expone: “por cuanto en fecha 26 de junio de año 2015, fue recibida distribución N° 1361, contentiva de la demanda que por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta incoaran los Ciudadanos YUSMARY MIGUELINA TORRES DE ZAMBRANO y RIGOBERTO ZAMBRANO DE RUIZ respectivamente, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.618.384 y V-9.023.227 respectivamente, judicialmente asistidos por la Abogada GREIDHY VANESSA QUINTANA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 131.672, contra la Ciudadana IRENE JOSEFINA DAVILA VALERA...” “... ahora bien; y por cuanto de la revisión de los libros correspondientes a las solicitudes de jurisdicción voluntaria que reposan en el Tribunal a mi cargo; se evidencia que quien suscribe actuando con tal carácter se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Callejón 103, Casa N° 30, Calle Ciega, frente a la Cruz Roja, del Sector La Coromoto, de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, a petición de la ciudadana YUSMARY MIGUELINA TORRES DE ZAMBRANO, antes identificada, a fin de practicar notificación judicial dirigida a la parte demandada plenamente identificada supra, la cual esta relacionada con el objeto de la demanda incoada; Razón por la cual y a los fines de que no se vea en entredicho mi imparcialidad y objetividad en las resultas del juicio, es por lo que ME INHIBO la demanda en mención, acogiéndome a lo preceptuado en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.” (…Omissis…)
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.” (…Omissis…)
En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que como lo afirma EDUARDO COUTURE, la inhibición es el género y la recusación es la especie.
Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, páginas 407 y 408 afirma lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa que en virtud de haber practicado una NOTIFICACION JUDICIAL, se encuentra impedida para conocer de la causa contentiva del Juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta.
En tal sentido, por cuanto dicha conducta no se encuentra prevista legalmente como causal de inhibición, toma como fundamento para plantear la misma, la decisión N° 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión N° 144/2000 el 24 de marzo de 2003, mediante la cual el máximo tribunal, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, y la imparcialidad jurisdiccional, estableció la posibilidad para los funcionarios judiciales de plantear su inhibición por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que “estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues, (citando a Enrique R. Aftalión): “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”.
Al respecto, esta Sentenciadora comparte plenamente el criterio antes expuesto, por cuanto el Juez está en la obligación de salvaguardar en todo momento el acceso a una justicia imparcial, como elemento de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En concordancia con el criterio antes expuesto, el cual es compartido plenamente por este Sentenciador Superior, se considera que, en las incidencias de recusación e inhibición el Juez que conozca de las mismas debe realizar un análisis minucioso de las actas, a los fines de constatar de forma objetiva y real, si efectivamente el Juzgador inhibido o recusado está impedido legalmente para dictar decisión, en aras de evitar el uso indiscriminado de estas instituciones, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, considerando lo expresado anteriormente, constató esta Sentenciadora, que por cuanto la Dra. NORA CASTILLO, sólo se limito a practicar la Notificación Judicial solicitada, por lo que esta alzada estima que, dichas actuaciones no constituyen un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia plateada en la presente causa. Por lo tanto, quien decide considera que la presente inhibición planteada por la Dra. NORA CASTILLO, en su carácter de Jueza Temporal del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, no debe prosperar, por cuanto, no se encuentran materializados los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Sentenciadora, considera pertinente que la presente incidencia de inhibición debe declararse SIN LUGAR; por lo que, la Jueza Temporal del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Dra. NORA CASTILLO, deberá seguir conociendo del Expediente Nro. C-631, nomenclatura interna de dicho Juzgado; relacionado con el Juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta, interpuesto por los Ciudadanos YUSMARY MIGUELINA TORRES DE ZAMBRANO y RIGOBERTO ZAMBRANO DE RUIZ respectivamente, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.618.384 y V-9.023.227 respectivamente, judicialmente asistidos por la Abogada GREIDHY VANESSA QUINTANA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 131.672, contra la Ciudadana IRENE JOSEFINA DAVILA VALERA 14.459-15, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición fundamentada en el articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Dra. Nora Castillo.
SEGUNDO: La Jueza Temporal del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Dra. Nora Castillo, debe seguir conociendo de la presente causa signada con el N° C-631, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de la decisión al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.-
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 811.-
MZC/JA
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