REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de septiembre de 2015.-
AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 812.-

JUEZ INHIBIDA: Dra. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en su condición de Juez del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil), Expediente 3545-15, nomenclatura interna del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Vista la inhibición formulada en fecha 10 de Junio de 2015, por la Dra. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en su condición de Juez del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por la Ciudadana LUZ MARINA LEMUS DE GUERRERO, debidamente asistida por los Abogados IVONNE COROMOTO MARTINEZ HERRERA, JOSE GREGORIO TORO GUTIERREZ y JOSE ROBERTO ESCALONA OLMEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.117.891, 187.652 y 166.674 respectivamente, contra el Ciudadano: JOSE TOMAS ROMERO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.914.098; este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante al folio uno (01) de este expediente, la funcionaria inhibida expone lo siguiente:
“… Cursó por ante este Tribunal, expediente N° 3262-13, Motivo: Desalojo de Inmueble falta de pago desde agosto del año 2007 de un local comercial ubicado en Sector 12 de Octubre Avenida Alfaragua número 56(56-1, 56-2, 56-3) Santa Rita Municipio Francisco Llinares Alcantara Estado Aragua. Incoado por la ciudadana LUZ MARINA LEMUS DE GUERRERO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.271.542, asistida por los abogados IVONNE COROMOTO MARTINEZ HERRERA, JOSE GREGORIO TORO GUTIERREZ y JOSE ROBERTO ESCALONA OLMEDO...” “...que con ocasión de dicho juicio en fecha 14.03.2014, este Tribunal presidido por la juez natural ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, dictó sentencia declarando ADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN...” “...Ahora bien, en fecha 12.03.2015, es admitida nuevamente demanda causa N° 3545-15, por ante este Tribunal _ demanda por Desalojo de Inmueble falta de pago desde agosto del año 2007 de un local comercial ubicado en Sector 12 de Octubre Avenida Alfaragua número 56(56-1, 56-2, 56-3) Santa Rita Municipio Francisco Llinares Alcantara Estado Aragua. Incoado por la ciudadana LUZ MARINA LEMUS DE GUERRERO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.271.542, contra el Ciudadano JOSE TOMAS ROMERO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.914.098...”, en razón de que las circunstancias señaladas y en atención a lo previsto en el artículo 82 cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, es que procedo a INHIBIRME de conocer de la presente causa...”
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez del Juzgado del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Juez del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Dra. ROSSANI MANAMA INFANTE, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Consta en autos a los folios once (11) al treinta y seis (36), del presente expediente, sentencia definitiva dictada por la juez inhibida en fecha 14 de Marzo de 2014, en el Juicio de Desalojo de Inmueble falta de pago desde agosto del año 2007, interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA LEMUS DE GUERRERO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.271.542, asistida de abogados, contra el Ciudadano: JOSE TOMAS ROMERO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.914.098, plenamente identificados en el expediente 3262 (nomenclatura de ese juzgado), mediante la cual fue declarada la ADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN CON LUGAR.
Consta al folio 01, acta de Inhibición suscrita por la Dra. ROSSANI MANAMA INFANTE, Juez del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En ese sentido, de lo manifestado en el acta de inhibición y de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que la Dra. ROSSANI MANAMA INFANTE, en su condición de Juez del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se inhibió de seguir conociendo del juicio contenido en el expediente No. 3545-15, (Nomenclatura de ese Juzgado), ya que, emitió opinión al haber dictado sentencia definitiva en fecha 14 de Marzo de 2014, en el expediente 3262-13, el cual tiene relación con la causa 3545-15, por contener las mismas partes y el mismo juicio, situación esta, que podría poner en tela de juicio su imparcialidad en la misma. De esta manera este Órgano Jurisdiccional, considera que es procedente la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, actuando en su condición de Juez del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrado Juez del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.-

LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO

Exp. Nº 812.-
MZC/JA