REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Septiembre de 2015.
204° y 156°
Expediente Nº: 447-2014.-
PARTE DEMANDANTE: ELIAS ALBERTO MIÑO COLL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-645.737.
PARTE DEMANDADA: ANA ZOBEIDA MARTINEZ ROMAN, titular de la cedula de identidad No. 3.748.336.-
APODERADOS JUDICIALES: Luis Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 30.329.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA .
ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por ELIAS ALBERTO MINO COLL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-645.737, contra la ciudadana ANA ZOBEIDA MARTINEZ ROMAN, titular de la cedula de identidad No. : 3.748.336.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 30 de octubre de 2013, la cual declaró parcialmente la demanda y parcialmente con lugar la reconvención.
En fecha 24 de marzo de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 447, (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Abril de 2014, ambas partes procedieron a presentar escrito de informes respectivos.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (135 al 160) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 13 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:“(…)PRIMERO: Declara sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte accionada reconviniente. SEGUNDO: PARCIALMENTE con lugar la Reconvención interpuesta por la ciudadana ANA ZOBEIDA MARTINEZ ROMAN, (parte demandada –reconveniente)….en consecuencia se ordena a la parte actora reconvenida ciudadano ELIAS ALBERTO MIÑO COLL, a pagar a la demandada reconveniente las letras de cambio vencidas identificadas como 29/45, con fecha para ser pagada el 01 de abril de 2012, a la orden de Ana Zobeida Martínez Román, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. :3.748.336, las letras de cambio vencidas identificadas como : 29/45 con fecha para ser pagada el 1 de abril 2012, a la orden de Ana Zobeida Martínez por Bs. 5.000,00, aceptada por el ciudadano Elías Alberto Miño Coll, …; 30/45 con fecha para ser pagada el 02 de Mayo 2012, a la orden de Ana Zobeida Martínez, por Bs. 5.000,00….., 31/45 con fecha para ser pagada el 01 de junio de 2012 a la orden de Ana Zobeida Martínez, por Bs.5.000,00; 32/45 con fecha para ser pagada el 01 de julio de 2012,a la orden de Ana Zobeida Martínez, por Bs. 5.000,00….33/45con fecha para ser pagada el 01 de agosto de 2012, a la orden de Ana Zobeida Martínez, por Bs. 5.000,oo…; 34/45 con fecha para ser pagada el 01 de septiembre de 2012……;36/45 con fecha para ser pagada el 01 de noviembre de 2012…..; 37/45para ser pagada el 01 de diciembre de 2012….; 38/45 con fecha para ser pagada el 01 de Enero de 2013-…….; mas los intereses moratorios que serán calculados prudencialmente. TERCERO:IMPROCEDENTE la pretensión por IMDEMNIZACION DE DAÑOS(materiales y psicológicos) Y PERJUICIOS.- CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OMPRAVENTA, sigue el ciudadano ELIAS ALBERTO MIÑO COLL, contra la ciudadana ANA ZOBEIDA MARTINEZ ROMAN. Como consecuencia del particular anterior se ordena a la parte demandada reconveniente ciudadana: ANA ZOBEIDA MARTINEZ ROMAN,……, a entregar al ciudadano ELIAS ALBERTO MIÑO COLL……(actor reconvenido), el inmueble constituido por una casa y terreno donde se encuentra enclavada, ubicado en la calle Ayacucho, Nro. : 50-15 sector Centro Sur de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua; la parcela de terreno presentas una superficie de Doscientos Noventa y Un metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (291,48 mts2) comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: En línea recta con una distancia de de veintitrés metros con siete centímetros(23,07mts.) con inmueble identificado con la nomenclatura catastral 104-50-14; ESTE: En tres segmentos, el primero en línea recta con una distancia de tres metros con treinta centímetros (3,30mts.), el segundo segmento en un quiebre con una distancia de un metros con treinta centímetros, el tercer segmento en línea recta en una distancia en seis metros con noventa y cuatro centímetros(6,94mts), con la calle Ayacucho que es su frente; SUR: en línea recta con una distancia de veintiséis metros con cuarenta y tres centímetros(26,43mts.) y OESTE: En línea recta con una distancia de trece metros setenta y seis centímetros(13,76mts.) con la Urbanización El Carmen. Las bienhechurías que se encuentran enclavadas tienen un área de construcción de cincuenta y nueve metros con cincuenta y un centímetros (59,51mts2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con inmueble identificado con el numero catastral 104-50-14; Sur: con inmueble identificado con el numero 104-50-16; Este: con la calle Ayacucho y Oeste: con la urbanización El Carmen, en dicho documento de evidencia que el precio pactado para la venta del referido inmueble, el cual fue recibido por el vendedor en los mismos términos expuestos en el documento de compra venta, a su entera y cabal satisfacción……-

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio (163) del presente expediente, escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló lo siguiente:
“(…)Apelo formalmente en ambos efectos en todas y cada una de las partes de dicha decisión ….-
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano: ELIAS ALBERTO MIÑO COLL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-645.737, contra la ANA ZOBEIDA MARTINEZ ROMAN, titular de la cedula de identidad No. 3.748.336.-
En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado a quo admitió la presente demanda, luego en fecha 28 de junio de 2012, el actor presenta reforma del la demanda, la cual fue admitidas en fecha 03 de julio de 2012.
En fecha 03 de diciembre de 2012 la parte demandada comparece y solicita copias del expediente, siendo que contesta y reconviene la demanda en fecha 09 de enero de 2013, dicha reconvención fue admitida en fecha 15 de enero de 2013.
En fecha 23 de enero de 2013, el actor reconvenido da contestación a la reconvención.
En fecha 25de enero de 2013, el actor otorga poder a los abogados Kathy Arvelo y Roberto Prieto, los cuales se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 139.204 y 139.205 respectivamente.
En la oportunidad legal ambas partes procedieron a promover las pruebas respectivas.
En fecha 21 de febrero de 2013, la actora presenta oposición a las pruebas de la demandada, siendo que dicha solicitud fue declarada improcedente en fecha 25 de febrero de 2013.
En fecha 28 de febrero de 2013, el tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 18 de octubre de 2013, se procedió a levantar el acta para la declaración del testigo Arquímedes González Martínez, titular de la cedula de identidad No. : 16.482.135; Juan Flores, titular de la cedula de identidad No. :4.366.378 y la ciudadana Sonia Jiménez, titular de la cedula de identidad No.: E-84.289.630.
En fecha 19 de Marzo de 2013, se procedió a efectuar inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 30 de Abril de 2013, el tribunal fija oportunidad para presentar informes.
En fecha 30 de octubre de 2013, se publico la sentencia impugnada.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el a quo, en fecha 30 de octubre de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:
Que en fecha 11 de noviembre de 2.009, celebro un contrato de compra venta, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el numero: 39, tomo 293, y protocolizado en fecha 27 de marzo de 2012, por ante la oficina de Registro Público de Cagua estado Aragua, e inscrito bajo el numero: No. :2009.944, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. :278.4.6.1.995 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, de un inmueble propiedad de la ciudadana ANA ZOBEIDA MARTINEZ ROMAN, titular de la cedula de identidad No.: 3.748.336, que dicho inmueble se encuentra ubicado en la siguiente dirección calle Ayacucho No. :50-15, sector centro sur de Cagua y posee los siguientes linderos y medidas NORTE: En veintisiete metros con siete centímetros (26,07mts), con el inmueble 104-50-14; SUR: En veintiséis metros con cuarenta y tres centímetros (26,43mts); ESTE: en tres centímetros, el primero en línea recta, con una distancia de tres metros con treinta centímetros (03,30mts), el segundo en un quiebre con una distancia un metro con treinta centímetros(01,30mts), y el tercer segmento en línea recta con una distancia de seis metros con noventa y cuatro centímetros (06,94mts) con la calle Ayacucho que es su frente y OESTE: en trece metros con setenta y seis centímetros(13,76mts) con la Urbanización El Carmen, dicho terreno tiene una superficie de doscientos noventa y un metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados(291,48mts2) y las bienhechurías enclavadas poseen una superficie de cincuenta y nueve con cincuenta y un centímetros cuadrados( 59,51mts) alinderada así: NORTE: Con inmueble 104-50-14 , SUR: con inmueble No. :104-50-16; OESTE: con la urbanización el Carmen. Que la venta fue por TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), los cuales debían ser cancelados de la siguiente manera: Una inicial de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) los cuales ya fueron cancelados según cheque del Banco Fondo común No. 12-96695335, por un monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00) y un cheque del Banco Banesco No. 45207294 por un monto de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) al momento de la autenticación del documento de compra-venta y la cantidad restante, es decir, doscientos veinticinco mil bolívares (Bs.225.000,00) mediante 45 giros mensuales y consecutivas por la cantidad de cinco mil bolívares cada una, venciéndose la primera el 01 de diciembre de 2.009 y la entrega del inmueble seria en un lapso no mayor de dos años a partir de la autenticación. Que la inicial fue cancelada y las letras o giros también fueron cancelados desde el 01 de diciembre de 2009, hasta el 01 de marzo de 2012, sin que la vendedora entregara el inmueble, que luego en fecha abril del 2012 le exigí de nuevo la entrega del inmueble y le manifiesto que no recibiría mas las cancelaciones de las letras porque no le iba a entregar el inmueble, incumpliendo así las clausula de entrega establecida en el contrato pactado.
Fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168 y 1.264 del Código Civil. Demanda a la ciudadana Ana Zobeida Martínez Román, supra identificada por cumplimiento de contrato de compra-venta a plazos para que convenga en la entrega material del inmueble vendido, a recibir las cantidades de dinero restante en la forma convenida y cancelar las costas del proceso.
En este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación alegó:
“ Rechazo por considerar exagerado el monto de la estimación de la demanda calculada por la accionante, suma que asciende a tres mil unidades tributarias. Siendo que el ordenamiento jurídico establece como límite máximo el 30% sobre la cosa en litigio”.
Que luego de celebrado el contrato alegado por el actor, desde el 01 de abril del 2012, no cancela giro alguno, y que le ha amenazado con meterse en la casa, que nunca pago en la fecha pautada , que es un falta de respeto que ha tenido que denunciarlo en la casa de la mujer y que le adeuda 10 giros, que rechaza la cuantía por ser exagerada, fundamenta su derecho en los artículos en el Pacto de san José, , en el artículo 1.159, 1.1º60, 1.168 del Código Civil. Procede a reconvenir manifestando que fundamenta la reconvención en los capítulos I,II,III, y IV de la contestación, SEGUNDO: que de todo lo narrado se evidencia el daño moral, material, y psicológico que se desprende del impago del reconvenido TERCERO: Fundamenta el daño en el articulo 1.185 y 1.160. CUARTO: Reconviene por cumplimiento de contrato, es decir el pago absoluto de los que se le adeuda y los daños y perjuicios calculado en ciento cincuenta mil bolívares, mas honorarios profesionales, las costas y costos, que da un total de Doscientos diez mil bolívares (210.000,00Bs.), es decir 2.333,33 unidades tributarias.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION.
La actora reconvenida negó, rechazo, contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la reconvención propuesta, manifestó que no se cumplió con lo previsto en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil porque no se expreso con claridad la relación de los hechos relacionados con los fundamentos de derecho. Rechazó los daños morales, materiales y psicológico explanados en la reconvención, pues no se indico la especificación de los daños, como lo indica el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazo los daños que establece el artículo 1.185 del Código Civil ya que no se especifica como lo establece el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó que haya incumplido con el contrato. Rechazó el pago de honorarios y costas.
SOBRE EL FRAUDE PROCESAL ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA.
Debe este Tribunal Superior, pronunciarse previamente sobre la denuncia interpuesta en esta instancia judicial por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 02 de julio de 2.015, como punto previo relacionada con el Fraude Procesal (ver folios 191 al 196) del expediente.
En este sentido quien decide, considera necesario traer a colación una sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 908, Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, expediente N° 00-1722, en la cual se expuso con respecto al concepto de fraude procesal, lo siguiente:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente ..”
“Sosteniendo que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. (…)
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”
En este mismo orden de ideas, el autor Calamandrei ha señalado con respecto al fraude procesal, lo siguiente:
“En las diversas formas de mala fe procesal (mentira, falsedad, dolo unilateral o bilateral, fraude, simulación), se puede captar un carácter común: que una parte, o las dos, tienden, mediante engaño, a conseguir en el proceso (o en una fase de él, o en la decisión final) un cierto efecto jurídico, sin que existan los presupuestos (de hecho o de derecho) a los cuales lo vincula la ley. La mala fe procesal, en sus variadas configuraciones, va siempre dirigida a conseguir en el proceso un efecto jurídico que sin el engaño no podría conseguirse. Pero frente a tales casos, que todos ellos pueden hacerse entrar bajo la noción de la mala fe procesal, se presentan en la dialéctica procesal variadísimas situaciones en que una parte, aún encontrándose en condiciones de cumplir válidamente un cierto acto procesal y de producir legítimamente los efectos jurídicos que de él se sigue, se sirve de él no tanto para conseguir los efectos jurídicos que le son propios, cuanto para conseguir ulteriores efectos psicológicos (sobre el adversario o sobre el juez), de los cuales espera la parte sacar ventaja en la táctica de su juego” (CALAMANDREI, Piero, Derecho Procesal Civil, México: Editorial Pedagógica Iberoamericana, Vol. 1, 1997, p. 253).
Es entonces que existen diversas vías para atacar el fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
1. Cuando no se haya producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso.
2. Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, caso en el cual deberá tramitarse por el juicio ordinario; y
3. Cuando la sentencia dictada en el proceso doloso o fraudulento ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el dolo o fraude procesal será la invalidación, la simulación – en caso de simulación – o excepcionalmente la acción de amparo constitucional – artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales – esta última la cual abarcará al Estado, con el fin de que el operador de justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se verifica que el fraude o también llamado dolo procesal, en cualquiera de su manifestaciones, puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según se produzca en un mismo proceso o en varios procesos, lo cual conforma una unidad fraudulenta, donde se manifiesta el fraude o dolo procesal específico o colusivo.
En este sentido, en el caso bajo estudio, la representación Judicial de la parte demandada, en su escrito, presentado en fecha 07 de noviembre de 2014, el cual riela a los folios 191 al 196 del presente expediente, anuncia fraude procesal, luego de presentado los informes incluso luego de diferida la sentencia, pero es el caso que no se observa en la referida denuncia los requisitos necesarios para ventilarse en el presente proceso. Es por ello, En consecuencia, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente analizados, es forzoso para ésta Operadora de Justicia concluir que el Fraude Procesal denunciado no puede prosperar, en el presente proceso Y ASÍ SE DECIDE.
I. PUNTO PREVIO:
En este sentido, esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo sobre la Impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada, y al respecto, la mencionada norma dispone:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Con respecto a la impugnación de la estimación de la cuantía establecida en la reconvención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3 de agosto de 2007, expediente N°. 06-297, estableció lo siguiente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (…)”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial compartido por quien decide, y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, se constató que la parte demandada rechazó señalando solo que la misma es exagerada, y manifiesta que el ordenamiento jurídico establece como límite máximo el 30% sobre la cosa en litigio, observando quien aquí decide que, dicha explicación o mención se expone en una forma ligera y sin fundamento legal, por lo que, esta Alzada declara sin lugar la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada. Así se decide.
Analizado el anterior punto, esta alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en la presente controversia bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve la validez del documento de compra venta que consta anexo al escrito libelar, a este particular considera quien aquí decide que estamos en presencia de un documento jurídico contractual bilateral reconocido por la parte demandada, y el cual por ser calificado como documento público, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve las originales de las letras o giros consignados adjuntos al libelo de la demandada, anteriormente identificados, considerados títulos reconocidos por la demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Vigente.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió inspección judicial sobre las letras de cambio que se encontraban en resguardo en el tribunal, y fijada la oportunidad para la evacuación de la prueba, consta al folio 125 acta de fecha 19 de marzo de 2013, donde se deja constancia de la existencia de 28 letras, las cuales al reverso de lee canceladas, pero no en la fecha pactada. Evidenciándose a todas luces que las mismas se encuentran canceladas por el actor. Así se decide.
Promovió documento de venta objeto de la demanda, a la cual quien aquí decide observa la existencia de una relación jurídica contractual de compra venta la cual no ha sido desconocida por la demandada y la cual se le otorga valor probatorio de la validez en líneas anteriores.
Promovió fotocopia de letras que no ha cancelado el actor, con las cuales no existe controversia en el sentido de que en efecto el actor en su escrito libelar manifestó que no la había cancelado porque la demandada se negó a recibirlo.
Promueve informe emitido por FUNDACIMS, con denuncia e informe médico, la cual se desecha en virtud de que no aporta prueba alguna a la acción interpuesta.
Promovió auto del registro donde expresan que es una venta con hipoteca de primer grado, observando quien aquí decide que el mismo es el documento objeto de demanda donde se evidencia la venta a plazos, sobre la cual ya quien aquí decide se ha pronunciado sobre el mismo.
Promovió los siguientes testigos, los cuales son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.: 1.-Ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. : 16.482.135, quien manifiesta ser hijo de la demandada, y para quien aquí decide fundamentándose en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el referido ciudadano es un testigo inhábil, por tener parentesco de consanguinidad con la promovente dentro del primer grado. Así se decide.
2.- Ciudadano JUAN JESUS FLORES, titular de la cedula de identidad no.: 4.386.378, manifestó conocer a la demandada y de la relación de compra venta, sin embargo observa quien aquí decide que en la tercera pregunta formulada de la siguiente manera: “sabe usted si el ciudadano Elias Miño, ha cumplido con las obligaciones contraídas con la señora Ana Martínez,.-CONTESTO: hasta donde yo se, no”, respuesta que a juicio de esta juzgadora luce imprecisa, con duda e inseguro, motivo por lo cual su declaración no es considerada veraz y contundente sobre el conocimiento e los hechos que se ventilan en el proceso, por tal motivo se desecha la referida declaración. Así se decide.
3.- Ciudadana SONIA JIMENEZ GAONA, titular de la cedula de identidad No. : 84.289.630, la misma manifiesta que conoce a la demandada, que tiene conocimiento de la relación de compra venta y que el actor no le ha cumplido a la demandada, que sabe que el actor le ha ocasionado daño o maltrato a la demandada, sin embargo a juicio de quien aquí decide la testigo es referencial, tal como consta del particular quinto que es del siguiente contenido: “QUINTA PREGUNTA: sabe usted si a consecuencia de los maltratos propinados por el ciudadano Elia Miño, la ciudadana Ana Martínez ha tenido que ponerse en tratamiento médico y medicarse.- CONTESTO: si señor, yo soy testigo de eso, y un día estando en mi casa se puso mal y tuve que llevarla al medico, uno amigo mío, se puso mal de los nervios .-“, evidenciándose con la respuesta que presencio que ella está mal de los nervios pero no manifiesta que presencio agravio o maltrato del actor, motivo por lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no del Cumplimiento de Contrato celebrado entre las partes en el presente juicio. En este sentido, es menester realizar un análisis previo que se entiende por contrato:
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es:
1) Una convención;
2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes;
3) Produce efectos entre las partes; y
4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”.
“Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), lo cual es traído a colación, por cuanto éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
Ahora bien, el actor con el documento fundamental de la demanda debidamente registrado alcanza a probar que efectivamente se celebro la relación jurídica contractual, registrada en fecha 27 de marzo de 2012, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, quedando inscrito bajo el numero 2009.944, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.995 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009.
Así mismo, con las letras anexas a la demanda se evidencia que el actor procedió a dar cumplimiento a la cancelación de las letras elaboradas a fin de completar el pago de la negociación, aun y cuando no la efectuó el día exacto de compromiso, dichos montos fueron recibidos por la vendedora, hasta la letra señalada con el numero 28/45. Ahora bien sobre la continuación de la cancelación de las letras las partes no alcanzaron a probar sus dichos, es decir los motivos que alegan cada una de las partes, sobre el porque no se cancelaron el día correspondiente.
El artículo 1167 del Código Civil, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Igualmente, contempla la norma sustantiva en el artículo 1264 lo siguiente: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En cuanto a los daños y perjuicios el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, tomo I, señala lo siguiente:
Todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:
1.- Debe ser cierto: El daño debe existir, es decir la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, por ejemplo que una cosa ha destruido, o que se ha deteriorado (daño emergente); o que ha sufrido una pérdida como consecuencia directa del agente del daño, o de su contratante, por ejemplo, el actor a quien se le impide la entrada al escenario, y deja de percibir el precio de su trabajo (lucro cesante), la persona a quien se ha injuriado (daño moral), o quien ha perdido la vista como consecuencia de un accidente (Premium dolores) o el padre o madre de la persona fallecida en un accidente por culpa del agente del daño (pretium affectionis).
2.- El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo: El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. Por ejemplo: las personas que tienen derecho a recibir una pensión alimenticia de otra pueden reclamar el daño experimentado a consecuencia de un hecho ilícito que cause la muerte de la persona que le pasaba las pensiones (ascendientes y descendientes). La obligación de alimentos es un derecho consagrado en la ley para estas personas.
3.- El daño debe ser determinado o determinable: El reclamante deberá especificar los daños y determinados en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos. En ciertos casos, especialmente en la determinación de lucro cesante, se acudirá a criterios y normas altamente especializados (índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.). La víctima o reclamante debe determinar los daños, y probar su cuantía durante el juicio, o pedir que se fijen por experticia complementaria al fallo (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil).
4.- El daño no debe haber sido reparado: Para que la acción por responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido por la víctima no haya sido reparado, el problema se plantea cunado una tercera persona es la que ha indemnizado a la víctima y entonces se hace necesario entrar a distinguir por cuáles causas la indemnización fue pagada por el tercero.
5.- El daño debe ser personal a quien lo reclama: En principio sólo el daño puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro. Sin embargo, se admite que como dentro del patrimonio de una persona forman parte las acciones que pueda tener por reparación de un daño, dichas acciones una vez intentadas pueden pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la víctima mediante un acto jurídico válido.
De lo anteriormente transcrito se puede apreciar que la demandada no cumple con los requisitos para la procedencia del daño, en virtud de que no comprobó la existencia de los requisitos antes señalados.
Ahora bien, la demandada no desplegó en el presente juicio pruebas que den plena convicción al juez de la existencia del daño alegado, en virtud de que, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que como se señala anteriormente no se alcanza a probar el daño señalado en la contestación y reconvención de la demanda, en este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Al comprobarse que no se dio cumplimiento con los elementos exigidos esta alzada de conformidad con los artículos 1.354, del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no debe prosperar el daño alegado por la demandada. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la impugnación de la cuantía formulada por el demandado reconviniente. SEGUNDO: SIN LUGAR, el fraude procesal alegado por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Noviembre de 2013 por el abogado Roberto Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.205, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Ana Zobeida Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado 1ero de Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se confirma la decisión emitida por el A-quo. QUINTO : Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Elías Miño, titular de la cedula de identidad No: 645.737, contra la ciudadana Ana Martínez, titular de la cedula de identidad No. : 3.748.336, y se le ordena al actor reconvenido cancelar la totalidad de la deuda contraída como consecuencia de la relación jurídica contractual celebrada por las partes, desde la letra 29/45 hasta la letra 45/45. SEXTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por la ciudadana Ana Martínez, titular de la cedula de identidad No. : 3.748.336, contra Elias Miño, titular de la cedula de identidad No: 645.737, y se ordena a la demandada reconviniente la entrega del inmueble constituido por una casa y terreno donde se encuentra enclavada, ubicado en la calle Ayacucho, Nro. : 50-15 sector Centro Sur de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua; la parcela de terreno presentas una superficie de Doscientos Noventa y Un metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (291,48 mts2) comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: En línea recta con una distancia de de veintitrés metros con siete centímetros(23,07mts.) con inmueble identificado con la nomenclatura catastral 104-50-14; ESTE: En tres segmentos, el primero en línea recta con una distancia de tres metros con treinta centímetros (3,30mts.), el segundo segmento en un quiebre con una distancia de un metros con treinta centímetros, el tercer segmento en línea recta en una distancia en seis metros con noventa y cuatro centímetros(6,94mts), con la calle Ayacucho que es su frente; SUR: en línea recta con una distancia de veintiséis metros con cuarenta y tres centímetros(26,43mts.) y OESTE: En línea recta con una distancia de trece metros setenta y seis centímetros(13,76mts.) con la Urbanización El Carmen. Las bienhechurías que se encuentran enclavadas tienen un área de construcción de cincuenta y nueve metros con cincuenta y un centímetros (59,51mts2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con inmueble identificado con el numero catastral 104-50-14; Sur: con inmueble identificado con el numero 104-50-16; Este: con la calle Ayacucho y Oeste: con la urbanización El Carmen, al comprador supra identificado. SEPTIMO: Se declara sin lugar, la demanda por indemnización por daños causados por el actor reconvenido. OCTAVO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los TREINTA (30) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.- LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO