REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de septiembre de 2015.-
AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 813.

JUEZ INHIBIDO: ABOG. GLADYS GUADALUPE GIRON, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) (Inhibición fundamentada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil), Expediente 12.3355, nomenclatura interna del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO
Vista la inhibición formulada en fecha 30 de Junio de 2015, por la Abogada. Gladys Guadalupe Girón, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (V.I), interpuesto por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN contra la ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante a los folios 13 de este expediente el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“… En horas del Despacho del día de hoy, treinta (30) de junio de Dos mil Quince (2015), comparece por ante este Tribunal la Juez provisorio del mismo Dra. GLADYS GUADALUPE GIRON, quien expone: vistas y revisadas las actas procesales que conforman el expediente Nº 12-3355, de las mismas se evidencia que en fecha 20 de febrero 2.015, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Estado Aragua dicto decisión en la que declaro:”PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación…..(omisis)
….(omisis) conforme se evidencia del expediente (f.126 al 143), lo cual involucra que este Tribunal emita nuevo opinión sobre este asunto. Bajo esas circunstancias, estimo que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…..(omisis)
……(omisis) ME INHIBIO de seguir conociendo la presente causa, por haber manifestado opinión sobre los puntos procesales antes señalados; e igualmente me separo del expediente en el estado en que se encuentra a la presente fecha…..(omisis)


Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en los ordinales 15° y del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cuales quiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Consta en autos a los folios Dos al Doce del presente expediente, Copia certificada de la sentencia Dictada Por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En ese sentido, de lo manifestado en el acta de inhibición y de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que la Dra. GLADYS GUADALUPE GIRON, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO, se inhibió de seguir conociendo del juicio contenido en el expediente No Nº 12-3355, que los hechos afirmados por la Jueza inhibida que por haber manifestado opinión.
De esta manera este Órgano Jurisdiccional, considera que es procedente la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. GLADYS GUADALUPE GIRON,, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO,. Así se decide.

DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición fundamentada en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO, Dra. GLADYS GUADALUPE GIRON
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO.
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.-


LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 3:29 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO







Exp. Nº813.
MZC/JA