REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00199
RESOLUCION Nº S2-CMTB-00184
PARTE DEMANDANTE: TAINIS DEL VALLE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.814.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-9.924.339, Abogado en ejercicio, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 100.690.-
PARTE DEMANDADA: CESAR MAGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.934.443.
MOTIVO: NULIDAD COMPRA VENTA (APELACION DE MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del recurso de apelación interpuesto por el abogado LEOPOLDO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690, actuando como representante judicial de la parte demandante, identificada anteriormente, en contra del fallo de fecha 04 de Junio de 2015, proferido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara Y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por nulidad de contrato de compra venta que sigue la ciudadana TAINIS DEL VALLE APARICIO, en contra del ciudadano CESAR MAGO LUGO; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado A-quo, Niega la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el construida consistente en una casa ubicada en la manzana 04, Tercera etapa de la Urbanización Las Cayenas, situada en las terrazas del Oeste, entre calle Vía San Jaime y entrada a los Altos de Paramaconi de la ciudad de Maturín, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, solicitada por la parte demandante.
Por auto de fecha Primero (01) de Julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el termino de diez (10) días a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes, y vencido íntegramente el lapso para presentar las observaciones respectiva, en fecha 03 de Agosto de 2015, este Juzgado Superior Segundo dijo VISTOS; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae a decisión de fecha 04 de Junio de 2015, mediante el cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara Y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Niega la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, en dicho fallo la jueza del A-quo, señala que los alegatos expuestos para fundamentar la solicitud de la medida cautelar, no constituye en modo alguno una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; indica de igual forma que no fue aportado ningún elemento probatorio que llevara a la convicción de la juzgadora que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, concluyendo que no fueron demostrados, objetivamente los requisitos concomitantes contemplados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ANTECEDENTES
En la presenta causa el Tribunal de la Primera Instancia, mediante auto de fecha 04 de Junio de 2015, procede a realizar la apertura del correspondiente cuaderno de medidas, según lo ordenado en el auto de admisión de la causa principal tramitada en el expediente 00187, siendo negada la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida anteriormente identificada, señalando el tribunal A-quo que para la procedencia de la medida acordada debían estar llenos los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso particular resulta improcedente la medida solicitada, en virtud de que no fueron demostrados objetivamente los requisitos concomitantes contemplados en el referido articulo. En su oportunidad, el ciudadano Abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, procede a presentar formal apelación en contra de tal negativa.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Segundo observa de las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas que fue remitido a esta Superioridad, y del análisis de la solicitud planteada, se constata con claridad que estamos en presencia de un fallo dictado en la fase de admisión de la demanda, siendo negada la medida en cuestión por lo cual la parte demandante apela; Debe destacar esta Superioridad que la parte recurrente en modo alguno fundamento su apelación, siendo que no presento por ante la alzada los informes de ley correspondientes.
Ahora bien a los fines de la correspondiente revisión del fallo recurrido y con el propósito de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho y a los principios fundamentales que rigen la materia cautelar, este órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“...omissis...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
En este sentido tenemos que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para esta Sentenciadora examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido tenemos, que en casos como el de autos, la cautela tiende a afectar directa o indirectamente los derechos legales y constitucionales de la parte contra quien va dirigida, es así como por lo general, la Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, contenida en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 545 del Código Civil y en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular del bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición del mismo.
En efecto, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes; razón por la cual al momento de ser decretada la cautela preventiva deben ser verificados con máximo cuidado los extremos de su procedencia; debiendo el Juez en cada caso determinar con claridad los elementos que le permitan extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y verificar la existencia de los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso que nos ocupa, el tribunal A quo, luego de realizar un análisis del material probatorio aportado por la parte solicitante de la cautelar, concluye que no fue demostrado en modo alguno los requisitos concomitantes contemplados en el artículo 585 del código de procedimiento civil, Criterio que es compartido por esta Superioridad , por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se evidencian elementos probatorios contundentes que sustenten los alegatos de la parte demandante hoy recurrente, destacando la sola existencia de las copias certificadas de un documento de compra venta del cual se desprende que la ciudadana TAINIS DEL VALLE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.814.364, trasfirió la propiedad del inmueble en cuestión al ciudadano CESAR MAGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.934.443, documento que cursa desde el folio 26 al 34; resaltando que dicho documento fue consignado por la parte demandante como instrumento fundamental de su demanda.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 506 que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba.-
Con base a las consideraciones anteriormente señaladas observa esta Alzada que la parte accionante al no aportar en el transcurso de la presente incidencia cautelar elementos probatorios que sustente en forma contundente la presunción de buen derecho, no ha cumplido con su obligación de demostrar el fomus bonis juris, vale decir que para que se decrete alguna de las medidas preventivas de las estipuladas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben estar probados en forma concurrente el fomus bonis juris y el periculum in mora, no basta que se demuestre uno de ellos, sino los dos.-
En el caso de autos a criterio de quien juzga no esta demostrado el fomus boni juris, ni el periculum in mora, no obstante que la parte demandante alega la existencia de un contrato de compra-venta, sobre el cual ejerce una acción de nulidad, siendo además que la validez o no de dicho contrato es precisamente lo que debe resolver el Juez de la primera fase, por lo cual darle pleno valor, implicaría tocar el fondo de lo debatido en lo principal.
Las medidas preventivas se decretarán siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), siendo que en el presente caso no fueron consignados tales medios probatorios lo cual indefectiblemente hace improcedente el decreto de la medica preventiva solicitada y negada por el Tribunal A quo, en virtud de lo cual debe esta Superioridad declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandante, en razón de lo cual se debe confirmar en toda y cada una de sus partes la Sentencia de fecha 04 de Junio de 2015, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara Y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo lo cual será declarado en forma expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEOPOLDO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690, actuando como representante judicial de la parte demandante, identificada anteriormente, en contra del fallo de fecha 04 de Junio de 2015, proferido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara Y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara Y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 04 de Junio de 2015. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia en este Juzgado Superior.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En la misma fecha, siendo las Ocho y Cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA DUARTE
MBB/ADM/dp.-
Exp. S2-CMTB-2015-00199
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