REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2015-00187
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00183
PARTE DEMANDANTE: NANCY GUZMAN Y SERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-8.354.434 y V- 3.698.784, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo los números 27.745 y 28.631, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad número V- 15.476.607 y de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dos (02) de Junio de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 02, correspondiente al juicio por Intimación de Honorarios Profesionales seguido por la ciudadana Nancy Guzmán y Sergio Boratzuk, en contra el ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery.-
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Italia Mancini Rivas, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.584, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara con lugar la presente demanda.
Por auto de fecha Tres (03) de Junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso para solicitar la constitución del tribunal con asociados, en fecha 11 de Junio se dicto auto fijándose el vigésimo (20) día de Despacho para que las partes presentaran sus informes, por lo que la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de informes, el día 23 de Julio de 2015, se dijo VISTOS con informes; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la apelación de fecha 27 de Mayo de 2015, cursante al folio (104) mediante la cual la abogada Italia Mancini Rivas apelo de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, que declaro Con Lugar el derecho de los abogados Nancy Guzmán y Sergio Boratzuk, inpreabogado N° 27.2745 y 28.631 respectivamente a percibir honorarios provenientes de sus actuaciones judiciales que cursan en los autos.
DE LA DECISIÓN APELADA
La apelación se contrae a la sentencia de fecha 29 de Abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, que acuerdo lo siguiente:
“…omisis… Primero: Con Lugar el derecho de los abogados Nancy Guzman y Sergio Boratzuk, inpreabogado N° 27.2745 y 28.631 respectivamente a percibir honorarios provenientes de sus actuaciones judiciales constantes en los expedientes judiciales que cursan en los autos. Segundo: Con lugar la pretensión de estimación e intimacion de honorarios judiciales peticionados en la presente causa por parte de los abogados Nancy Guzman y Sergio Boratzuk, inpreabogado N° 27.2745 y 28.631 respectivamente. Tercero: Una vez que quede definitivamente firme esta decisión procédase a la fase de retasa de honorarios. Cuarto: No hay condenatoria de costas por tratarse de una demanda de intimación de honorarios de abogados.…omisis” .-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, se observa que la parte demandada apelante, en el lapso procesal presento Informe ante esta Alzada, solicitando lo siguiente:
“… omisis… Que el proceso aludido se violentaron expresas normas constitucionales y se contrario el criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, violentando adicionalmente expresas y categóricas disposiciones de rango legal...omisis… Sin lugar a dudas que tal proceder es contrario y violatorio del debido proceso pues como ya se dijo; los procedimientos para el reclamo de honorarios de una y otra naturaleza son incompatibles y, en consecuencia, no pueden confundirse ni acumularse, ni aplicar a un determinado reclamo un procedimiento destinado a un reclamo de otra naturaleza, pues hacerlo de otra forma implica y ocasiona que todo lo actuado en contravención a lo aquí expuesto es nulo de nulidad absoluta; y así pido que se declare este juzgado de alzada, reponiendo la causa al estado de que la demanda de Intimación de Honorarios se siga por el debido proceso, que lo es el de intimación y, por consiguiente que se declaren nulas todas las actuaciones que van desde la admisión de la demanda hasta la sentencia misma dictada en contravención a normas de rango constitucional. ...omisis…”
Determinados los límites de la controversia se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta sentenciadora considera necesario efectuar un recuento de la actuación procesal llevada a cabo en la presente incidencia, a saber:
En fecha 09 de junio de 2014, los abogados Nancy Guzmán y Sergio Boratzuk consignaron escrito libelar ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual estimo e íntimo el pago de sus honorarios profesionales al ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, estimando dicha pretensión en la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00); seguidamente, el Juzgado Aquo, dictó decisión en fecha 29 de abril de 2015 mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de la demanda.
En relación a la Intimación de Honorarios Profesionales, se han pronunciado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos: :
"... Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
Aceptar el cobro.
Rechazar el cobro.
Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). Subrayado de este Tribunal
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).
Del mismo modo, en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”
Resaltado la Jurisprudencia antes transcrita esta Juzgadora estima verificar los requisitos referentes a la competencia por la cuantía para determinar el tribunal competente para conocer la presente causa, y al respecto se señala lo siguiente:
En fecha 18 de marzo de 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, dictó Resolución número 2009-0006, mediante la cual modificó a nivel nacional, las competencias asignada a los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Así las cosas, esta Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, de fecha 02 de Abril de 2009, No. 39.152, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).” (Subrayados y negrillas de este Tribunal).
De la interpretación del citado artículo se desprende la implantación de una competencia a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalón judicial, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), se evidencia que la presente acción para la fecha en que interpusieron el escrito de la demanda estaba vigente la presente resolución y el valor de la Unidad Tributaria estaba en Ciento Veinte Y Siete Bolívares (127,00 Bs) en consecuencia el limite máximo a la fecha para interponer la demanda era tres mil ochocientos diez bolívares (Bs. 3810.000,oo).
Al respecto constata quien aquí decide, que al momento de interponer la demanda los abogados Nancy Guzmán Y Sergio Maidan, estimaron la cuantía de su demanda en UN MILLON BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,oo), como se constata en su escrito liberal a los folios (01 al 03) lo que es equivalente a siete mil ochocientos setenta y cuatro unidades tributarias (7874U.T).
De modo que, conforme a lo antes expuesto, es evidente que la cuantía de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia transcrita, es superior a la competencia por la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará y su conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los cuales si tienen competencia por la cuantía para conocer del valor de este tipo de demandas.
En consecuencia, siendo que para nuestro sistema procesal, la falta de competencia por la cuantía impide a los órganos jurisdiccionales entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito de la causa, considera este juzgadora, conforme a la antes expuesto, declarar incompetente por la cuantía para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, y así se declara.
Por otra parte esta Juzgadora observa de las actuaciones de la presente causa al folio (19) cursa auto de entrada donde el tribunal a quo tramito la incidencia mediante el procedimiento breve conforme a lo establecido al artículo 881, por lo que conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, resulta claro que cuando la petición del abogado por intimación sea por cobro de honorarios profesionales judiciales, la demanda debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía y debe ser tramitado con forme a lo dispuesto al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados lo cual implica, en primer término, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial no actuó ajustado a derecho cuando admitió la demanda por una cuantía superior y el procedimiento a seguir, lo cual implica la nulidad de todo lo actuado, debiendo la parte actora intentar la demanda por vía autónoma ante uno de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En atención a lo anterior, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; el cual se perfecciona en el caso sub judice, el mismo debe intentarse, tal como lo hizo el demandante en esta causa, mediante demanda autónoma pero por ante el Tribunal Civil competente por el territorio y la cuantía y debiendo ser tramitado por el procedimiento anteriormente señalado, por lo que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, no tiene competencia para conocer del presente procedimiento de honorarios profesionales judiciales por la cuantía, y no debió haberlo tramitado por el procedimiento breve, por cuanto ese procedimiento no le es aplicable al presente caso.
En virtud de las consideraciones antes destacadas, este Juzgado Superior observa que el juez a quo no advirtió la existencia de un error procesal, relativo a la admisión de la demanda de estimación de intimación de honorarios judiciales al no acordar la tramitación por vía autónoma del proceso conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y al no verificar la cuantía, incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, pues, evidentemente niega a las partes la tutela de sus derechos.
En consecuencia, esta alzada como directora y garante del proceso, al evidenciarse tal subversión procesal por el juez Aquo se ve esta Juzgadora en la necesidad de reponer la causa al estado de ordenar la tramitación en forma autónoma de la presente demanda conforme a lo pautado del artículo en el 607 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 22 de la Ley de abogados, por ante un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y declarar nula toda la sustanciación de la demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales, incluido el auto de admisión dictado por el juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio de 2014, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, y así se declara.
En atención al anterior criterio, y por cuanto observa esta alzada, que el presente caso fue sustanciado por el procedimiento breve y aunado que el tribunal Aquo no es competente en razón de la cuantía, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional. Razón por la cual deben anularse todas las actuaciones realizadas en la presente causa, desde el auto de admisión de fecha 12 de junio de 2014 (f. 19), y reponer la causa al estado de admisión conforme a lo indicado en el presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Italia Mancini Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.584, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.476.607, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 29 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados Nancy Guzmán y Sergio Boratzuk, actuando en su propio nombre y representación de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de admisión de la demanda y, en consecuencia, debe el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial declinar su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y tramitar dicha demanda conforme a lo dispuesto del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09: 30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/Rg
Exp: S2-CMTB-2015-00183.-
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