REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2015-00203.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2015-.00190.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.865, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI Y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-4.215.594 y V-9.284.026, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.419 y 32.090, respectivamente y de este domicilio. -
DEMANDADA: LIDIA MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.545.562, en su carácter de Presidenta de COMERCIAL LA ALCABALA DE MATURIN C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha cinco (05) de Febrero de 1963, bajo el Nº 22, folios 23 al 27 y sus Vtos., Tomo 1, del libro de registro de Comercio llevado por ese despacho durante 1.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.976.020, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.988 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
ASUNTO: APELACION DE AUTO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Catorce (14) Julio de Dos Mil Quince (2015), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 10, correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA ejercido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.865, y de este domicilio, representado judicialmente por los apoderados judiciales, LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI Y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, abogados en ejercicio, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nro. V-4.215.594 y V-9.284.026, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.419 y 32.090, correlativamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana LIDIA MARTINS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.545.562, en su carácter de Presidenta de COMERCIAL LA ALCABALA DE MATURIN C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha cinco (05) de Febrero de 1963, bajo el Nº 22, folios 23 al 27 y sus Vtos., Tomo 1, del libro de registro de Comercio llevado por ese despacho durante 1.963, representada judicialmente por el abogado LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.976.020, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.988 y de este domicilio.-
Recibido en esta Alzada Copias Certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº 33.592, contentiva de Una (01) pieza, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, mediante Oficio Nº 0840-15.360, en fecha Catorce (14) de Julio de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.284.026, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.090, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.865, y de este domicilio, en contra del auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), dictado por el Tribunal A-quo.-
Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2015, se recibió constante de seis (06) folios útiles informes presentados por el Abogado, Miguel Ángel Zaragoza Almeida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.090, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.865,
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto esta Superioridad fijo el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Consta a los folios Uno (01) al Dieciocho (18) de la copia certificada del expediente, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, parte actora, consigna ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, libelo de demanda en el cual anexa marcado “A”, COPIA SIMPLE de uno de los instrumentos mediante el cual fundamenta su pretensión, contentivo de un recibo de pago de fecha 11-08-2014, presuntamente suscrito por la ciudadana Lidia Martins Reyes, parte demandada; igualmente cursa al folio sesenta y ocho (68) de la copia certificada del expediente, oficio Nº 15.443 emanada del tribunal A quo, mediante el cual informa que el referido documento fue consignado en el folio dieciocho (18) mediante copia simple. –
Consta al folio Veintidós (22) de la copia certificada del expediente, escrito de contestación de la demanda, mediante el cual el abogado Luís Miguel López Serrano, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.988, actuando en representación de la Sociedad Mercantil denominada: COMERCIAL LA ALCABALA DE MATURIN C,A, en forma expresa negó, rechazo y desconoció en su contenido y firma el documento que anexo la parte actora a la demanda marcado “A”, contentivo de copia simple de un recibo de pago de fecha 11-08-2014, presuntamente suscrito por la ciudadana Lidia Martins Reyes, parte demandada en la causa. -
Consta al folio cuarenta y cuatro (44) de la copia certificada del expediente, escrito de promoción de prueba, mediante el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.090, Apoderado judicial de la parte actora, produjo marcado “A” ORIGINAL de recibo de pago de fecha 11-08-2014 presuntamente suscrito por la ciudadana Lidia Martins Reyes, parte demandada, a los fines de hacer valer el merito y valor jurídico probatorio que se desprende del documento; cursando al folio sesenta y ocho (68) de la copia certificada del expediente, oficio Nº 15.443 emanada por el Tribunal A quo, mediante el cual informa que el referido documento fue consignado en el folio cuarenta y cuatro (44) mediante original.-
Consta al folio cincuenta (50) de la copia certificada del expediente, escrito mediante el cual el ciudadano Luís Miguel López Serrano, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.988, actuando en representación de la Sociedad Mercantil denominada: COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C,A, ratifico en todas y cada una de sus partes el desconocimiento del documento privado que anexo la parte Actora marcado “A” contentivo de recibo de pago de fecha 11-08-2014 presuntamente suscrito por la ciudadana Lidia Martins Reyes, parte demandada.
Consta al folio Cincuenta y dos (52) de la copia certificada del expediente, diligencia mediante el cual el Abogado Miguel Ángel Zaragoza Almeida, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.090, Apoderado Judicial de la Parte Actora, de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presento, promovió e hizo valer el merito y valor probatorio que se desprende del documento contentivo de recibo de pago de fecha 11-08-2014 presuntamente suscrito por la ciudadana Lidia Martins Reyes, parte demandada, señalando los documentos indubitados; diligencia que en fecha 22 de Mayo de 2015 ratifica en lo referente a la promoción de la prueba de cotejo.
Consta al folio cincuenta y tres (53) de la copia certificada del expediente, diligencia suscrita por el Abogado Luís Miguel López Serrano, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.988, actuando en representación de la Sociedad Mercantil denominada: COMERCIAL LA ALCABALA DE MATURIN C,A, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa declare inadmisible la prueba de cotejo promovida el 18-05-2015 por la parte actora por cuanto es extemporánea.




DE LA DECISION APELADA.

El auto apelado se contrae a resolución de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual dicho juzgado decidió no admitir la prueba de cotejo promovido por el Co-Apoderado Miguel Ángel Zaragoza Almeida, mediante diligencia suscrita en fecha 18 de Mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base de los siguientes argumentos:

“Omisis… y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el desconocimiento del documento fue realizado en el escrito de contestación de la demanda, y el cual fue ratificado el día 13 de Mayo de 2015, por lo que la parte promovente de dicho documento debió solicitar la prueba de cotejo en el lapso de promoción de prueba, el cual feneció el 27 de Abril de 2015, razón por la cual este Tribunal no admite la prueba de cotejo promovido por el Co-Apoderado Miguel Ángel Zaragoza Almeida, mediante diligencia suscrita en fecha 18 de Mayo de 2015 Y así de decide…”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa esta Superioridad, que en el caso de marras, la parte actora acompaño como instrumento fundamental de su demanda COPIA SIMPLE de un DOCUMENTO PRIVADO contentivo de recibo de pago de fecha 11-08-2014 suscrito por la ciudadana Lidia Martins Reyes; tal como consta al al folio sesenta y ocho (68) de la copia certificada del expediente, según oficio Nº 15.443 emanada por el Tribunal A quo, mediante el cual informa que el referido documento fue consignado en el escrito libelar que corre inserto al folio dieciocho (18) mediante copia simple.
Para decidir este Juzgado considera importante, hacer las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Se consideran documentos privados los que se otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles autenticidad. Chiovenda, afirma: “Que el documento privado, no proviniendo del funcionario público autorizado para atribuirle fe pú¬blica, no hace por sí prueba ni de sí mismo ni de ninguna cosa de la que en él se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la perso¬na contra quien se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto público”.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Así mismo se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en fallo 19/05/2005, Expediente Nº 03-0721, Magistrado Ponente Dra. Isbelia Pérez de Caballero (Jesús E. Gutiérrez Flores contra (Carmen Noelia Contreras) Reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01 de Julio de 2015, expediente Nº 2015-000040 con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez (CARLOS BRENDER contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, C.A) donde se estableció lo siguiente:
“Omisis…En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. …..Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…”
Ahora bien la copia simple del documento privado fue consignada como instrumento fundamental, siendo imperioso señalar lo establecido en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 ejusdem. Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado del Tribunal).
Para el doctrinario Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29): Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Por su parte se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20 de Octubre de 2004, expediente Nº 03-563 con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo (INVERSIONES GHA C.A contra LICORERIA DEL NORTE, C.A) donde se estableció lo siguiente: “La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.”
Cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25-02-2004, expediente Nº 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, (Isabel Alamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A) establecido: Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original……a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar……Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de las normas antes transcritas, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el documento privado simple que se opone en juicio debe ser siempre un original, ya que si se aporta a los autos es una copia fotostática de dicho instrumento privado, siendo el caso de autos, éste carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por tal motivo la copia simple marcada “A” contentiva de un recibo de pago de fecha 11-08-2014, carece de valor y así expresamente se declara.-
Asimismo si la parte actora no acompaña a su libelo de demanda los documentos o instrumentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el escrito libelar, lo que no ocurrió en la presente causa, pues el documento presentado anexo al libelo Marcado “A” contentivo de recibo de pago de fecha 11-08-2014 presuntamente suscrito por la ciudadana Lidia Martins Reyes, parte demandada, fue reproducido en copia simple, por tratarse de un instrumento privado simple en copia fotostática, del cual no emana valoración probatoria alguna, ya que se apareja a su falta de consignación al libelo, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
De igual forma, puede colegirse que el Juez del Tribunal A-quo al explanar en el dispositivo del auto de fecha 26-05-2015, que quedo evidenciado que el desconocimiento del documento presentado por el actor en el libelo de la demanda marcado “A”, fue realizado en el escrito de contestación de la demanda, incurrió en un error, pues para realizar el reconocimiento y cotejo establecido en el artículo 444 y 445 del código de procedimiento civil de un instrumento privado, no puede efectuarse mediante una COPIA SIMPLE, ya que siempre se debe aportar a los autos es un original y mas aún al tratarse de uno de los documentos fundamentales de la pretensión, que debió ser promovido con la demanda, y no haberse producido extemporáneamente en el lapso de promoción de prueba, tal como quedo evidenciado en autos, negando de esta forma el Tribunal A-quo la aplicación a los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.- Así se determina.
En el presente caso quedo plenamente determinado que el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de infracción de ley, por falta de aplicación de una norma, específicamente dejando de aplicar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 6; pues al momento de providenciar las pruebas aportadas por la parte demandante en el lapso probatorio, admitió la prueba documental del recibo de pago de fecha 11-08-2014, la cual se constituye en un instrumento fundamental de la demanda que debió haber sido aportado junto al libelo y no en forma extemporánea en el lapso probatorio tal como se señalo anteriormente.
Ahora bien al haber sido consignado el referido documento privado en copia simple el mismo carece de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, razón por la cual tal documento (copia simple) no representa documento privado alguno y se debe tener como inexistente, no teniendo el demandado de autos la obligación de desconocerle o impugnarlo, pues dicho instrumento solo resulta ser inadmisible y así expresamente se declara.-
Al resultar el documento en cuestión inadmisible conforme con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente explanados y en consecuencia no existir la carga de su impugnación vía desconocimiento como ocurrió en el caso de marras y al estar prohibida la admisión del mismo en otra oportunidad según lo dispuesto en el articulo 434 del código de procedimiento civil, se debe declarar la nulidad parcial del auto de fecha 06-05-2015 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial mediante el cual se admite en forma genérica la prueba promovida por la parte demandante; solo en cuanto se refiere a la admisión del documento privado marcado “A” es decir el recibo de fecha 11 de Agosto de 2014 y así expresamente se decide.
En consecuencia a los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación planteada por la parte demandante de la presente causa en contra del auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.284.026, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.090, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.865, y de este domicilio, en contra del auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: NULO PARCIALMENTE el auto de fecha 06-05-2015 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial mediante el cual se admiten en forma genérica la prueba promovida por la parte demandante; solo en cuanto se refiere a la admisión del documento privado marcado “A” es decir el recibo de pago de fecha 11 de Agosto de 2014. TERCERO: INADMISIBLE el documento privado promovido en forma extemporánea por la parte demandante marcado “A” y acompañado a su escrito de promoción de pruebas consistente en recibo de pago de fecha 11 de Agosto de 2014. CUARTO: NULAS todas las actuaciones referentes al desconocimiento y solicitud de cotejo referentes al documento privado promovido en forma extemporánea por la parte demandante marcado “A” y acompañado a su escrito de promoción de pruebas consistente en recibo de pago de fecha 11 de Agosto de 2014. QUINTO: Se hace un llamado de atención, al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que en próximas oportunidades como Director del Proceso, no incurra en los errores delatados en el cuerpo del presente fallo y verifique en forma oportuna la consignación o no de los documentos fundamentales de las demandas al momento de su correspondiente admisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente expediente, a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia en este Juzgado Superior. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Marisol Bayeh Bayeh. La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
MBB/AD/pp