Maturín, 18 de septiembre de 2015.
205° y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión a la Demanda Agraria, interpuesta el 04 de Febrero de 2014, por el abogado en ejercicio Rómulo Antonio Prado Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.845, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO SIMOSA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.026.028, con domicilio procesal en la Calle 1, con carrera 7, Quinta Claumir, oficina “C”, Maturín estado Monagas, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS- OFICINA REGIONAL MONAGAS y de los ciudadanos ÁNGEL MUÑOZ VASQUEZ, JORGE CAMPOS ANDERICO, ELIZABETH VELASQUEZ GUZMAN Y ROSIMAR CAMPOS ANDERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.256.447, V-11.337.581, V-8.925.406 y V-11.776.854, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
El 04/02/2014, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito de demanda, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 42).
El 07/02/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicta sentencia declarando su incompetencia y declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. (Folios 43 al 48)
El 09/04/2015, fue recibido en la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, el presente expediente mediante oficio N° 6893-14, del 10/02/2014, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dándole entrada el 14/02/2015. (Folios 49 al 51).
El 17/04/2015, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria ordena remitir el expediente a el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con el fin de que se deje transcurrir el lapso de cinco (05) días previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio Nº 0247-15. (Folios 52 al 55).
El 22/06/2015, recibe el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente con ocasión a la remisión que le hiciere este Juzgado Superior. (Folio 56).
El 28/06/2015, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remite la causa a este Juzgado Superior Agrario en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil, mediante oficio Nº 0274. (Folio 61 al 62).
El 13/08/2015, se le da reingreso a la presente causa en esta Instancia Superior Agraria, asimismo, mediante decisión se declara competente para conocer la presente causa y ordenó a la parte solicitante, subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia, en aplicación del articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, concediéndole un lapso de tres (03) de despacho (Folios 63 al 70).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO DE LA CAUSA
Alega el recurrente entre otras cosa, que el veintidós (22) de Junio de 2004, protocolizó un documento de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el sitito denominado “San Jaimito Gonzalero”, Municipio Maturín del estado Monagas, constante de dos (02) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la Señora Corina Salas; SUR: Con carretera que conduce desde la Zona Industrial hasta la carretera vía del Sur (Maturín-Temblador), ESTE: con parcela de terreno que corresponde a la Escuela Básica Parare, del caserío parare, y terrenos correspondientes al Dr. Rafael Sánchez Cárdenas y OESTE: Con terrenos del Dr. Rafael Daniel Zapata.
Que el referido terreno quedó protocolizado en la Oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inserto bajo el N° 04, Tomo 21, del 22 de Junio de 2004. Asimismo señala que desde el momento que adquirió el lote de terreno, se ha dedicado a la proyección del bienestar social de la comunidad, cultivando maíz y otros rubros de manutención cotidiana.
Que sostuvo varias reuniones con algunas personas integrantes de Promotoras Habitacionales, bajo la condición y necesidad habitacional del sistema legal vigente, motivado a la carencia de vivienda de muchas familias.
Que el 13 de Junio de 2007, a través de un escrito sencillo autorizó al Director de la Escuela Básica Parare ciudadano Profesor Renny J. Torcart, para que dispusiera de un área de terreno de veinticinco (25) metros de largo por veinticinco (25) metros de ancho, totalizando la cantidad de seiscientos veinticinco metros cuadrados (625 m2), a los fines de dar solución a las peticiones de comunidad, por el déficit de aulas en la escuela y la imperiosa necesidad de ampliar la planta física de la misma.
Que asistió a un reunión que se llevo a cabo en las instalaciones de la Escuela Básica Parare, con la participación de representantes de la comunidad, Consejo Comunal, ciudadano Gonzalo Villegas Mago, en su carácter de Presidente de la Empresa “Inversiones Cabello Villegas, C.A”, el profesor Renny Torcart, en su carácter de Director de la Escuela Básica Parare, así como también la presencia del Ingeniero Iván Peñalver, como representante de MINFRA-Monagas, con el propósito de analizar las posibilidades de cumplir con las exigencias y demandas de la comunidad, para que se ampliara y se le hicieran mejoras a la institución educativa, dado al crecimiento poblacional de la zona.
Que el 14 de Octubre de 2012, personas desconocidas, sin mediar palabras y sin permiso alguno, violentaron la cerca perimetral e introdujeron una maquinaria pesada tipo retroexcavadora, con el objeto de realizar labores de deforestación, sin el respectivo consentimiento. Señala haber conversado con esas personas desconocidas para que no continuaran, con el fin de llegar a una mesa de dialogo, resultando infructuosas sus intenciones.
Que se dirigió a la sede de la Guardia Nacional a formular la denuncia del caso y al INTI ORT Monagas (sic) para participarle la situación; no pudiendo hacer nada para detener a los ciudadanos que habían penetrado de manera arbitraria su inmueble.
Que el 15 de Octubre de 2012 se dirigió hasta las instalaciones del Instituto Nacional de Tierra (INTI), Oficina Regional de Tierra (ORT) Monagas (sic), a formular oficialmente su denuncia y a narrar los hechos acaecidos, obteniendo como respuesta: que lo hiciera llegar por escrito todas y cada una de las incidencias (sic).
Que el 22 de Octubre de 2012, se dirigió al Instituto de manera formal y oficial, a través de un escrito con sus respectivos anexos, a realizar denuncia formal.
Que dicho procedimiento consta en el expediente N° 16-16-RAT-12-29393 (nomenclatura interna del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Monagas), el cual señala que no ha podido tener acceso al mismo, motivado a que se encuentra en Caracas, y que el día 09 de Abril de 2013 fue solicitado con el fin de hacer un análisis de la situación. Asimismo señala los vicios del procedimiento (sic) indicando que obviaron un requisito de carácter indispensable (sic) para poder dar prosecución a un acto de esa naturaleza (sic), dando como ejemplo: la notificación correspondiente una vez iniciado el procedimiento de tierras ociosa (sic), requisito sine qua non para su apertura (sic).
Que no ha obtenido respuesta a la solución del problema legal por parte de los representantes del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Monagas (sic), en especial del ciudadano Geógrafo Jesús Moreno (sic). Asimismo señala la arbitrariedad (sic) del INT-ORM (sic), en el otorgamiento del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1622011162013RAT221489 a favor de los ciudadanos ÁNGEL MUÑOZ VASQUEZ, JORGE CAMPOS ANDERICO, ELIZABETH VELASQUEZ GUZMAN Y ROSIMAR CAMPOS ANDERICO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.256.447, V-11.337.581, V-8.925.406 y V-11.776.854 respectivamente, del 06 de Noviembre de 2012, anotada bajo el N° 93, folios 205 y 206, Tomo 2612, de los libros de autenticaciones de la mencionada institución (sic).
Que el mencionado Titulo de Adjudicación y Carta Agraria otorgado a las personas antes identificadas, son varios de los mismos que irrumpieron sus tierras (sic), el 14 de Octubre de 2012, que por años de tradición y legalidad ocupa.
Que el referido titulo y carta hace del conocimiento publico que el lote de terreno no es patrimonio del INTI-ORM (sic) y que se obvió la trascendencia y el tracto sucesoral y legal de la posesión.
Por todos los hechos antes expuestos el recurrente fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil Vigente. Asimismo señala acudir de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en los artículos 1.185, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código Civil y los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Señala el recurrente que para demandar solidariamente al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Monagas y a los ciudadanos ÁNGEL MUÑOZ VASQUEZ, JORGE CAMPOS ANDERICO, ELIZABETH VELASQUEZ GUZMAN Y ROSIMAR CAMPOS ANDERICO, ut supra identificados, para que sean condenados a pagar por este Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalente a veintiocho mil treinta y siete con treinta y ocho unidades tributarias (28.037,38 U.T). SEGUNDO: Que la corrección monetaria se haga de conformidad a la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Que las costas y costos sean prudencialmente calculados por este Tribunal.
Por ultimo, solicita la citación personal de los ciudadanos Ingeniera Lucy Marín, en su carácter de Directora Estatal Ambiental Monagas, al Geólogo Jesús Moreno, en su carácter de Coordinador General O.R.T Monagas, en la siguiente dirección: Instalaciones del Instituto Nacional de Tierras, Maturín Monagas, en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Elevado de Boquerón, al lado de la Hacienda El Sarrapial, de conformidad con los artículos 218, Parágrafo único, 227 y 345 eiusdem del Código de Procedimiento Civil y a los ciudadanos ÁNGEL MUÑOZ VASQUEZ, JORGE CAMPOS ANDERICO, ELIZABETH VELASQUEZ GUZMAN Y ROSIMAR CAMPOS ANDERICO, por la participación directa y personal (sic), de manera violenta y amenazante (sic) en las instalaciones del inmueble antes descrito.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO A-QUO
1- Copia simple de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas, el 19/11/2013, anotado bajo el N° 23, Tomo 487, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “A”. (Folios 07 al 09)
2- Copia Certificada de Documento de venta, registrado por ante Oficina Publica del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas el 22/06/2004, anotado bajo el N° 04, folios 21 al 25, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, marcado con la Letra “B”. (Folios 10 al 17).
3- Copia Simple de Autorización del ciudadano Jesús Antonio Simosa otorgada al ciudadano Renny J. Torcatt M, Director de la Escuela Básica Parare, de fecha 13/06/2007, marcado con la letra “C”. (Folio 18).
4- Copia Simple de minuta de reunión, Núcleo Escolar Rural N° 250, Escuela Básica Parare, del 30/05/2008, marcado con la letra “D”. (Folios 19 al 20).
5- Copias simple de oficio N° 3676, del 19/11/2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, marcado con la letra “E”. (Folios 21 al 23).
6- Copia simple de comunicación AB-AS 268, del 15/02/2008 emanada de Aguas de Monagas, dirigida a Promotora Costa Linda, marcado con la letra “F”. (Folio 24).
7- Copia Simple de comunicación N° 2008-0112, del 12/08/2008 emanada de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), dirigida a Promotora Costa Linda, marcado con la letra “G”. (Folio 25).
8- Copia simple de Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “Parare”, Parroquia San Simón, del 18/07/2011, a favor de la Promotora Costa Linda, C.A, marcado con la letra “H”. (Folio 26).
9- Copia simple de denuncia en la Dirección Estadal Ambiental Monagas, del 19/10/2012, marcado con la letra “I” (folio 27).
10- Copia simple de fotografías, marcado con la letra “J”. (Folio 28).
11- Copia simple de Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI) – Oficina Regional de Tierra (ORT) – Monagas, con atención al ciudadano Jesús Moreno, marcado con la letra “K”. (Folio 29).
12- Copia Simple de Oficio N° DE/MO/DPSI/UOT N° 000048, del 24/01/2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, dirigido al ciudadano Jesús A. Simosa, marcado con la letra “L”. (Folio 30).
13- Copia simple de Acto Administrativo N° 486052, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión N° 517-13, del 14/05/2013, que aprobó el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “M”.(Folios 31 al 35).
14- Copia Simple de Coordenadas, marcado con la letra “N”. (Folios 36 al 39).
15- Original de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Rómulo Prado Acosta, solicitando copia del expediente signado con el N° 16-16-RAF-12-29393, recibida en el Instituto Nacional de Tierras, el 22/11/2013, marcado con la letra “O”. (Folio 40).
16- Original de de diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Rómulo Prado Acosta, solicitando copia simple del expediente signado con el N° 16-16-RAF-12-29393, recibida en el Instituto Nacional de Tierras, el 22/11/2013, marcado con la letra “P”. (Folio 41).
17- Original de Nota de Entrega, del 22/08/2013, emanado del Instituto Nacional de Tierras – ORT Monagas, marcado con la letra “Q”. (Folio 42).
III
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
Observa este Juzgador, que en la presente causa, mediante sentencia interlocutoria del 13/08/2015 (folios 65 al 70), esta Instancia Superior Agraria se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia interlocutoria ut supra identificada. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:
“(… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Superior Agrario). Así se establece.
De la interpretación de la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador le ha establecido entonces al juez agrario, la obligación de ordenarle a la parte actora, la subsanación de su pretensión, cuando ésta, no está claramente determinada, siempre y cuando el actor interponga una pretensión oscura o ambigua, supuestos que no son concurrentes de forma obligatoria, vale decir, basta con que se presente uno de los citados supuestos, para que se deba apercibir al actor, y se proceda a la subsanación ordenada, dejando sentado el legislador una sanción al demandante que incumpla con su obligación dentro del lapso de tres (03) días a que se refiere el citado artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que consiste en declarar la inadmisión de la acción. Así se decide.
En este orden de ideas, considera quien suscribe, verificar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 0248, del 13/08/2008, Exp. 04-1322, (caso: Hildemaro Vera Weeden), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente.
“(…) En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa: En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación del criterio expuesto, se infiere que el despacho saneador (como es conocido en el fuero), es una institución eminentemente de carácter procesal, que en modo alguno puede considerarse como un acto por medio del cual el operador de justicia se parcializa ante la omisión del actor al no establecer de forma clara su pretensión, sino que por el contrario, es la forma ideal para que el proceso realmente sea el instrumento para lograr la consecución de la justicia (artículo 257 Constitucional), ya que a través de éste, se evita poner en movimiento el sistema de administración de Justicia, aún cuando se constata que la pretensión se encuentra sometida a un defecto del libelo o vicio procesal, que a posterior traería como consecuencia la ineficacia del proceso por haber estado afectado por errores estructurales ad inicio, motivo por el cual, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, la Inadmisión de una demanda, debe entenderse como consecuencia, tanto de la negativa de la parte a subsanar lo ordenado, como el mismo efecto a la presentación de un nuevo libelo con las mismas características del primero, es decir, incurriendo en las oscuridades y/o ambigüedades ya apercibidas. Así se establece.
Ahora bien, por decisión interlocutoria del 13/08/2015 (folios 65 al 70), este Juzgado Superior Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) se observa de autos que en el escrito presentado por el abogado en ejercicio Rómulo Antonio Prado Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.845, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO SIMOSA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.026.028, se evidencia que el accionante expresamente manifiesta entre otras cosas, que el día domingo 14/10/2012, un conjunto de personas se introdujeron en el predio sin mediar (sic) palabra e introdujeron una maquinaria violentando (sic) la cerca perimetral, que a dirigido peticiones al Ente Agrario con ocasión al expediente administrativo N° 16-16-RAT-12-29393 de la nomenclatura del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Monagas y que hasta la fecha no ha (sic) obtenido respuesta por parte de los señores (sic) del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Monagas, que solicita la citación del Ente Agrario con el fin de que le restituya su derecho como propietario legítimo de la parcela, que solicita la citación de los terceros para que sean condenados a pagar la cantidad de (Bs. 3.000.000,00), y por último, fundamenta su pretensión conforme a los artículos 3 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 864 del Código de Procedimiento Civil, 1.185, 1.195, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo, manifestaciones éstas de las cuales se evidencia que la parte recurrente incurre en una flagrante ambigüedad en sus pretensiones las cuales se sustancian por procedimientos distintos e incompatibles, como lo son el ordinario agrario en el caso de las presuntas perturbaciones y la reparación de daños morales, socioeconómico y psicológicos, así como el Contencioso Agrario, en el supuesto del Recurso de Abstención y Carencia al pretender que se inste a la Administración Pública Agraria a emitir respuesta conforme a su derecho de petición, aunado al hecho que demanda a unos particulares por el resarcimiento de daños, constituyendo tal acumulación de pretensiones, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto (…)En este sentido, corroborada la ambigüedad en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordena al solicitante suficientemente identificado, subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).
De la interpretación del auto anterior se infiere, que la pretensión del actor fue declarada ambigua por este Juzgado, generando una imposibilidad en la admisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele, asimismo, al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la citada decisión, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la demanda conforme a lo señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente, del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación de la decisión del 13/08/2015, transcurrieron los siguientes días de despachos 14/08/2015, 16/09/2015 y 17/09/2015, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 17/09/2015, y la parte actora no compareció a subsanar su pretensión en el lapso indicado, resultando forzoso para este Juzgador inadmitir el presente asunto, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por la motivación expuesta este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, forzosamente debe declarar Inadmisible la demanda agraria, por no haber comparecido a subsanar su pretensión en el lapso indicado en la decisión interlocutoria del 13/08/2015, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la Demanda Agraria, interpuesta por el abogado en ejercicio Rómulo Antonio Prado Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.845, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO SIMOSA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.026.028, con domicilio procesal en la Calle 1, con carrera 7, Quinta Claumir, oficina “C”, Maturín estado Monagas, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS- OFICINA REGIONAL MONAGAS y de los ciudadanos ÁNGEL MUÑOZ VASQUEZ, JORGE CAMPOS ANDERICO, ELIZABETH VELASQUEZ GUZMAN Y ROSIMAR CAMPOS ANDERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.256.447, V-11.337.581, V-8.925.406 y V-11.776.854, respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (18) días del mes de Septiembre del año dos mil quince.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal
EVELING GABRIELA AVENDAÑO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal
EVELING GABRIELA AVENDAÑO
Exp. 0375-2015
LJM/ega/fernando
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