REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA, ESPARTA, SUCRE ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 29 de Septiembre de 2015.
205º y 156º

Conoce del presente asunto, con ocasión al recurso de Regulación de Competencia, interpuesto el 23/07/2015 (folios 97 al 99), por los ciudadanos INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SULPICIO MARQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ PINTO y MAGALY TRINIDAD MARQUEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.046.182, 11.208.891, 11.208.890 y 12.545.603, respectivamente, y representados judicialmente por los abogados en ejercicio Hernán José Trujillo Boada y Juan De Dios Capella, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.171.367 y 10.060.928, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.096 y 205.740, en su orden, con domicilio procesal en el escritorio jurídico Hernán Trujillo, ubicado en la calle 5 de julio, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria dictada el 10/07/2015, por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la cual se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la demanda de Partición de Bienes Hereditarios interpuesta por los ciudadanos INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SULPICIO MARQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ PINTO y MAGALY TRINIDAD MARQUEZ PINTO, antes identificados, en contra de los ciudadanos KEIBER SULPICIO PINTO, HENNRY SULPICIO MARQUEZ MARTINEZ, VILMA DEL CARMEN MARQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.545.822, 8.953.368 y 8.953.885, respectivamente.


I

ANTECEDENTES

El 07/07/2015, fue recibido en la Secretaría del entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, escrito contentivo de demanda de Partición de Bienes Hereditarios con sus respectivos anexos.

El 10/07/2015, el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dicta sentencia en la cual declara su Incompetencia por la Materia, para conocer de la demanda de Partición de Bienes Hereditarios.

El 23/07/2015, la representación judicial de los ciudadanos INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SULPICIO MARQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ PINTO y MAGALY TRINIDAD MARQUEZ PINTO, mediante escrito, solicitó ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, la regulación de la competencia.

El 27/07/2015, el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante auto, ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior Agrario de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida la regulación de competencia interpuesta.

El 14/08/2015, esta Instancia Superior Agraria, recibe con oficio Nº 188-2015, del 27/07/2015, actuaciones en copias certificadas concernientes al recurso de regulación de competencia, provenientes del entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dándosele entrada y curso de ley correspondiente en la misma fecha.


II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN SU ESCRITO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA POR ANTE EL JUZGADO A QUO

Alega entre otras cosas, que no comparten los argumentos presentados por el tribunal a quo respecto a la declinatoria de la competencia, en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 444 del 25 de Julio del 2012, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° AA20-C-2011-000064, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil once, es claro (sic) que tanto los Juzgados de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial de los estados Delta Amacuro y Monagas, tienen competencia para conocer la presente demanda por Partición de Bienes Hereditarios.

Que el articulo 42 en su segundo párrafo del Código Procedimiento Civil, establece de que la competencia del territorio cuando existen bienes en ambas jurisdicciones quedan a elección del demandante, quien determina (sic) la autoridad judicial que debe conocer de la misma.

Que en cuanto a lo fundamentado en la decisión del tribunal donde declina la competencia por el territorio, existe (sic) una errónea (sic) interpretación de la norma, pues (sic) en este sentido, el artículo aplicar (sic) para tomar dicha decisión, no era (sic) el mas indicado (sic), ya que debió (sic) aplicarse el articulo 42, criterio éste, reiterado por nuestro (sic) máximo Tribunal de la Republica.

Consideran, que la Jueza, no valoro (sic) el contenido del libelo de la demanda, ni se percato (sic), que existen bienes mueble e inmuebles en las jurisdicciones de los estados Delta Amacuro y Monagas

Señalan, que se desprende de las jurisprudencia citadas y del articulo 42 in comento (sic) que la demanda podrá ser propuesta: 1°) ante la autoridad judicial donde este situado el inmueble forum reí sitae, 2°) ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum reí domicilii, o 3) ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o mas jurisdicciones será elección del demandante el foro (sic) competente para dirimir el caso

Que por todo lo expuesto, y por la existencia bienes inmuebles en el municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, es por lo que eligen demandar por ante el Estado Delta Amacuro, siendo a su juicio competente para conocer del asunto el Tribunal con competencia Agraria del estado Delta Amacuro.


III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de regulación de competencia, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)


Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza que:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la regulación de la competencia propuesta ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, actuando en el primer grado del conocimiento, y por cuanto, a esta Instancia Superior Agraria, le ha sido atribuida la competencia territorial que en materia agraria se suscite en el estado Delta Amacuro, tal y como lo establece la resolución Nº 2009-0050, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, y por la otra, que fue instalado formalmente este Juzgado Superior Agrario, el 17/12/2013, iniciando su operatividad el 13/01/2014, en ésta ciudad de Maturín, estado Monagas; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara competente para conocer de la presente regulación de competencia. Así se declara.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presenta caso trata de un recurso de regulación de competencia, surgido en la demanda de Partición de Bienes Hereditarios, en el cual, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante sentencia dictada el 10/07/2015, declaró su Incompetencia por la Materia, conforme al siguiente criterio:

“(…) Que el domicilio de los demandados esta ubicado en la calle Caracas del Paraíso, casa Nº 2, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas. Que el artículo 186 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos a la actividad agraria serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, el cual se tramitará oralmente, a menos de que otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Que en materia de competencia establece la ley antes mencionada en su artículo 197 ordinal 4º: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas agrarias entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: ..4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria” Que con relación a la competencia por el territorio, la norma adjetiva civil, establece en su artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. En el presente caso por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, contra los demandados KEIBER SULPICIO PINTO, HENRRY SULPICIO MARQUEZ MARTINEZ y VILMA DEL CARMEN MARQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.545.822, 8.953.368 y 8.953.368, respectivamente, tienen su domicilio la calle Caracas del Paraíso, casa Nº 2, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, quien aquí provee, considera imperioso referirse a la competencia por el territorio, específicamente en la individualización del juez competente en concreto para proveer sobre una determinada demanda o solicitud , ya que la distribución del trabajo entre los jueces de un mismo tipo instituidos, se realiza mediante la asignación a cada uno de ellos de una propia sede fija y una propia circunscripción territorial dentro de cuyos limites dicho juez ejerce exclusivamente sus propias funciones jurisdiccionales. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil.Vol.2.1997, en su doctrina señala: “Los criterios de vinculación adoptados para localizar una causa en el territorio de un determinado juez, toman en consideración el elemento subjetivo de dicha causa (es decir la posición territorial de las personas entre las cuales versa la causa) o los elementos objetivos de ella (es decir la posición territorial de la cosa sobre la que se litiga o el hecho constitutivo del derecho que se hace valer en juicio). En el primer caso se habla de fuero personal, en el segundo de fuero real. Estas expresiones son utilizadas para determinar el juez cuya competencia para proveer sobre una cierta demanda se determina, por el hecho de que en su circunscripción judicial está la residencia, el domicilio o la morada de las partes o de alguno de ellos; o bien por el hecho de que en aquella circunscripción se haya situada la cosa sobre la que se litiga.”
Por otra parte, resulta oportuno citar criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 444 del 25 de abril de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual se reproduce parcialmente: “…se insta a los jueces agrarios que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultara en todo momento competente el Tribunal Agrario, donde se encuentre el bien inmueble del cual se derivó el contrato, aun cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto.” En fundamento del criterio supra referido, expresa el fallo que se debe tener presente que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, se ha erigido en un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias y donde el principio de la inmediación del juez juega un rol fundamental en cuanto a las garantías supremas de debido proceso y derecho a la defensa, de allí que todo lo agrario necesariamente revista carácter de estricto orden público, razón fundamental para atender especialmente la ubicación físico espacial del bien afecto a la actividad agraria. En este sentido, la naturaleza de la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS versa sobre bienes muebles e inmuebles con eminentes características de vocación Agraria y a ese respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevee que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley, resulta forzoso para esta Juzgadora de turno, declarar su incompetencia por el territorio para conocer de la presente demanda, y asi se decide (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la sentencia transcrita ut supra, se aprecia que la Jueza Temporal del entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, declara su incompetencia, argumentando su decisión, en que la parte demandada tiene su domicilio en la calle caracas del paraíso, casa N° 2, de la población de Barrancas del Orinoco en el estado Monagas, siendo a su juicio competente para conocer del presente asunto, el Juzgadote Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Igualmente, se infiere de las actas procesales, que la representación judicial de la parte actora, interpone formal recurso de regulación de la competencia aduciendo como argumento principal, entre otras cosas, que los bienes sujetos a partición, se encuentran ubicados, tanto en el estado Delta Amacuro, como en el estado Monagas, razón por la cual, decidieron interponer su acción por ante el Juzgado con competencia agraria en el estado Delta Amacuro, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, .

Ahora bien, a los fines de resolver el asunto bajo análisis, se hace necesario establecer si el conocimiento de la demanda de Partición de Bienes Hereditarios, en la que existen bienes agrarios en dos Circunscripciones Judiciales distintas, corresponde o no, al Juzgado con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en razón de que éste declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que la parte demandada tiene establecido su domicilio en la población de Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, del estado Monagas, en tal sentido, considera quien suscribe, hacer las siguientes consideraciones:

Al entrar en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Derecho Agrario Venezolano, sufre una necesaria transformación, al romperse el paradigma de su antigua concepción, como una rama más del derecho privado (Civil fundiario), alcanzando su naturaleza Jurídica, como un verdadero Derecho Autónomo (ver sentencia N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, caso: Paula Andreina Sánchez, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), esto a los fines de poder implementar el nuevo modelo político de Estado Social de derecho y de justicia, en el que se había constituido la República en 1999, motivado, ha que precisamente eran las leyes que normaban el sector agrario (alimentos, producción, ambiente, indígena, etc.), las que demandaban de una modificación apremiante, y es así, como actualmente la ciencia ius agrarista, concibe la implementación de un Derecho Agrario que atañe directamente al sector desde la perspectiva de la verdadera cosmovisión del asunto agrario.

Bajo esta concepción moderna, ajustada a las realidades sociales del sector agrario, y en aras de la aplicación de una correcta administración de justicia, la naciente Jurisdicción Especial Agraria, prevista en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, integrada no sólo por los Juzgados especiales que la componen, sino además, por aquellos que aún mantienen de forma transitoria ésta competencia, e incluso, integrada igualmente por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, han venido estableciendo de forma reiterada, tanto criterios novedosos como interpretaciones de Instituciones adecuadas a los Institutos Autónomos propios del Derecho Agrario moderno, a través de la emisión de diversas decisiones, en las cuales se ha establecido aspectos de relevancia para la ciencia ius agrarista, a saber:

PRIMERO: desaplicaciones de instituciones civiles por incompatibilidad con el derecho agrario, como por ejemplo, A) desaplicación de los interdictos posesorios previstos en los artículos 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil (sentencia N° 1114, del 13/07/2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia magistrada Luisa Estella Morales Lamuño); B) desaplicación del delito de invasión previsto en los artículos 471-A y 472 del Código Penal (sentencia N° 1881, del 18/12/2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia magistrada Luisa Estella Morales Lamuño); C) desaplicación de la elección del domicilio especial previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil (sentencia N° 444, del 25/04/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia magistrada Luisa Estella Morales Lamuño); D) desaplicación del efecto de la perención en las acciones ambientales (lapso de (90) días para interponer nuevamente la acción) previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, todo esto por una parte.

Por otra parte, y como SEGUNDO aspecto de relevancia, es de resaltar, que a través de diversas decisiones la Competencia especial agraria, en sus distintos integrantes, ha delimitado el régimen competencial agrario, estableciendo entre otras cosas, las siguientes: A) el concepto de agrariedad debe ser interpretado en un sentido amplio, el cual abarca no solo el trabajo de la tierra, sino que incluye el sector alimentario, el ambiental e incluso el Indígena en algunos supuestos, B) que la competencia agraria no se circunscribe a los predios rústicos, sino que atañe a todo bien susceptible de agrariedad, C) que el fuero agrario es atrayente y su naturaleza es de Derecho Público por que rige relaciones cuyos intereses tutelados están por encima de los intereses privados, entre otros aspectos más.

Sin perjuicio de lo puntualizado en líneas anteriores, y visto de autos, que el Juzgado a quo declina su competencia, en razón que la parte demandada tiene su domicilio en el municipio Sotillo del estado Monagas es motivo por el cual, considera este Juzgado Superior especializado en materia agraria, verificar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente caso, el cual dispone que:

“(…) articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (…) artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De la interpretación de las normas trascritas ut supra se evidencia con meridiana claridad, que la competencia jurisdiccional va a estar fijada por la situación de hecho existente para el momento en que se interpone la acción, la cual, en modo alguno se alterará por cambios posteriores, manteniendo entonces la referida competencia aquel Juzgado que la obtuvo desde la fase inicial, en aplicación al principio de la perpetua iurisdictionis, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente, que conforme a las normas del derecho común, el régimen competencial de aquellas demandas sobre Derechos reales de Inmuebles, estará determinado en ad inicio por el lugar de la ubicación del bien o bienes litigiosos, en interpretación literal del referido artículo 42, razón por la cual, estima quien suscribe, que el Juzgado a quo yerro al declinar la competencia del presente asunto, cuando consideró que el competente para conocer de la acción era el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por ser el competente en el lugar del domicilio del demandado, aplicando el referido Juzgado de Primera Instancia, a juicio de esta Alzada, la competencia territorial de las demandas sobre derechos personales y reales sobre bienes muebles, prevista en el artículo 40 eiusdem, y no la competencia territorial de las demandas sobre derechos reales en inmuebles prevista en el citado artículo 42 eiusdem, la cual, se aplica perfectamente en la materia agraria, que está determinada igualmente por la ubicación del bien objeto de marras, razón por la cual, debe declararse con lugar el presente recurso de Regulación de competencia, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, se observa igualmente, que la abogada Roilena del Valle Azugaray Gascon, en su carácter de Jueza Temporal del entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del estado Delta Amacuro, al declinar la competencia luego de haber admitido la causa, incurre en la flagrante violación al principio de la jurisdicción perpetua, al pretender derogar su competencia por una situación distinta a la inicial, violentando normas de orden público, razón por la cual, resulta forzoso para éste Juzgado Superior Agrario declarar con lugar el presente recurso de regulación de competencia, no sin antes exhortar a la referida operadora de Justicia a no incurrir nuevamente en violaciones al orden público que atentan gravemente con el sistema de administración de justicia y con la incolumidad del texto Constitucional, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de Regulación de Competencia interpuesto el 23/07/2015 (folios 97 al 99), por los ciudadanos INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SULPICIO MARQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ PINTO y MAGALY TRINIDAD MARQUEZ PINTO, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Hernán José Trujillo Boada y Juan De Dios Capella, asimismo, declara CON LUGAR el presente recurso; y en consecuencia, declara que el Juzgado COMPETENTE material, territorial y funcionalmente para conocer de la demanda de Partición de Bienes Hereditarios interpuesta por los ciudadanos INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SULPICIO MARQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ PINTO y MAGALY TRINIDAD MARQUEZ PINTO, en contra de los ciudadanos KEIBER SULPICIO PINTO, HENNRY SULPICIO MARQUEZ MARTINEZ, VILMA DEL CARMEN MARQUEZ MARTINEZ, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por último se exhorta a la abogada Roilena del Valle Azugaray Gascon, en su carácter de Jueza Temporal del referido Juzgado a no incurrir nuevamente en violaciones al orden público que atentan gravemente con el sistema de administración de justicia y con la incolumidad del texto Constitucional, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Regulación de Competencia, solicitado por los ciudadanos INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SULPICIO MARQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ PINTO y MAGALY TRINIDAD MARQUEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.046.182, 11.208.891, 11.208.890 y 12.545.603, respectivamente, y representado judicialmente por el abogado en ejercicio HERNAN JOSE TRUJILLO BOADA y JUAN DE DIOS CAPELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.171.367 y 10.060.928, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.096 y 205.740, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 5 de julio del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria dictada el 10/07/2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la cual se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la demanda de Partición de Bienes Hereditarios.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesta por los ciudadanos INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SULPICIO MARQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ PINTO y MAGALY TRINIDAD MARQUEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.046.182, 11.208.891, 11.208.890 y 12.545.603, respectivamente, y representado judicialmente por el abogado en ejercicio HERNAN JOSE TRUJILLO BOADA y JUAN DE DIOS CAPELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.171.367 y 10.060.928, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.096 y 205.740, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 5 de julio del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria dictada el 10/07/2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la cual se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la demanda de Partición de Bienes Hereditarios.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara COMPETENTE material, territorial y funcionalmente para conocer de la demanda de Partición de Bienes Hereditarios interpuesta por los ciudadanos INES DEL VALLE PINTO DE MARQUEZ, JOVANNI SULPICIO MARQUEZ PINTO, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ PINTO y MAGALY TRINIDAD MARQUEZ PINTO, en contra de los ciudadanos KEIBER SULPICIO PINTO, HENNRY SULPICIO MARQUEZ MARTINEZ, VILMA DEL CARMEN MARQUEZ MARTINEZ, ES AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

CUARTO: Se EXHORTA a la abogada Roilena del Valle Azugaray Gascon, en su carácter de Jueza Temporal del referido Juzgado, a no incurrir nuevamente en violaciones al orden público que atentan gravemente con el sistema de administración de justicia y con la incolumidad del texto Constitucional.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

SEXTO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal
EVELIN GABRIELA AVENDAÑO


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal
EVELIN GABRIELA AVENDAÑO





Exp. Nº 0394-2015
LJM/MLV/Hernán