REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FÉLIX RIVAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
Asiento Nro. 15
Expediente No. 84-15
PARTE ACTORA: EDGAR ENRIQUE MIRANDA ORIHUELA y CARLOS JULIO MIRANDA ORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V 5.078.063 y V-4.602.995, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, inscrito en el Inpreabogado Nro. 101.057.
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO MIRANDA ORIHUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.816.973.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.-

Sentencia Interlocutoria


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda incoada por ciudadanos: EDGAR ENRIQUE MIRANDA ORIHUELA y CARLOS JULIO MIRANDA ORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V 5.078.063 y V-4.602.995, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, inscrito en el Inpreabogado Nro. 101.057., contra el ciudadano JUAN ANTONIO MIRANDA ORIHUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.816.973, y recibido en el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Distribución 172-624, de fecha 30-07-2015, fue asignado a este Tribunal para su conocimiento, sustanciación y decisión.

Ahora bien, este Juzgador antes de pronunciarse sobre su admisión observa que del escrito a liberal se desprende que la presente demanda, alude a una Nulidad Testamentaria, que suscribió la Ciudadana: FELICIA ANTONIA ORIHUELA de MIRANDA, portadora de la cédula de identidad Nº V-740.678, a favor del ciudadano JUAN ANTONIO MIRANDA ORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.816.973, sobre un inmueble que se describe a continuación: Un (1) inmueble identificado con el Nº 13, Torre 2, Conjunto Residencial Cooperativa de Vivienda La Victoria, situado en la Primera Planta Tipo, Urbanización Las Mercedes, La Victoria, Municipio José Félix Ribas. Por lo que se hace pertinente un examen de la situación planteada y al respecto observa este juzgador: El artículo numero 3º de la Resolución Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, establece:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De los transcritos artículos se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia determinada por la cuantía en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, así como en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente.


CAPITULO II


Visto lo anterior y siendo el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una acción de Nulidad de Testamento abierto, la cual en su esencia guarda relación con la materia de Sucesiones Hereditarias, cuya competencia es exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del lugar de la apertura de la sucesión, tal y como lo señala en artículo 43 Código de Procedimiento Civil. Por otra parte el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece la competencia de los Juzgados de Municipio, dentro de la cual no se atribuye, el conocimiento de acciones en materia de Sucesiones. Así mismo, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”… La incompetencia por la materia y por territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, la cual es de naturaleza eminentemente civil contenciosa y en consecuencia tales acciones de naturaleza contenciosa deben ser decididas por un Tribunal de la jurisdicción Civil de Primera Instancia.-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y DECLINA la competencia para conocer de la presente causa de Nulidad de Testamento Abierto, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, conforme a lo establecido en el artículo 60, en concordancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la presente causa de Nulidad de Testamento Abierto. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, AL TRIBUNAL DE Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en LA Victoria, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente acción. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, con sede en La Victoria, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 3:20 p.m. Año 205º y 156º.
JUEZ TITULAR


DRA EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO


LA SECRETARIA

ABG. STEPHANY IBARRA GUSMAN


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 pm.
LA SECRETARIA,





ECGB/Si/at
Exp:84-15