TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FÉLIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º
Expediente: Nº 12-15
Parte actora: FLORENCIO HERNÁNDEZ ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 914.629.
Apoderada Judicial: Abogada DEYANIRA BOID, Inscrita ene el Inpreabogado bajo el Nro. 180.274.
Parte demandada: CRUZ GRACIELA ESCOBAR DE PEÑA, venezolana, titular de las Cédula de Identidad N° 4.401.593.
Defensor Público designado: Abg. LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.378.412, Inpreabogado Nro. 196.494
Motivo: DESALOJO DE VIVIENDA
FALLO DEFINITIVO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy, veinticinco (25) de Septiembre del 2.015, siendo las oportunidad para la publicación del fallo definitivo, en virtud de haberse celebrado la Audiencia de Juicio en la presente causa en fecha 22 de septiembre de 2015, procede en consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a reproducir por escrito el fallo completo, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 y 121 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.
-I-
Se dio inicio a la presente demanda de desalojo de vivienda mediante escrito libelar, presentado por la abogada DEYANIRA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.274; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FLORENCIO HERNÁNDEZ ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 914.629; contra la ciudadana CRUZ GRACIELA ESCOBAR DE PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.401.593.
Admitida la demanda en fecha 13.03.2015; este tribunal ordenó citar mediante boleta a la demandada de autos, la cual fue practicada de forma personal, por parte de la alguacil de este juzgado tal y como se desprende de diligencia suscrita por la misma en fecha 19.03.2015, en la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana CRUZ GRACIELA ESCOBAR DE PEÑA; antes identificada.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, previa designación y citación del Defensor Público Abg. Luis Maldonado, se procedió a dejar constancia mediante acta de la no comparecencia de la ciudadana CRUZ ESC CRUZ GRACIELA ESCOBAR DE PEÑA OBAR; razón por la cual se dio por terminado el acto y se ordeno continuar el proceso con la contestación de la demanda.
En fecha 20.05.2015; compareció el abogado LUIS MALDONADO, actuando en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO Nº 2, con competencia en materia Civil y Administrativa del Estado Aragua, y consignó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha 25.05.2015, este tribunal mediante auto cursante a los folios 84 y 85 fijó los hechos controvertidos, dado apertura al lapso para la promoción y oposición de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.; consignado posteriormente las partes, sus respectivos escritos de pruebas, siendo evacuadas íntegramente cada una de las mismas.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS
HECHOS CONTROVERTIDOS
La presente causa de DESALOJO DE VIVIENDA se sustanció y tramitó por el procedimiento especial que rige la materia conforme a lo previsto en la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda.
Ahora bien, del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la abogada DEYANIRA BOID, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORENCIO HERNANDEZ ARIAS, demandó por DESALOJO por un inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana CRUZ GRACIELA ESCOBAR DE PEÑA, constituido por una casa distinguida con el Nro. 18, ubicada en Barrio 23 de Enero, Calle Las Brisas, La Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una extensión de 20 metros, con terreno municipal que ocupa el Sr. Santos Infante; SUR: en una extensión de 30 metros, que es o fue de Isabel Angrizone López; ESTE: en una extensión de 7 metros con terreno municipal y; OESTE: En una extensión de 7 metros, con la Calle Las Brisas que es su frente. Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento de forma verbal en el año 1999; Que la duración de dicha relación arrendaticia sería por un año. Que se inició procedimiento previo a la demanda donde la ciudadana CRUZ GRACIELA ESCOBAR DE PEÑA, se comprometió a la entrega del inmueble objeto de controversia en fecha 14.06.2013. Alegando así mismo, que su representado necesita de su vivienda por cuanto habita en un inmueble ubicado en una zona con altos riesgos de inundaciones, y se encuentra incapacitado en sillas de ruedas, pues es una persona de avanzada edad, con problemas cardíacos y de hipertensión.
Ahora bien, la defensa de la parte demandada, representada por el abogado LUIS MALDONADO, mediante su escrito de contestación al fondo de la demanda, argumentó los siguientes alegatos de defensa: 1) que no era cierto que el 14 de junio de 2013, se diera inicio al procedimiento previo a la demanda y se realizara acto conciliatorio ya que al procedimiento se le dio inicio el 4 de diciembre de 2014; 2) que no es cierto que la parte demandada necesite el inmueble objeto del juicio de desalojo, por cuanto siempre ha habitado con su hija en otra vivienda, y que su mandante esta realizando gestiones ante organizamos públicos para adquirir vivienda, lo que demostraría oportunamente; 3) rechazo, negó y contradijo la demanda y solicito que la misma fuera declarada sin lugar.
De lo anterior argumentado y alegado por las partes este tribunal fijó como hechos controvertidos lo siguiente: 1.- La necesidad de habitar el inmueble por parte del arrendador. 2.- La fecha del inicio al procedimiento Previo a la demanda.
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
En este sentido, de las pruebas promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio por los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, tenemos:
En cuanto al asunto debatido tenemos que respecto a la relación arrendaticia, quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia celebrada sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por una casa distinguida con el No. 18, ubicada en La Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de 20 metros, con terreno municipal que ocupa el Sr. Santos Infante; SUR: en una extensión de 30 metros, que es o fue de Isabel Angrizone López; ESTE: en una extensión de 7 metros con terreno municipal y; OESTE: En una extensión de 7 metros, con la Calle Las Brisas que es su frente, por parte de la parte actora la cual fue aceptada por el Defensor Público de la parte demandada.
Ahora bien en el presente caso se aduce necesidad justificada de ocupar el inmueble, por ser el accionante un adulto mayor que padece de: T.U. de Pulmon derecho, Atelecsia de lóbulo inferior derecho, enfermedad arterial hipertensiva sistémica, cardiopatía hipertensiva en fase dilatada e hiperplasia prostática benigna, así mismo posee patologías crónicas que pueden presentar exacerbación aguda ante cualquier eventualidad, según lo narrado en el libelo de demanda y en el informe medico expedido por el Servicio para Hombres del Hospital Dr. Rafael González Plaza, de la Gobernación Bolivariana del Estado Carabobo de fecha 18.06.2014; firmado por el Médico Eduardo Conde consignado, el cual corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44), del expediente, no siendo impugnado en su debida oportunidad por la contraparte (demandada), el cual se valora como documento administrativo, pues se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por un funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros, en el que se demuestra que el actor es una persona de avanzada edad con diversas patologías crónicas que afectan su salud. Y así se aprecia y se valora.
Así mismo, expresó la apoderada judicial de la parte actora, tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de juicio, que su representado habita actualmente con su hija en una zona de alto riesgo, ubicada en la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, lo cual quedo plenamente demostrado mediante la prueba de informes contentiva de Evaluación de Riesgos Nro. E-026-15, expedida por la Fundación de Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia de carácter civil del Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y otros siniestros de fecha 07.07.2015, que corre inserta a los folios 98 al 101 del presente expediente, el cual se valora como documento administrativo, pues se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe así entre las partes como respecto a terceros, pues no fue declarado falso ni impugnado en su oportunidad por la demandada, en cual se demostró que la vivienda donde habita actualmente el actor se encuentra ubicada en una zona de riesgos de inundaciones. Y así se aprecia y se valora.
Ahora bien, en el escrito de Contestación al Fondo de la demanda, presentado por el Defensor Público Abg. LUIS MALDONADO, de fecha 20.05.2015; el mismo admitió que la demandada es arrendataria del inmueble objeto de la presente controversia, que es cierto que la relación se realizó en forma verbal desde el año 1999 y que luego pasó a ser por tiempo indeterminado, que es cierto que la arrendadora le comunicó a la demandada su necesidad de ocupar la vivienda y que actualmente esta haciendo los tramites necesarios para ubicar un nuevo inmueble. Rechazó que sea cierto que en fecha 14.06.2013; la parte accionante diera inicio al procedimiento previo a la demanda y que se realizara un acuerdo conciliatorio con su representada ya que el procedimiento se inicio el día 04.12.2014. Que es falso que tiene la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto siempre ha habitado en otra vivienda junto a su hija y que en la actualidad su mandante esta realizando tramites necesarios ante organismos públicos a los fines de adquirir vivienda ya que la intención de su defendida nunca ha sido quedarse con el inmueble y que lo demostrará con documentos que acompañará en su debida oportunidad, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte actora solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.
Asimismo, en la oportunidad probatoria, promovió depósitos bancarios realizados a cargo de la ciudadana TIBISAY CABRERA, cédula de identidad Nº V-6.148.699, hija de la parte demandante por un total de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00) y promovió comprobantes bancarios marcados A1 y A2, realizados a cargo de la prenombrada TIBISAY CABRERA, esto a los fines de probar que su defendida siempre ha cumplido con las obligaciones que establece la Ley para con los arrendatarios, solicitando que sus pruebas fueran valoradas y admitidas.
Igualmente en durante la audiencia de juicio el prenombrado Defensor Público, alegó que la prueba en la cual se fundamenta la necesidad alegada es una prueba de informes solicitada ante los Bomberos de Puerto Cabello, y la misma habría que determinar hasta que punto puede ser tomada como prueba fundamental de la presente demanda. Asimismo, señaló que era importante tener en cuenta lo que dispone el parágrafo único del mismo artículo el cual nos indica que cuando se solicita el desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador debe demostrar mediante prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad y manifestar que el inmueble no será objeto de arrendamiento de vivienda por el periodo de tres años.
En este sentido, propicia es la oportunidad para quien aquí decide valorar las pruebas y alegatos promovidos por el demandado a través de su defensor público designado abogado LUIS MALDONADO:
Inicialmente, es importante destacar que la causal por la cual se está demandado el desalojo en el presente juicio no es la falta de pago, sino la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble, y siendo que el demandado consignó en su debida oportunidad depósitos bancarios a fin de demostrar que su defendida siempre ha cumplido con su obligación, esta juzgadora desecha los alegatos y pruebas presentadas por no guardar relación con la causal accionada en la presente acción de desalojo pues la misma fue fundamentada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se desecha.
Asimismo, esta juzgadora considera señalar que, en cuanto a lo alegado por el defensor público en relación a que el demandante debe manifestar que el inmueble objeto de la presente causa no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años, el mismo corresponde a la necesidad de ocupar el inmueble por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, no siendo éste el caso que nos ocupa, toda vez que fue habilitada y accionada la vía judicial en virtud de la necesidad de ocupar el inmueble por el propietario, pues la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda a tal efecto es explicita, pues se refiere a los parientes consanguíneos como un particular separado. Por lo que quien aquí decide desecha dicho alegato formulado por el defensor público designado durante su exposición en la audiencia de juicio ya que el mismo no guarda relación con la causal de desalojo. Y así se desecha.
-IV-
MOTIVA
Al respecto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…
…Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
De la revisión de la Resolución que habilita la vía judicial emanada de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Viviendas cursante a los folios 41 al 42, de fecha 29-05-2014, con inicio en fecha 13.12.2013; y en la cual se fundamenta, al iniciar el procedimiento de desalojo de vivienda familiar, se evidencia que al agotar dicho procedimiento administrativo, se alegó el ordinal segundo del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se refiere a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble.
Ahora bien, esta Juzgadora se le hace preciso enfatizar que de conformidad del articulo 1354, del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago, o el hecho que ha producido el hecho de su extinción”, asimismo el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, existe una obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Corolario de lo anterior y de lo alegado y probado en autos, forzoso es para quien aquí decide declarar con lugar la presente acción, pues es para esta juzgadora prueba contundente y fehaciente el informe médico expedido por un hospital público y el informe de evaluación de riesgo emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 07.07.2015, que corre en los folios 98 al 101 de este expediente, pues quedó plenamente demostrada la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble arrendado y objeto de juicio, toda vez que el mismo es una persona de edad avanzada con diversas patologías crónicas y que habita en un sector de alto riesgo; habiéndose previamente agotado la vía administrativa que habilitó la vía judicial. Y así se declara.
Asimismo, este tribunal advierte a las partes intervinientes en la presente causa, que la demandada ciudadana CRUZ GRACIELA ESCOBAR DE PEÑA, venezolana, titular de las Cédula de Identidad N° 4.401.593, no será desalojada del inmueble objeto de la presente acción hasta tanto no se de cumplimiento a lo señalado en la Sentencia de fecha 17.08.2015, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente Nro. 15-0484, con Ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la necesidad justificada del uso del inmueble destinado a vivienda y como consecuencia de ello CON LUGAR el Desalojo del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 18, ubicada en Barrio 23 de Enero, Calle Las Brisas, La Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una extensión de 20 metros, con terreno municipal que ocupa el Sr. Santos Infante; SUR: en una extensión de 30 metros, que es o fue de Isabel Angrizone López; ESTE: en una extensión de 7 metros con terreno municipal y; OESTE: En una extensión de 7 metros, con la Calle Las Brisas que es su frente, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana CRUZ GRACIELA ESCOBAR PEÑA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, conforme al Artículo 274 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En La Victoria, a los VEINTIDOS (25) días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ TITULAR
DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. STEPHANY IBARRA GUSMAN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12: 00 m.
LA SECRETARIA,
ECGB/Si/at
Exp:12-15
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