REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 23 de septiembre del año 2015
205° y 156°
Demandante: NORKIS FERNANDEZ RUIZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 92.872, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano: SANTIAGO ALFREDO ACUÑA MILANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.893.075.-
Demandada: EVELIN DE LOS ANGELES LEDEZMA GUILARTE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.893.075.-
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-
Expediente: 12.084
Se recibe la presente demanda por vía distribución en fecha 29 de Julio de 2014, la cual fue admitida en fecha 04 de Agosto de 2014, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, en relación a la medida solicitada este Tribunal proveerá por auto separado.-
En fecha 08 de Agosto de 2014, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte accionante suficientemente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, solicitando este Tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada.-
En fecha 26 de Septiembre de 2014, comparece por ante este Tribunal la apoderad judicial de la parte demandante ampliamente identificada consignando los emolumentos necesarios para que la ciudadana alguacil de este Tribunal se trasladara hacer efectiva la práctica de la citación de la demandada ampliamente identificada…
En fecha 02 de Octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal la alguacil de este Tribunal dando cuenta al ciudadano juez que se traslado hasta la morada de parte demandada a quien no encontró es por lo que consigna boleta sin firmar…
En fecha 07 de Octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante solicitando la citación por carteles…
En fecha 13 de Octubre de 2014, vista la diligencia que antecede suscrita por la apoderad judicial de la parte actora. Este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por cuanto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, señalado por el diligenciante no es aplicable al procedimiento por el cual se tramita la presente acción…
En fecha 13 de Octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante solicitando la citación establecida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil…
En fecha 17 de Octubre de 2014, vista la diligencia que antecede suscrita por la apoderada judicial de la parte actora se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordena la intimación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil…
En fecha 24 de Noviembre de 2014, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante consignando los ejemplares de carteles en donde se encuentra publicado el cartel de citación librado a la demandada…
En fecha 27 de Noviembre de 2014, vista la consignación los ejemplares de carteles en donde se encuentra publicado el cartel de citación librado a la demandada, por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, se admite cuanto ha lugar en derecho y se acuerda sea agregado a los autos que conforman la presente causa…
En fecha 09 de Diciembre de 2014, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante solicitando el traslado de la ciudadana secretaria en la morada de la parte demandada a los fines de que esta fijara el cartel librado por este tribunal…
En fecha 09 de Enero de 2015, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, ampliamente identificada, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y fija el tercer (03) día de despacho siguiente a las 02:00 pm para que la ciudadana secretaria se traslade hasta la morada de la demandada a fijar el cartel tantas veces mencionado…
En fecha 22 de Enero de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana secretaria dando cuenta al ciudadano Juez que se traslado hasta la morada de la parte accionada ampliamente identificada a fijar el cartel librado en el presente procedimiento…
En fecha 12 de Febrero de 2015, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora ampliamente identificada solicitando se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 19 de Febrero de 2015, Vista la anterior diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante suficientemente identificada en los autos que conforman el expediente signado con el Nº: 12.084, de nuestra nomenclatura interna; en donde solicita la designación de defensor judicial de la parte demandada suficientemente identificada. Se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se acuerda designar como nuevo defensor judicial de la parte demandada el abogado: JOSE GREGORIO CUNZO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 170.899, de este domicilio a quien se acuerda notificar para que comparezca ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona y en primer caso preste juramento de Ley. Líbrese boleta y hágase entrega al alguacil de este Tribunal a los fines consiguientes.
En fecha 23 de Febrero de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignando en este acto boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado en la presente causa…
En fecha 25 de Febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal con diligencia en donde aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa…
En fecha 26 de Febrero de 2015, vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado: JOSE GREGORIO CUNZO HERNANDEZ, antes identificado, quien fue designado como defensor judicial a la parte demandada, quien se juramento en la presente fecha el cual juro cumplir con las obligaciones inherentes en el cargo recaído en su persona…
En fecha 04 de Marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante solicitando la citación del defensor judicial designado…
En fecha 09 de Marzo de 2015, vista la diligencia que antecede suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, se acuerda de conformidad con lo solicitado y se ordena librar la respectiva boleta…
En fecha 16 de Marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana alguacil consignando boleta de intimación debidamente firmada por el defensor judicial designado a la parte demandada…
En fecha 26 de Marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal el defensor judicial designado en la presente causa con diligencia en donde hizo oposición al decreto de intimación…
En fecha 08 de Abril de 2015, compareció por ante este Tribunal el defensor designado a la parte demandada en la presente causa con escrito de contestación de la demanda…
En fecha 17 de Abril de 2015, compareció por ante este Tribunal el defensor judicial designado a la parte demandada con escrito de pruebas…
En fecha 20 de Abril de 2015, visto el escrito de pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada abogado: JOSE GREGORIO CUNZO HERNANDEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 170.899, en el expediente signado con el Nº: 12.084, relacionado con el juicio por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN. Este Tribunal ordena sean agregados a los autos que conforman la presente causa…
En fecha 30 de Abril de 2015, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora ampliamente identificada en la presente causa, con escrito de pruebas…
En fecha 08 de Mayo de 2015, visto el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante ampliamente identificada, este Tribunal acordó sea agregado a los autos que conforman la presente causa a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes…
En fecha 14 de Mayo de 2015, vistos los escritos de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante y el defensor designado a la parte accionada este Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho y acuerda sean agregados a los autos que forman parte de la presente causa a los fines de que surta los efectos legales consiguientes…
En fecha 29 de Junio de 2015, vencido como se encontró el lapso para evacuación de pruebas este Tribunal fija el lapso para la presentación de los informes el cual tendrá lugar al décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy…
En fecha 20 de Julio de 2015, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora con escrito de informes…
En fecha 20 de Julio de 2015, visto el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte accionante ampliamente identificada y en virtud de haberse agotado el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento civil este Tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente acción se circunscribe a la demanda interpuesta por la abogada NORKIS FERNANDEZ RUIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 92.872, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: SANTIAGO ALFREDO ACUÑA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.893.075 en contra de la ciudadana EVELIN DE LOS ANGELES LEDEZMA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.893.075, representada por el defensor Ad Litem abogado: JOSE GREGORIO CUNZO HERNANDEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 170.899: en donde reclama el pago de las siguientes cantidades de bolívares: PRIMERO: En pagar la cantidad de Doscientos Setenta Mil (Bs 270.000,00), por concepto de monto adeudado, según acuerdo firmado.
SEGUNDO: La cantidad de Veintisiete Mil (BS 27.000,00) por concepto de intereses moratorios a razón del (5% mensual) desde el mes junio, julio.
TERCERO: La cantidad de Bolívares Sesenta y Siete Mil Quinientos (Bs 67.500,00) por concepto de honorarios profesionales.
CUARTO: Cancelar las costas y costos del presente juicio por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs 270.000,00).
Establecido lo anterior y antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procede quien suscribe a resolver como punto previo sobre los requisitos de la sentencia que aquí se dicta, y en este sentido tenemos:
Del examen de las actas procesales se desprende que la acción intentada por la abogada NORKIS FERNANDEZ RUIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 92.872, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: SANTIAGO ALFREDO ACUÑA MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.893.075 en contra de la ciudadana EVELIN DE LOS ANGELES LEDEZMA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.893.075, representada por el defensor Ad Litem abogado: JOSE GREGORIO CUNZO HERNANDEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 170.899, se encuentra referida al Procedimiento por Intimación (vía ejecutiva).
Ahora bien, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
“La vía ejecutiva es el procedimiento mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundando su pretensión en la existencia de un crédito liquido y exigible que conste en instrumento público, autentico o reconocido judicialmente pide en principio medida de embargo sobre bienes muebles del demandado y posteriormente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado la cual le fue acordado pero pidiéndole que afianzara a los fines de garantizar posibles daños que se pudieran causar al demandado aspecto este que no cumplió.
Ahora bien para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o autentico vale o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados Títulos ejecutivos. Según Carneluti el Título Ejecutivo es el instrumento integral que prueba la pretensión del actor, y según Cuenca es un “instrumento auténtico integral y suficiente que demuestra su exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.
Así las cosas tenemos que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil regula las condiciones o requisitos de la vía Ejecutiva al prever que “cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De esta forma se infieren como requisitos de la acción:
*La existencia de una obligación de pago líquida de dinero con plazo cumplido. La liquidez de la obligación se deriva de la posibilidad de ser susceptible de determinación con un simple cálculo aritmético.
*Que la obligación conste de instrumento público u otro documento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación.
Los Títulos ejecutivos serían en consecuencia los documentos protocolizados en las Oficinas Subalternas de Registro o Notarías, autenticados ante tribunales y los reconocidos ante las correspondientes autoridades judiciales.
Así las cosas, este Tribunal procede a decidir formulando al efecto las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En virtud del mandato legal antes referido procede seguidamente el análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de demanda:
Copia del poder conferido por SANTIAGO ALFREDO ACUÑA MILANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.893.075 a la abogada NORKIS FERNANDEZ RUIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 92.872, debidamente autenticado ante la el Registro Público del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Cantaura Estado Anzoátegui, en fecha 25 de julio de 2014, anotado bajo el número 26, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones, documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la facultad conferida por el actor a la abogada NORKIS FERNANDEZ RUIZ antes identificada y así se establece.
Copia de la Compromiso de pago suscrito entre la compradora y el vendedor por ante el Registro Público del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Cantaura Estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2013, anotado bajo el número 25, Tomo 33, Folios 147 al 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro Público con función notarial, documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que ciertamente entre los ciudadanos SANTIAGO ALFREDO ACUÑA MILANO y la ciudadana EVELIN DE LOS ANGELES LEDEZMA GUILARTE existe una obligación establecida en el compromiso de pago reglado bajo las condiciones aceptadas de común acuerdo por las partes antes identificada y así se establece.
Recibos de pago privado, se observa que el mismo constituye recibo de pago que coincide con la forma de pago como fue acordado por las partes en el instrumento fundamental de la pretensión el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual este sentenciador le confiere todo el valor probatorio que de ello emana y así se decide.-
Durante la fase probatoria:
Promovió como prueba documental según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple del documento notariado de acuerdo de pago entre las partes y el cual se encuentra marcado "B", con esta prueba se demuestra el incumplimiento de la obligación de la parte demandada, prueba esta que ya fue valorada anteriormente y así se establece.
Pide que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y valorado favorablemente en la definitiva
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante la fase probatoria:
Invocó, ratificó e hizo valer el merito favorable que se desprende de los autos y que pueda favorecer a su representada
En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente: Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y en el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”.
Por lo cual se tiene que el Juez está en la obligación de valorar las pruebas traídas por las partes al proceso por cuanto estas al ser incorporas a la causa no le pertenecen a ninguna en particular, sino que forman parte integral del proceso que se encuentra en curso y que van a ser evaluadas por el Juez al momento de proferir su fallo.
En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa pretendí. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Este Tribunal en aras de garantizar el derecho entre las partes intervinientes en el proceso y de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiéndose a la doctrina y jurisprudencia consolidada que una vez que se contesta la demanda quedan fijados de manera inconmovible, inmodificables los hechos sobre los cuales queda trabada la controversia; indistintamente que el demandado haya admitido o no los hechos; haya contestado o no la Demanda, pero quedando abierta en el caso que nos ocupa ope legis la causa a prueba; a los efectos de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el que se le garanticen todo sus derechos en igualdad de condiciones a las partes intervinientes en el proceso como lo preceptúan los artículos 15 del Código de Procedimiento civil y el articulo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así quedaron planteadas las situaciones de hecho y de derecho en la presente Demanda por: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Vía Ejecutiva).-
Que como puede advertirse el tema central de esta controversia radica en dilucidar si los supuestos de hecho invocados por la parte actora guardan congruencia con la acción que se ha ejercido.- Para ello solo se debe comprobar a la luz de la Ley y la Doctrina: a) Si existe algún tipo de obligación entre el Demandante y Demandado que reúna los requisitos establecidos en la Ley para declarar la procedencia o no de la acción intentada por: SANTIAGO ALFREDO ACUÑA MILANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.893.075 debidamente representado la abogada NORKIS FERNANDEZ RUIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 92.872.-
.- b) Si la obligación que contrajo la accionante con el demandado de pagar es de plazo vencido y c) Determinar si los montos demandados y que son el objeto principal del compromiso de pago que es la pretensión del demandante. En virtud que el contrato es el objeto principal de la presente acción y por cuanto este no fue atacado en ninguna forma de derecho de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le tiene por reconocido y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, con relación a la acción interpuesta por el ciudadano SANTIAGO ALFREDO ACUÑA MILANO , tal y como consta de las actas procesales, en la cual reclama el monto por concepto deuda restante en la venta de un inmueble de su propiedad, este tribunal debe establecer que se está en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, vale decir, el pago, entendido éste como la ejecución o cumplimiento de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero.
El pago como uno de los modos de extinción de las obligaciones tanto en la doctrina como en nuestra legislación, puede considerarse como la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato, es decir, el pago puede considerarse como la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación.
En principio, el pago no solo puede hacerlo el deudor, sino también por un tercero en lugar del deudor. En efecto el pago es un modo normal de extinguir una obligación, ya que consiste en el hecho de cumplir la prestación prometida, sea cual fuere, donde todo pago supone una deuda, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil.
Con respecto a los intereses solicitados por la parte actora, calculados a una rata del 5% mensual, este Tribunal de la revisión exhaustiva del documento inserto a los folios 10, 11, 12, 13 14, observa que las partes no establecieron en el mismo, pago de interés alguno, es decir no establecieron pago de intereses convencionales, por lo que la parte demandante no puede solicitar el pago de interés de mora, y menos aún a la tasa desproporcionada que se hace y de acordarse se violentaría el derecho constitucional de orden público contenido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, LA USURA, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo a la ley” y así se decide..
Que la ley permite a las partes convenir en los intereses, pero les limita la voluntad de que el pacto sobre los mismos pueda exceder del uno por ciento mensual (1%), por ser esta materia de eminente orden público.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expresados y con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículos 640, y siguientes del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda instaurada por el ciudadano SANTIAGO ALFREDO ACUÑA MILANO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.893.075 a través de su apoderada judicial abogada NORKIS FERNANDEZ RUIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 92.872, demanda por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana EVELIN DE LOS ANGELES LEDEZMA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.893.075, representada por el defensor Ad Litem abogado: JOSE GREGORIO CUNZO HERNANDEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 170.899, todos de este, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA); SEGUNDO: VALIDO los pagos parciales efectuados por la ciudadana EVELIN DE LOS ANGELES LEDEZMA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.893.075 por los montos acordados; quedando pendiente la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares(Bs 270.000,00) cantidad adeudada a la parte actora, y como forma de que se considere EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN a que se contrae la presente acción. TERCERO: IMPROCEDENTE el cobro de intereses moratorios a la tasa del 5% mensual, de la cantidad demandada. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se exonera en costas a la parte demandada en el presente procedimiento, por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR:
Abg. GUILIANA A. LUCES R.
En esta misma fecha, siendo las (02:30 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:
Abg. GUILIANA A. LUCES R.
LRFG/lrfg
EXP: 12.084
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