REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata: 29 de Septiembre de 2.015.
205° y 156°
Solicitud Nº 0089-14.-
• SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL FEBRES FEBRES , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.921.088.
• MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
En fecha 25 de Septiembre de 2.014, se recibió por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de esta Circunscripción Judicial, del estado Monagas, con sede en Punta de Mata, en funciones de distribuidor, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL FEBRES FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.921.088 y de este domicilio.
De la revisión pormenorizada realizada a la presente solicitud, este Tribunal observa que la misma fue admitida en fecha veintiséis de Septiembre del año Dos Mil Catorce ( 26-09- 2.014), y por cuanto se evidencia que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy, martes Veintinueve de Septiembre del año Dos Mil Quince (29-09-2.015), ha transcurrido en este Tribunal un (1) año, y tres (03) días y hasta la presente fecha la parte interesada no ha comparecido por ante este Tribunal, a los fines de darle impulso, todo lo cual evidencia su falta de intereses procesal al presente tramite, es por lo que este Juzgado pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad del solicitante en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva del mismo, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realiza. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.
Por tanto, estima este órgano jurisdiccional, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en la presente solicitud, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la población de Punta de Mata, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por ante este tribunal por el ciudadano Miguel Ángel Febres Febres, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Solicitud Nº 0089-14.
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