REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 23 de Septiembre de 2.015
205º y 156º

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y sin apoderados judiciales las siguientes personas.-

EXPEDIENTE Nº 001110
DEMANDANTE: MILANIA DEL VALLE ROJAS HENRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.136.767 domiciliada en el sector Barrancos II, calle G, parroquia Los Barrancos de Fajardo, municipio Sotillo, estado Monagas y sin asistencia jurídica para el momento de éste litigio .-

DEMANDADO: RÍCARDO RAMÓN TORRES MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.510.830; domiciliado en el sector Barrancos II, calle G, parroquia Los Barrancos de Fajardo, municipio Sotillo, estado Monagas y sin asistencia jurídica para el momento de éste litigio.-

MOTIVO: OBLIGACION MANUTENCIÓN DE ALIMENTOS.-

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 001110, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión a tomar pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, con los recaudos presentados por la ciudadana: MILANIA DEL VALLE ROJAS HENRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.136.767 domiciliada en el sector Barrancos II, calle G, parroquia Los Barrancos de Fajardo, municipio Sotillo, estado Monagas y sin asistencia jurídica para el momento de éste litigio; a favor de los menores de edad, (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano RÍCARDO RAMÓN TORRES MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.510.830; domiciliado en el sector Barrancos II, calle G, parroquia Los Barrancos de Fajardo, municipio Sotillo, estado Monagas y sin asistencia jurídica para el momento de éste litigio.-
Admitida como ha sido la demanda en fecha 18 de Marzo de 2.014 (folio 08) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano RÍCARDO RAMÓN TORRES MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.510.830.-
En fecha 18 de Marzo de 2.014 (folio 09) se emite boleta de Citación al demandado en autos y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, corre inserto al folio (10) del expediente.------------------
En fecha 01 Abril 2.014 consta en los folios (11 – 12 – 13 y 14) la ciudadana MILANIA DEL VALLE ROJAS HENRRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.136.767, consigna constancia de trabajo, del demandado en autos, copia de transferencia a su nombre, copia de deposito bancario a su nombre .-
En fecha 01 Abril 2.014 consta en autos en el folio (15) donde el Juzgado de la causa le hace entrega de un cheque a su nombre, por concepto de retención de salario.-
En fecha 02 Abril 2.014 consta en los folios (16 y 17) el Juzgado de la causa emite oficio Nº 2.930-04 dirigido a la empresa donde labora el demandado en autos indicándole donde deben depositar lo deducido a el trabajador por el embargo del mismo.-
En fecha 15 Abril 2.014 consta en autos en el folio (18) donde el Juzgado de la causa, acuerda agregar a los autos copia de transferencia a nombre de la parte actora.-
En fecha 15 Abril 2.014 consta en autos en el folio (19 y 20) donde el Juzgado de la causa le hace entrega de un cheque a su nombre, por concepto de retención de salario.-
En fecha 23 Abril 2.014 (folios 21 y 22) el ciudadano Alguacil titular de éste Juzgado consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la representante del ministerio público de ésta circunscripción judicial
En fecha 21 Mayo 2.014 consta en el folio (23) del expediente diligencia suscrita y consignada por parte de la demandante; en el cual declara nueva ubicación laboral del demandado.-
En fecha 21 Abril 2.014 consta en autos en el folio (24) donde el Juzgado de la causa, acuerda agregar a los autos, lo anteriormente expuesto y ordena oficiar a la nueva empresa contratante del demandado en autos.-
En fecha 21 Mayo 2.014 consta en autos donde el Juzgado de la causa emite oficio Nº 2.930-58 dirigido a la nueva empresa donde labora el demandado en autos, informando sobre embargo preventivo del trabajador.-
En el folio (23) del expediente consta de diligencia suscrita y consignada por parte de la demandante; en el cual solicita se oficie a la empresa para tener información sobre el sueldo que percibe el demandado.-
En el folio (27) consta en autos donde el Juzgado de la causa, acuerda agregar a los autos, lo anteriormente expuesto y ordena oficiar a la nueva empresa contratante del demandado en autos.-
En fecha 26 Mayo 2.015 (folios 29 y 30) la ciudadana Alguacil accidental de éste Juzgado consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la representante del ministerio público de ésta circunscripción judicial.-
En fecha 01 Junio 2.015 consta en el folio (31) del expediente diligencia suscrita y consignada por parte del demandado solicitando citación de la demandante.-
En fecha 18 Junio 2.015 corre inserto en el folio (32) un auto por parte del Juez conocedor de la causa en el cual difiere la fecha para dictar la Sentencia.-
En fecha 22 Junio 2.015 consta en autos en el folio (33) donde el Juzgado de la causa, acuerda agregar a los autos, lo anteriormente expuesto y ordena citar a la parte actora.-
En fecha 22 Junio de 2.015 (folio 34) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar a la ciudadana MÍLANIA DEL VALLE ROJAS HENRRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.136.767; para la realización de un acto conciliatorio.-
En fecha 29 Junio 2.015, corre inserto en los folios (35 - 36 – 37 – 38 y 39); el demandado en autos en el acto de contestación de la demanda consigna un escrito a la demanda incoada en su contra y asistido por la ciudadana Milagro C Suárez R, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.488, acompañado de un poder general.-
En fecha 02 Julio 2.015 (folios 40 y 41) la ciudadana Alguacil accidental de éste Juzgado consigna boleta de citación debidamente recibida y firmada por la parte demandante en autos.-
En fecha 07 Julio 2.015, corre inserto en el folio (42); las partes intervinientes en éste litigio acuden al acto de CONCILIACIÓN y asistido el demandado por la ciudadana Milagro Coromoto Suárez Reyes, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.233 y en ese mismo acto la demandante no acepta tal proposición.-------------------------------------------------
En vista de la cercana fecha para que éste juzgador declare lo convincente a ésta; es muy obligatorio dejar la siguiente acotación a los intervinientes en la misma,
sin embargo se debe aclarar que el Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido al mismo según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarle las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) las constancias simples de constancia de concubinato anterior y de las partidas de nacimiento de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (07) y tres (03) y dieciséis (16) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la parroquia Los Barrancos de Fajardo, municipio Sotillo del estado Monagas, según el acta N° 215 de fecha 11 Diciembre .2.008 y acta Nº 01 de fecha 06 Marzo 2.013 de la misma jurisdicción y acta Nº 58 folio 29 en fecha 09 julio 2.002 de la misma jurisdicción; demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijos; siendo esto ultimo lo alegado por la parte demandante en el libelo de la litis.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa:
Primero: El deber alimentario de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a unos seres humano que son sus hijos, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; de modo que contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a unos hijos. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijos lo necesario para que tenga una vida colmada y sean satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de (07) ( 03) y (16) años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dichos menores de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a sus menores hijos; mientras que el demandado o sea el padre alega que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente nombrado y que tiene otro (01)hijo habido en otra unión, teniendo que mantenerlo y que lo que devenga no le alcanza para suministrarle lo que la parte actora, en su condición de madre y que en ésta causa le exige . -
Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran las actas de nacimiento de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento copia fueron presentados en copias simples, pero que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a sus menores hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento del ACTO CONCILIATORIO; lo cual no ,lo realizó, el demandado ratificó el vinculo filial que se hace mención y manifestó que si cumplía con su obligación alimentaría, por lo cual el Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio. Así mismo el acto conciliatorio entre ambos progenitores se efectuó; pero no hubo la aceptación de parte de la demandante a lo que proponía el demandado, asistido de una profesional del Derecho y presentó prueba documental, pero no promovió testigos como debió haberlo hecho, para que reafirmaran su defensa. .-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Alimentaría, interpuesta por la ciudadana MILANIA DEL VALLE ROJAS HENRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.136.767 domiciliada en el sector Barrancos II, calle G, parroquia Los Barrancos de Fajardo, municipio Sotillo, estado Monagas y sin asistencia jurídica para el momento de ésta decisión.- Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo en contra del ciudadano RICARDO RAMÓN TORRES MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V - 14.510.830.-
En vista de la relación de carga familiar que aparece en los autos anteriormente nombrados y como un acto de Justicia hacia el enjuiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal se fija como PENSIÓN DE ALIMENTOS lo correspondiente a un 20 % de su salario integral mensual; por cuanto en el folio once (11) deja constancia de cuanto percibe el trabajador demandado o sea una cantidad que se ajusta al alto costo de la vida en los actuales momentos, por la que pasan sus hijos y éste monto deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 20 % de Bonificación de fin de Año y de Utilidades. Un 20% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en MASISA EMPRESA ANDINOS C.A. en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio y relación laboral.
Debido a la espacialísima situación, no hay condena en Costas Procesales. Se ordena elaborar el respectivo oficio notificatorio y dirigido a la empresa donde presta sus servicios el ciudadano RÍCARDO RAMÓN TORRES MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.510.830; domiciliado en el sector Barrancos II, calle G, parroquia Los Barrancos de Fajardo, municipio Sotillo, estado Monagas y sin asistencia jurídica para el momento de éste litigio.- .- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Barrancas del Orinoco, a veintitrés (23) días Septiembre año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRESE OFICIO DIRIGIDO A MASISA EMPRESA ANDINOS C.A.- (anexar copia simple de sentencia) CUMPLACE.-
El Juez
Abg Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
En esta misma fecha y en horas 10.30. de la mañana, se registro y publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
FANC/Pachico.-
Expte 001110