REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: DOUGLAS JESUS PACHECO RODRIGUEZ y MERCEDES EMILIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.961.393 y V-6.560.492, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE KHAWAM, abogado adscrito a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcandía de Chacao (Servicio Gratuito), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.339.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-000768
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de febrero de 2015, mediante el cual los ciudadanos DOUGLAS JESUS PACHECO RODRIGUEZ y MERCEDES EMILIA RIVAS, debidamente asistidos por el abogado José Khawam, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de febrero de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: LUIS FELIPE PACHECO RIVAS, mayor de edad, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización Sebucán, Avenida Miguel Otero Silva, Casa Nº 19, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 21 de agosto de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano DOUGLAS JESUS PACHECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.961.393, asistido por el abogado José Khawam, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.339, consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de marzo de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 10 de febrero de 2015.
En fecha 12 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 92º del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2015, compareció la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 de fecha 23 de febrero de 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DOUGLAS JESUS PACHECO RODRIGUEZ y MERCEDES EMILIA RIVAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 444, año 1991 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano LUIS FELIPE PACHECO RIVAS. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DOUGLAS JESUS PACHECO RODRIGUEZ, MERCEDES EMILIA RIVAS y LUIS FELIPE PACHECO RIVAS.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 21 de agosto de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos DOUGLAS JESUS PACHECO RODRIGUEZ y MERCEDES EMILIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.961.393 y V-6.560.492, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 23 de febrero de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 del mes de septiembre dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MISLEIDY MENDEZ.
En esta misma fecha siendo las ____________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MISLEIDY MENDEZ.
Exp. AP31-S-2015-000768
HOO/MM/Mónica M.