REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “PLAZA PINAR”, ubicado en la calle Guadalajara con Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
PARTE DEMANDADA: BETTY JOSEFINA RUIZ SISO RICHARD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10-870-.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL GUSTAVO AVELEDO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.315, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.097.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PRIMERO
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que desde la fecha 29/09/2014, la parte accionante no le ha dado impulso procesal.
SEGUNDO
En tal sentido uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 (ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por cuanto se evidencia de autos que desde el día 29 de septiembre de 2014, fecha en la que se admitió la demanda, ha transcurrido sobradamente más de un (1) mes de inactividad, decayendo el interés jurídico (art. 16 CPC). En consecuencia, se decreta la perención breve. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “PLAZA PINAR” contra la ciudadana BETTY JOSEFINA RUIZ SISO RICHARD, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, _________________. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR HUMBERTO OCANDO OCANDO
LA SECRETARIA ACC
ABG.MISLEIDY MENDEZ.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº ______.
LA SECRETARIA ACC,
ABG.MISLEIDY MENDEZ
HOO/MM/Anabel.-
Exp. Nº AP31-V-2014-001333.-