REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTES: Ciudadano OSCAR SOSA TINOCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-89.765.
DEMANDADOS: Ciudadano JOSE CARLOS PESTANA DE BARROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.109.813.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE HUMBERTO MORENO VILLALBA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.448.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno
MOTIVO: Resolución de Contrato.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte accionante acude a este Órgano Jurisdiccional a demandar al ciudadano JOSE CARLOS PESTANA DE BARROS, antes identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO alegando como hechos constitutivos lo siguiente:
Que su representado es propietario de un Edificio denominado New York, ubicado en la Calle Londres de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Capital, Estado Miranda, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1.957, bajo el Nº 94, Folio 217, Protocolo 1º, Tomo 11.
Que el inmueble antes descrito es administrado por contrato según convenio por la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Arauca, C.A., por lo que su representado suscribió un contrato de arrendamiento de manera privada, en fecha 17 de abril de 1.967, por intermedio de la Inmobiliaria y en su carácter de propietario, junto al ciudadano JOSE CARLOS PESTANA DE BARROS, antes identificado.
Que la vigencia del contrato comenzó el día 1º de mayo de 1.967, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, así como, se estableció en la cláusula quinta del referido contrato, que la duración sería por un (1) año fijo.
Adujo el accionante que el ciudadano JOSE CARLOS PESTANA DE BARROS, antes identificado, no habita el inmueble por el cual se suscribió el contrato y reside en al Urbanización La Trinidad, calle 10, La Cantera, Edificio Migorra, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Que el inmueble antes descrito está ocupado por una persona distinta al ciudadano que suscribió el contrato con su representado, sin tomar en cuenta el contenido de lo establecido en la cláusula séptima, de no ceder o traspasar aquel convenio, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble, sin consentimiento por escrito del propietario. Asimismo, se estableció que no se reconocería a ninguna otra persona del inmueble como legítimo arrendatario.
Que al estar el inmueble objeto de la presente demanda ocupado por una persona distinta al arrendatario contractual, constituye una trasgresión de la cláusula séptima y de conformidad con lo previsto en la cláusula novena del contrato una irrupción contra la buena fe desempeñada por quienes lo suscribieron, así como, una causal legal para demandar ante los organismos competentes.
Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalados es que la accionante acude ante este Juzgado para demandar como en efecto demandamos al ciudadano JOSE CARLOS PESTANA DE BARROS, antes identificado, para que convengan o sean condenados por este Juzgado en la Resolución del Contrato, así como se condene el pago de costas procesales.
La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.270 y 1.167 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 02 de diciembre de 2010, a través de los trámites de procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, consignó poder apud-acta y solicitó apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada y la remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito.
En fecha 17 de enero de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y ratificó la solicitud de elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, solicitó se oficiará al Consejo Nacional Electoral a los fines de que suministre la última dirección de habitación del demandado.
En fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó y aperturó cuaderno de medidas, a fin de pronunciarse con respecto a la medida solicitada por el accionante, siendo negada la misma por no verificarse en autos las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2011, compareció el abogado JOSE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.448, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma a la demanda, siendo admitido dicho escrito por auto de fecha 30 de marzo de 2.011, y librada la correspondiente compulsa de citación en fecha 18 de abril de 2.011.
En fecha 09 de mayo de 2011, diligenció el alguacil Douglas Vejar y consignó compulsa de citación sin firmar a los fines de ley.
En fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, con Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 7 de enero de 2.014, este Juzgado dictó auto mediante el cual agregó a Oficio Nº 273-2013, emitido por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de que surtan los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, luego de suspendida la causa en la forma que consta de auto de fecha 13 de mayo de 2011, han transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses, sin que la parte actora haya acreditado haber impulsado el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, lo cual representa una evidente inercia procesal, y resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21/09/2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA ACC
Abg. LUISANA MARTINEZ
En la misma fecha siendo las ____________., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/LM/Yorelys
Exp. AP31-V-2010-004490
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