REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTES:, Ciudadana NELLY JOSEFINA GOMEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.799.738.
DEMANDADOS: Ciudadano RUBER RAMON PEREZ PIRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.844.818.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana VANESHKA LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga apoderado alguno
MOTIVO: Desalojo.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte accionante acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano RUBER RAMON PEREZ PIRELA, antes identificado, por DESALOJO alegando como hechos constitutivos lo siguiente:
Que en fecha 24 de septiembre de 1.999, falleció su padre ciudadano JESUS GOMEZ HERRERA, quién en vida fuera venezolano, mayor de edad y de este domicilio y propietario de una (01) Casa Nº 13, ubicada en la Calle El Cementerio, entre Rosario y Cementerio, de la Parroquia La Vega, con un área de superficie aproximada de Diez Metros (10 mts), Veintisiete Metros de Fondo (27 mts), siendo sus linderos los siguientes: Por el Norte: Con Calle El Cementerio; Por el Sur: Con Casa que fue o es de Teodosio Rivero; Por el Este: Con Casa que es de Benito Tocalba y Por el Oeste: con Calle Real, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 08 de febrero de 1.999, bajo el Nº 1, Tomo 12 adc, Protocolo 1, Folio 02 al 03.
Que el cujus, en vida realizó una serie de bienhechurias en su propiedad comprendidas por (9) habitaciones, las cuales se encuentran alquiladas y una de ella ocupada por el ciudadano RUBER RAMON PEREZ PIRELA, antes identificado, fijándosele el cánon de arrendamiento por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00).
Que su causante dejó como herederos a los ciudadanos MIRANDA DE GOMEZ ROMELIA, GOMEZ MIRANDA AMELIA, GOMEZ MIRANDA NELLY, GOMEZ MIRANDA AURA VIOLETA, GOMEZ MIRANDA HECTOR, GOMEZ MIRANDA LUIS, GOMEZ MIRANDA GLORIA y GOMEZ MIRANDA JAIME, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.079.674, V-3.412.691, V-3.799.738, V-4.678.634, V-4.678.635, V-6.355.620, V-6.858.118 y V-6.964.739, respectivamente, según consta de Certificado de Solvencia de Sucesión Nº 007023 emitido por el Ministerio de Hacienda, de fecha 10 de marzo de 2000 (hoy SENIAT).
Que su representada desde hace cuatro (4) cuatro años le pidió de manera voluntaria al ciudadano RUBER RAMON PEREZ PIRELA, antes identificado, que desocupara la habitación, ya que el inmueble se encontraba en alto riesgo eléctrico, así como, de perdidas humanas, según consta en informe emitido por Defensa Civil, negándose el referido ciudadano en desocuparlo e indicar ser el propietario del inmueble, en virtud que ella y sus familiares tenían la necesidad de ocupar dicho inmueble por las situaciones precarias en que vivían, arrimados y alquilados, así como, realizar todas las reparaciones necesarias y exigidas por Defensa Civil en su informe, a fin de evitar posibles daños tanto materiales, como humanos.
Que la parte accionante realizó varias citaciones ante los Organismos Competentes, a los fines de llegar a una conciliación para que el mismo hiciera entrega del inmueble, siendo infructuosas dichas citaciones hasta llegar ha hostigar a su representadas incluyendo su grupo familiar, por lo que se negó a conciliar, manifestando que nadie lo iba a sacar u obligar a realizar la entrega de la habitación, teniendo en cuenta el referido ciudadano el actual estado de insalubridad que posee el inmueble.
Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalados es que la accionante acude ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda al ciudadano RUBER RAMON PEREZ PIRELA, antes identificado, por DESALOJO, para que convenga o sea condenada por este Juzgado en el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios basados en los literales b y c, en la cual establecen la necesidad de ocupar el inmueble, ya que el mismo puede ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, y el mismo se encuentra en alto riesgo eléctrico.
La parte actora fundamenta su demanda en el artículo 1.615 del Código Civil, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
Admitida como fue la demanda en fecha 11de enero de 2011, a través de los trámites de procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2011, se libró compulsa de citación y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 14 de febrero de 2011, compareció la abogada VANESHKA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535 y mediante diligencia consignó resumen fotográfico, así como, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de febrero de 2011, diligenció el ciudadano HORACIO RAMOS, en su carácter de Alguacil Titular y consignó compulsa sin firmar a los fines de ley.
En fecha 23 de febrero de 2011, este Juzgado por auto agregó al presente expediente, los recaudos consignados por diligencia la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 24 de febrero de 2011, compareció la ciudadana VANESHKA LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó en copia simple poder debidamente notariado, el cual acredita su representación.
En fecha 02 de marzo de 2011, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se libre Boleta de Citación al demandado de autos ciudadano RUBER RAMON PEREZ PIRELA, antes identificado, e indicó la dirección, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 21 de marzo de 2011, por cuanto no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2011, diligenció la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa de citación, a los fines de impulsar el proceso, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 31 de marzo de 2011.
En fecha 13 de abril de 2011, compareció la ciudadana VANESHKA LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó en copia simple solicitud de Únicos y Universales Herederos. Asimismo, solicitó se le fije oportunidad a los fines de promover los testigos en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2011, diligenció la parte actora y consignó escrito de reforma a la demanda, así como, recaudos en copia simple, los cuales fueron agregados al presente expediente, a los fines legales consiguientes por auto de fecha 04 de mayo de 2011. En cuanto, al pedimento para promover testigos el Tribunal negó el mismo, ya que las partes deben conforme a lo que dispone la norma adjetiva promoverlos en la etapa procesal de pruebas correspondiente. De igual manera, se tachó y corrigió la foliatura a los fines de seguir la secuencia correlativa.
En fecha 04 de mayo de 2011, éste Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el escrito de reforma de demanda consignado por la apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, con Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 03 de agosto de 2011, diligenció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de Alguacil Titular y consignó compulsa sin firmar a los fines de ley.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, luego de suspendida la causa en la forma que consta de auto de fecha 13 de mayo de 2011, han transcurrido cuatro (4) años y cuatro (4) meses, sin que la parte actora haya acreditado haber impulsado el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, lo cual representa una evidente inercia procesal, y resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21/09/2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA ACC
Abg. LUISANA MARTINEZ
En la misma fecha siendo las ____________., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.
MAGC/LM/Yorelys
Exp. AP31-V-2010-004882
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