REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MOLINA ARTEAGA e INDRIANI ZUREMA ROVAS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.807.895 y V-10.508.628, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.209.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-004949
Sentencia Definitiva
-I-
Se da inicio a la presente solicitud, mediante escrito recibido en fecha 09 de junio de 2014, mediante el cual los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOLINA ARTEAGA e INDRIANI ZUREMA ROVAS DE MOLINA, plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogada Pily Katiuska Candell Palacios, todos plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO fundamentando la misma en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de cuerpos en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 20 de Noviembre de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 127, del libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: ANDRES EDUARDO MOLINA RIVAS y CARLOS MANUEL MOLINA RIVAS, quienes son mayores de edad, y titulares de las C.I. Nos. 19.380.294 y 18.588.385, respectivamente; para lo cual anexo al escrito que encabezan las presentes actuaciones. Manifestaron igualmente que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Que han permanecido separados de hecho desde el 12 de Julio de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes que fijaron como domicilio conyugal en Petare; Barrio Maca, calle German Lira, con calle Las cuatro Praderas, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actué en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, instó a los solicitantes a consignar en copias certificadas las actas de Nacimiento de los hijos habidos en la unión matrimonial.
En fecha 09 de abril de 2015, compareció la ciudadana INDRIANI ZUREMA ROVAS DE MOLINA, asistida por la abogada Pily Katiuska Candell Palacios, ya identificadas, y mediante diligencia consignó copias certificadas de las actas de Nacimiento solicitadas por este Tribunal por auto de fecha 18 de junio de 2014, así como fotostatos requeridos para la expedición de la boleta de citación dirigida al fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha confirió Poder Apud Acta a la abogada Pily Katiuska Candell Palacios, poder que fue debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal
En fecha 17 de abril de 2015 la Secretaria dejó constancia de la expedición de la boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, conforme al auto de admisión de fecha 18 de junio de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2015, el Alguacil designado por la Unidad correspondiente, ciudadano Miguel Villa, dejó constancia de haber entregado boleta de Notificación por ante la Fiscalia 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, quien se dio por notificada y señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 127, de fecha 20 de noviembre de 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOLINA ARTEAGA e INDRIANI ZUREMA ROVAS DE MOLINA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1063, de fecha 08 de mayo de 1990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano CARLOS MANUEL MOLINA RIVAS, nació en fecha 25 de enero de 1990, y que sus padres son los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOLINA ARTEAGA e INDRIANI ZUREMA ROVAS DE MOLINA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 456, de fecha 03 de junio de 1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano ANDRES EDUARDO MOLINA RIVAS, nació en fecha 03 de mayo de 1991, y sus padres son los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOLINA ARTEAGA e INDRIANI ZUREMA ROVAS DE MOLINA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOLINA ARTEAGA, INDRIANI ZUREMA ROVAS DE MOLINA, ANDRES EDUARDO MOLINA RIVAS y CARLOS MANUEL MOLINA RIVAS.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplidos los tramites respectivos y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal pasa a decidir el caso de autos, sobre las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de julio de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOLINA ARTEAGA e INDRIANI ZUREMA ROVAS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.807.895 y V-10.508.628, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de Noviembre de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 127, correspondiente al año 1987, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARI A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
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Abg. Dilcia Montenegro
En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
____________________
Abg. Dilcia Montenegro
Exp. AP31-S-2014-004949
MAGC/.
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