REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente no. AP31-V-2013-000531
I
DEMANDANTES: La Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEX 99, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2009, bajo el Nº 15, Tomo 99-A.
DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil BIARRITUR VIAJES C.A,. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1988, bajo el Nº 62, Tomo 88-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: los Abogados LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: los Abogados ALBERTO MELENA MEDINA, ANA MARIA RIOCABO y MILCO GRESPAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.834, 43.835 y 24.846.
MOTIVO: oposición a medida de secuestro
II
La presente incidencia se origina en el presente juicio seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEX 99, C.A, en contra de la también Sociedad Mercantil BIARRITUR VIAJES C.A,. por desalojo del inmueble constituido por el local comercial ubicado en el Centro Comercial TELECUBA, ubicado en la avenida este cero números 164-166, catastro numero 03.01.30.06, entre las Esquinas Ferrenquin y la Cruz de la Candelaria, parroquia la Candelaria del Municipio Libertador, identificado con el numero 3, ubicado en la planta baja y mezzanina del aludido Centro Comercial, con motivo de la oposición formulada por la parte demandada a la medida de secuestro decretada por este despacho en fecha 25 de junio de 2013 y practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de julio de 2013, cuyas resultas fueron agregadas a los autos de este expediente en fecha 22 de julio de 2013.
Mediante escrito consignado a los autos en fecha 26 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la aludida medida de secuestro “… en virtud que no se dan los supuestos contenidos en el articulo 585 del código adjetivo civil… “ aduciendo al respecto , que
“… no existe en el expediente, prueba alguna del incumplimiento de mi representada (…) y más aún cuando la parte actora no ha demostrado la cualidad que tiene como arrendador del inmueble.
(…omisis…) debo señalar, que la misma se realizó, sin siquiera haberle dado el derecho de defensa a mi representada, toda vez que no fue citada por el alguacil (…) porque de haberse logrado la citación de mi representada, esta hubiera otorgado fianza a satisfacción del tribunal…”
Cumplidos los trámites atinentes a la sustanciación de la incidencia surgida en autos con motivo de la medida cautelar acordada, el Tribunal pasa a decidir, y al efecto observa:
En el curso del debate procesal, las partes pueden solicitar al Juez que se decrete alguna cualquiera de las medidas precautelativas de las mencionadas por el artículo 588 del código de Procedimiento Civil. Tales providencias las concibe el legislador como un medio adecuado para asegurar las resultas del fallo por manera que las pretensiones de la parte que las solicite no se hagan nugatorias, allanándose el camino de la eventual ejecución que pueda recaer en el juicio ya instaurado, tal como se infiere de la literal redacción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Sobre el particular, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Preventivas”, publicada por la Editorial “Fundación Projusticia”, Caracas, 1994, página 172, nos dice:
“…La solicitud de una medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demandada y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramientos del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración…”
lo que, a su vez, se encuentra en sintonía con la corriente jurisprudencial edificada por el Alto Tribunal de la República:
“…es un hecho indiscutible que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con la deseable celeridad, esto es, la sentencia que resolverá el fondo de la controversia planteada, necesariamente ha de estar precedida de una serie de actuaciones que requiere, para su realización, de un tiempo que, normalmente, no es en absoluto breve, dejando de ser entonces el proceso un instrumento para la realización de la justicia, convirtiéndose –por así decirse– en un obstáculo al alcance de tal objetivo. Frente a esta realidad se han previsto las medidas cautelares como una garantía frente a la inevitable lentitud de los procesos judiciales, de allí que se ha sostenido que la protección cautelar o el derecho a la tutela cautelar es, igualmente, una manifestación del aludido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada ahora expresamente en la Carta Magna.
La procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerán de la ocurrencia de los extremos legales exigidos (artículo 585 del código de Procedimiento Civil), esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y una riesgo querellante; de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al administrador –en el ámbito contencioso administrativo- de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no sólo que el juez otorgue la medida requerida cuando tales extremos no aparezcan demostrados…” (Extracto de la sentencia N° 01264 dictada en fecha 6 de junio de 200 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en el caso de C.A.P.E.I.C.A., contra I.C.A.P., contenida en el expediente N° 0224 de la nomenclatura de esa sala).”
La concesión de un medida cautelar en beneficio de alguna de los intervinientes de la relación jurídico procesal tan solo constituye un juicio de verosimilitud en relación con el objeto mismo del aseguramiento que se estime necesario y justificado, pero de ninguna manera implica, ni puede hacerlo, un pronunciamiento de fondo sobre lo principal de lo controvertido, pues lo que se discute en la incidencia cautelar se halla ubicado en una dimensión radicalmente opuesta y distinta al merito del asunto debatido. En tal caso y habida consideración que la medida cautelar sigue la suerte de lo principal, dado su carácter accesorio y residual al destinatario de la providencia que obre en su contra le basta con alegar, en su oposición, las razones o fundamentos que tuviere que alegar, por manera -pues- de destruir los fundamentos fácticos en que se apoya un derecho de esa índole, bien porque la medida resulte improcedente a un caso determinado o, por el contrario, no estén probados los extremos legales para su procedencia que dictaminen el buen derecho esgrimido por quien la hubiere solicitado. Es, en ese sentido, la exigencia legal a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil pues aún cuando esa norma concede a las parte opositora la posibilidad de explanar todo cuanto estime conveniente en su defensa, la oposición debe orientarse a objetar, sin más, la procedencia, legalidad, eficacia y validez de la tutela acordada, o que en ella no haya la debida congruencia entre lo decretado y lo ejecutado, pues, el concepto oposición debe limitarse a un contenido restringido y a un significado que no desconozca plenamente el derecho a la defensa de la partes interesada (Ricardo Henríquez La Roche, Obra citada, página 265). En el caso bajo examen, se observa además que el apoderado judicial de la parte demandada, lejos de objetar la validez estructural de la medida cautelar como tal, se orienta a esgrimir los mismos alegatos que le sirvieron de fundamento para contestar la demanda, así como, la ausencia de pruebas en tal sentido. Al ser esto así, el contenido de la oposición que nos ocupa constituye materia vinculada con el fondo de este asunto y, de suyo, no puede ser discutida incidentalmente pues, de admitirse lo contrario, evidentemente que se estaría adelantado opinión sobre lo principal de este asunto, pues lo que se pretende discutir es la procedencia de la acción, más no la validez y eficacia de la tutela cautelar acordada por este Tribunal, en cuyo caso es de considerar que tampoco se expusieron ningún tipo de argumentos tendiente a invalidar o desvirtuar la procedencia de la medida o su adecuación a los extremos de ley, en el entendido además, que siendo de su esencia la cautela, y pudiéndose decretar inaudita altera parte, es obvio que no se violentó el derecho a la defensa de la demandada, pues para el decreto de esa medida no era necesaria su citación, ni le era viable la fianza para suspender la misma, a tenor del articulo 589 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición formulada por la parte demandada, la Sociedad Mercantil BAIRRITUR VIAJES C.A,. en contra de la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 25 de junio de 2013.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone en costas a la demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria.
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 12 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria .
MAGC/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2013-000531
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