REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
SOLICITANTE: LILIANA DE VITA CANABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.916.566.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: AP31-2015-005229.
-I-
- ANTECEDENTES-
En fecha 03 de junio de 2015, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento junto a sus recaudos, la cual una vez distribuida corresponde el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 05 de junio de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó tramitar la misma de conformidad con lo preceptuado en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consignados como fueron los requisitos solicitados por el Tribunal, librándose ese mismo día el mencionado cartel de citación.
En fecha 12 de junio de 2015, la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA DE VITA CANABAL, consignó Cartel de Citación publicado en el Diario El Universal.
En fecha 07 de julio de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 22 de julio de 2015, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación en la sede de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignando copia de la misma debidamente firmada y sellada como prueba de ello.
En fecha siete (07) de agosto de 2015, compareció por ante este Despacho, el Abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, Fiscal Auxiliar (encargado) Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener nada que objetar sobre la presente solicitud.
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Alega la apoderada judicial de la solicitante que el Acta de Nacimiento de su representada, ciudadana LILIANA DE VITA CA NABAL, se señaló la edad y profesión de los padres, omitiéndose la nacionalidad y el origen de los padres.
En consecuencia, solicita al Tribunal se sirva rectificar el acta de nacimiento levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), inserta bajo el número 1759 del año 1967, en el sentido que se ordene rectificar se incluya la respectiva nacionalidad y el origen de los padres de su representada, en cuanto a la identificación.
Asimismo, fundamenta la presente solicitud de rectificación en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
De los Documentos Aportados:
1. Ordinal del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana LILIANA DE VITA CANABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.566, a los abogados en libre ejercicio ANIELLO DE VITA CANABAL, ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO y JAIME CEDRE CARRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente, debidamente apostillado ante el Notario Público del Estado de Carolina del Norte de los Estado Unidos de América.
2. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LILIANA DE VITA CANABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.566.
3. Copia certificada de acta de nacimiento, correspondiente a la ciudadana LILIANA DE VITA CANABAL, inserta bajo el Nº1759 del año 1967, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital)
4. Original de Certificado de datos Filiatorios, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en el cual deja constancia que por el otorgamiento de la cédula de identidad V-6.821.424, expedida en Chacao, a nombre de LUIGI DE VITA ALARIO, lugar y fecha de nacimiento: Salerno, Italia.
5. Original de Certificado de datos Filiatorios, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual deja constancia que por el otorgamiento de la cédula de identidad V-10.825.563, expedida en la Oficina Central de Caracas, a nombre de MARÍA DE LOS ANGELES CANABAL DE DE VITA, lugar y fecha de nacimiento: Asturias- España.
6. Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 431, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, en fecha 28 de diciembre de 1966, con relación al matrimonio celebrado entre el ciudadano LUIGI DE VITA ALARIO y MARIA DE LOS ANGELES CANABAL MENENDEZ, mayores de edad, natural de Alermo-Italia el primero de los mencionados y la segunda de Oviedo-España, titulares de las cédulas de identidad números 270.445 y 826.796, respectivamente.
El artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece las condiciones generales que debe contener toda acta:
“Características de las actas en general
Todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta”
El artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo que debe contener las partidas de nacimiento, estableciendo en el numeral 8 que además de las características generales debe contener: “Nombres, apellidos, número único de identidad nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre…”.
El artículo 144 eiusdem establece que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, procediendo las rectificaciones en sede judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (artículo 149).
Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa de la revisión de las actas que acompañan la presente solicitud, que en el acta de nacimiento de la ciudadana LILIANA DE VITA CANABAL, se omitieron colocar la nacionalidad y el origen de sus padres, razón por la cual el acta de nacimiento contiene la omisión denunciada por la representación judicial, debiendo quedar redactada en la identificación de sus padres de la siguiente manera “… LUIGI DE VITA ALARIO, quien dice ser su padre, casado, de treinta y cinco años de edad, de nacionalidad italaina originario de Moio della Civitella, provincia de Salermo, Italia, comerciante, de este domicilio … y de su esposa MARÍA DE LOS ÁNGELES CANABAL de DE VITA, casada, de treinta y cuatro años de edad, de nacionalidad española, originaria del sector denominado Ayer, Ciudad Oviedo, Asturias, España, de oficios del hogar, de este domicilio…” en tal sentido, hace procedente en derecho la rectificación de la identificación completa de los padres de la solicitante en dicha acta. Así se establece.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la abogada LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA DE VITA CANABAL, supra identificada, y en consecuencia decide:
ÚNICO: En el acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana LILIANA DE VITA CANABAL, levantada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el Nº 1759 del año 1967, donde se señaló la identificación de sus padres incompleta, razón por la cual el acta de nacimiento contiene el error denunciado por la representación judicial, siendo lo correcto LUIGI DE VITA ALARIO, quien dice ser su padre, casado, de treinta y cinco años de edad, de nacionalidad italaina originario de Moio della Civitella, provincia de Salermo, Italia, comerciante, de este domicilio … y de su esposa MARÍA DE LOS ÁNGELES CANABAL de DE VITA, casada, de treinta y cuatro años de edad, de nacionalidad española, originaria del sector denominado Ayer, Ciudad Oviedo, Asturias, España, de oficios del hogar, de este domicilio.
Se acuerda librar oficios a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y TREINTA DEL MEDIODIA (12:30 m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS/daniela.-
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