Maracay, 17 de Septiembre de 2015
205° y 156º

ASUNTO N° DP11-L-2014-000716
PARTE ACTORA: ARLEX DIAZ ACEVEDO, DELVIS MANUEL BRACHO BORGES, WILLIAN JESUS ZERPA URBAEZ, CESAR AUGUSTO CASTILLO YEPEZ, GABRIEL OMAR LUGO RODRIGUEZ, LUIS ALFONSO ALVAREZ SUAREZ, JOSE GREGORIO RIOS, FRED-DI RAMON ADARMES, WUILIAN MANUEL PERNALETE, HENRY ANTONIO MORILLO ORTEGA, LUIS ALFREDO MARTINEZ SAEZ, HECTOR JOSE TORRES ROMERO, ROBINSON ENRIQUE PERNALETE CAÑIZALEZ, ENDERSON JOSE GUERRERO ZERPA, VICTOR MANUEL GIL JIMENEZ , LENIN ANTONIO SANTANA COLMENARES, PEDRO ANDRI ALDANA PEREZ, JONATHAN ELEAZAR VARGAS MANCHECO y ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.403.738, V-15.556.989, V-14.319.334, V-10.841.608, V-15.865.804, V-7.198.602, V-6.349.063, V-7.010.910, V-9.648.844, V-12-171.396, V-8.730.426, V-14.183.989, V-21.187.109, V-22.943.290, V-19.032.796, V-14.926.921, V-12.611.045, V-18.490.288 y V-14.692.587, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.741.
PARTE DEMANDADA: B.Z.S VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2012, bajo el Nro 42, Tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDO A. GONZALEZ MARTI, ZARAY E. CASTELLANO, Y NUVIA DEL C. PERNIA H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.939, 62.923 y 128.376, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS
I
ITER PROCESAL
En fecha 21 de JULIO de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos ARLEX DIAZ ACEVEDO, DELVIS MANUEL BRACHO BORGES, WILLIAN JESUS ZERPA URBAEZ, CESAR AUGUSTO CASTILLO YEPEZ, GABRIEL OMAR LUGO RODRIGUEZ, LUIS ALFONSO ALVAREZ SUAREZ, JOSE GREGORIO RIOS, FRED-DI RAMON ADARMES, WUILIAN MANUEL PERNALETE, HENRY ANTONIO MORILLO ORTEGA, LUIS ALFREDO MARTINEZ SAEZ, HECTOR JOSE TORRES ROMERO, ROBINSON ENRIQUE PERNALETE CAÑIZALEZ, ENDERSON JOSE GUERRERO ZERPA, VICTOR MANUEL GIL JIMENEZ, LENIN ANTONIO SANTANA COLMENARES, PEDRO ANDRI ALDANA PEREZ, JONATHAN ELEAZAR VARGAS MANCHECO y ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE, contra Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, C.A., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 489.331,89.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que admitió la demanda el 14 de octubre de 2014, cuando se ordenó la notificación de la demandada, y una vez cumplida, fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 01/12/2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 26 de Enero de 2015, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 31 de Febrero de 2015 (folios 209 al 215 del presente asunto). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue fijada para la fechas 31 de Marzo de 2015, se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, prolongándose la evacuación de pruebas de las partes en fechas 12 de Mayo de 2015, 21 de junio de 2015 y 04 de agosto de 2015; en esa oportunidad este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo para la fecha 11 de agosto de 2015. En esa oportunidad este Tribunal dictó el fallo oral, que fue proferido como sigue: “(omissis) valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIO, intentaran los ciudadanos ARLEX DIAZ ACEVEDO, DELVIS MANUEL BRACHO BORGES, WILLIAN JESUS ZERPA URBAEZ, CESAR AUGUSTO CASTILLO YEPEZ, GABRIEL OMAR LUGO RODRIGUEZ, LUIS ALFONSO ALVAREZ SUAREZ, JOSE GREGORIO RIOS, FREDI RAMON ADARMES, WUILIAN MANUEL PERNALETE, HENRY ANTONIO MORILLO ORTEGA, LUIS ALFREDO MARTINEZ SAEZ, HECTOR JOSE TORRES ROMERO, ROBINSON ENRIQUE PERNALETE CAÑIZALEZ, ENDERSON JOSE GUERRERO ZERPA, VICTOR MANUEL GIL JIMENEZ , LENIN ANTONIO SANTANA COLMENARES, PEDRO ANDRI ALDANA PEREZ, JONATHAN ELEAZAR VARGAS MANCHECO y ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.403.738, V-15.556.989, V-14.319.334, V-10.841.608, V-15.865.804, V-7.198.602, V-6.349.063, V-7.010.910, V-9.648.844, V-12-171.396, V-8.730.426, V-14.183.989, V-21.187.109, V-22.943.290, V-19.032.796, V-14.926.921, V-12.611.045, V-18.490.288 y V-14.692.587, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo BZS VENEZUELA, S.A. (omissis)”. Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 05); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume: Que, los actores comenzaron a prestar a prestar sus servicios laborales para la demandada, en fechas; 13 de junio de 2012, 16 de mayo de 2012, 11 de junio de 2012, 30 de marzo de 2012, 24 de enero de 2011, 16 de abril de 2012, 17 de mayo de 2012, 06 de agosto de 2012, 11 de mayo de 2012, 29 de septiembre de 2010, 06 de junio de 2012, 22 de marzo de 2011, 22 de marzo de 2011, 29 de septiembre de 2012, 06 de septiembre de 2012, 17 de abril de 2012, 22 de marzo de 2011, 01 de octubre de 2010 y 07 de julio de 2011, respectivamente.
Que, ingresaron a prestar sus servicios personales por cuenta ajena, subordinada y por ello bajo dependencia de de la empresa B.Z.S VENEZUELA, S.A.,
Que, todos actualmente desempeñan el cargo de OPERADOR DE GRUA DE 1era.
Que, desde el inicio hasta la actualidad prestan servicios de manera subordinada e ininterrumpida, en horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 am. a 4:30 pm. Con una (01) hora de descanso.
Que, desde el 1 de mayo de 2013 todos devengaba un salario básico diario de DOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.221,97), es decir, SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.6.659,10) mensuales.
Que, a partir del 1ro de mayo de 2014 aumentaron a la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.288,56) diarios, es decir, OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.8.656,80) mensuales. Que, en fecha 19 de mayo de 2014 redujeron el salario diario a DOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.274,91), lo que equivaldría a OCHO MIL DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.8.247,30) mensuales.
Que, el 16 de diciembre de 2013 la empresa accionada decidió de manera arbitraria, injusta y discriminatoria aumentarle el salario únicamente a los trabajadores ISMAEL SAEZ, JESUS SUAREZ, LEONEL JOSÈ JIMENEZ, CLAUDIO CASTILLO y LUIS PERNALETE, todos ellos igualmente OPERADORES DE GRUA DE 1era. A TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.325,00) diarios, es decir, NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.750,00) mensuales. Que, a partir del 16 de diciembre de 2013 y, a partir del 1ro de mayo de 2014 les fue aumentado la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.377,94) diarios, es decir, la cantidad mensual de ONCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.11.338,20) mensuales.
Que, tales aumentos violan los principios de igualdad y equidad de género, no discriminación, de igualdad trabajo a igualdad salario, todos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, ante tales violaciones, los actores acuden ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay estado Aragua a realizar la respectiva solicitud de reclamo, a los fines que les sean equiparados los salarios a todos los trabajadores que realizan el cargo de OPERADORES DE GRUA DE 1era. Quedando bajo los expedientes 043-2013-03-00041 y 043-2013-03-00035.
Señala la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 209 al 215) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
HECHOS QUE ADMITE:
Que la relación laboral inicio como lo indican los demandantes.
HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que, la demandada no adeuda diferencia de salario alguna, toda vez que en fecha 14 de noviembre de 2013 el SINDICATO NACIONAL FUERZA POPULAR DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONMSTRUCCIÒN MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.P.T.), presento un pliego de peticiones de carácter conciliatorio el cual cursó por ante la sala de Derechos Colectivos, adscrita a ese despacho, bajo el Nª. 043-2013-05-00044.
Que, en fecha 13 de diciembre de 2013, se acordó mediante acta convenio consignado en el referido expediente, que a los OPERADORES DE LAS SEIS GRUAS TORRES, que funcionan dentro de la obra para la construcción de viviendas en la Base Aérea Libertador, Palo Negro, estado Aragua, enmarcadas dentro de la Gran Misión Vivienda Venezuela, se les cancelaria la cantidad de TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (325,00), a partir del 23 de diciembre de 2013 procediendo el cambio de cargo de los mismos a OPERADORES DE GRÙAS TORRES.
Que, la demandada adeude diferencia de salario alguna, por consiguiente, no genera la diferencia de bono de asistencia a favor de los demandantes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constata este Juzgador de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la parte actora alega que no se ha cancelado el salario correctamente a los actores y, en consecuencia se afecta el cálculo de los mismas y, que en razón de ello la accionada lo hizo de forma incorrecta, en razón de lo cual existe una diferencia salarial, siendo este el motivo de su demanda. Por otra parte, alega la accionada que no adeuda la cantidad pretendida por la accionante en su libelo de demanda, por cuanto canceló correcta y oportunamente los mismos. En razón de ello, concluye el Tribunal que la controversia planteada versa sobre el salario y la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.-
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que corresponde a la demandada demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados. Así se decide.
Ahora bien, observa el Tribunal que las partes consignaron pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por lo que se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTES ACTORAS:
- En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa, se verifico que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos EFRAIN RAMÓN RAMOS FUENTE, ISMAEL SAEZ, LUIS PERNALETE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.9.661.558, V-15.493.212, V-19.791.511, V-20.455.260, respectivamente, no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto, en consecuencia este juzgado no tiene nada que valorar. Así se decide.
- En cuanto al testigo ELEONEL JOSE JIMENEZ, a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Soy trabajador de la entidad de trabajo BZS Construcciones Venezuela, S.A; tengo el cargo de operador de grúa de primera; en el mes de diciembre de 2013, hubo un aumento de salario a Bs.325,00; posteriormente hubo otro aumento del salario a Bs. 377,00, para cinco trabajadores.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: No me consta que el aumento del mes de diciembre de 2013, haya sido producto de un acta convenio celebrado en la Inspectoría del Trabajo, entre el sindicato y la entidad de trabajo; me encuentro afiliado al sindicato de la construcción. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que el mismo, es referencial, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
CLAUDIO CASTILLO:
A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Actualmente estoy desempleado; mi ultimo trabajo fue en la entidad de trabajo BZS Construcciones Venezuela, S.A, con el cargo de operador de grúa de primera, con un salario para el mes de diciembre de 2013 de Bs. 325,00 y a partir de mayo Bs. 377,00.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Me consta que el aumento de salario del mes de diciembre, fue producto de un acuerdo entre el sindicato de la construcción y la empresa, producto de un pliego de peticiones. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que el mismo, es referencial, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
JESUS SUAREZ:
A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Trabajo en la empresa BZS Construcciones, en el cargo de operador de grúa de primera, desde el mes de julio de 2012; con salario a partir del mes de diciembre de 2013 de Bs. 325,00 y a partir del mes de mayo Bs. 377,00.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Me consta que el aumento de salario del mes de diciembre, fue producto de un acuerdo entre el sindicato de la construcción y la empresa, producto de un pliego de peticiones. Este Tribunal, visto la declaración puede inferir que el mismo, es referencial, en razón de ello en base al principio de la sana crítica, se desecha su declaración. Y así se decide.-
- En cuanto a los Recibo de Pago emanado por la Sociedad Mercantil BZS CONSTRUCCION, S.A., a favor de los actores, los cuales riela en folios 03 al 30 del Anexo de Pruebas de Ambas Partes. Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de estos que la demandada cancelo los salarios por cada uno de los trabajadores de acuerdo a cargo desempeñado. Así se decide.-
- En cuanto a la Prueba de exhibición de documento, por cuanto no fue admitida, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe se verifica que la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de la misma, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
- En cuanto al CAPÍTULO V referido al Merito Favorable, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- En cuanto al Punto previo, se verifica que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en virtud que no es un medio susceptible de valoración, no hay nada que valorar. Así se establece.-
1.- En cuanto a la prueba de informe, requerida a la Inspectoría del trabajo de los Municipios Costa de Oro, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mario Briceño del Estado Aragua. Se verifica que la parte promovente en la oportunidad de la audiencia de La parte promovente desistió de la prueba, razón por la cual no hay nada que valora. Así se decide.
2.- En cuanto a la prueba de informe, requerida al Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de Caracas a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, se observa que consta a los folios 21 al 25 de la pieza 2 de 2 del expediente, Oficio N° 0015-103 de fecha 06 de abril de 2015, emanado de la referida entidad, mediante el cual informa al Tribunal que: a) si existe Expediente signado bajo la nomenclatura 082-2013-04-0002 contentivo de la reunión normativa laboral para la rama de las actividades de la industria de la construcción… b) si, en el expediente signado bajo el numero ut-supra mencionado contentivo de la referida reunión normativa laboral para la rama de la actividades de la industria de la construcción existe en el mismo las clausulas denominadas 3: TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADOS (AS) POR ESTA CONVENCION Y 41: AUMENTO DE SALARIO. Y c) Esta despacho certifica una vez leídas las clausulas que las mismas hace mención a un Tabulador de Oficios y Salarios Básicos. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- Contrato de trabajo marcados 01, 02 y 03 entre la entidad de trabajo Sociedad Mercantil BZS CONSTRUCCION, S.A., y los siguientes actores; ciudadanos ARLEX DIAZ ACEVEDO, DELVIS MANUEL BRACHO BORGES, WILLIAN JESUS ZERPA URBAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.403.738, V-15.556.989, V-14.319.334, los cuales rielan en folios 32 al 41 del Anexo de Pruebas de Ambas Partes. Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de estos la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada. Así se decide.
- Recibo de Pago marcados 04, 05 y 06 emanado por la Sociedad Mercantil BZS CONSTRUCCION, S.A., a favor de los actores: ARLEX DIAZ ACEVEDO, DELVIS MANUEL BRACHO BORGES, WILLIAN JESUS ZERPA URBAEZ los cuales riela en folios 42 al 220 del Anexo de Pruebas de Ambas Partes. Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de estos que la demandada cancelo los salarios a los trabajadores indicados, de acuerdo a cargo desempeñado. Así se decide.-
- Marcados 07 y 08 contentivas de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a favor de los actores; ciudadanos ARLEX DIAZ ACEVEDO, WILLIAN JESUS ZERPA URBAEZ, las cuales rielan en los folios 221 al 224 ambos inclusive, del Anexo de Pruebas de Ambas Partes. Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose de estos que no existe relación laboral entre estos actores y la demandada. Así se decide.-
- Marcado 09, contentivo de información de cuentas bancarias de los actores: ARLEX DIAZ ACEVEDO, DELVIS MANUEL BRACHO BORGES y WILLIAN JESUS ZERPA URBAEZ, el cual riela en el folio 225 del Anexo de Pruebas de Ambas Partes. Observa este Tribunal que esta pruebas no aporta nada al punto controvertido. Por lo tanto se desecha. Así se decide.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; este juzgador determina que el presente caso la parte demandada niega que adeude a los actores, diferencia salarial alguna, alegando que fue presentado un pliego de peticiones con carácter conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo, por la supuesta violación a cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción, con lo cual, el demandado en este proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, pues es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.-
En tal sentido, el Artículo 135 señala: “…A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta…”.
De la norma transcrita, se desprende que el trabajo y el esfuerzo desempeñado por una persona tienen una retribución monetaria es decir la contraprestación a las labores realizadas, y que dicho valor monetario se ajuste al desempeño prestado por el trabajador, así como lo establece los derechos constitucionales, …“todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal…”. Así se establece.-
Por tal motivo la administración de justicia debe garantizar al trabajador que se de el justo cumplimiento de la ley y de los derechos constitucionales, y así garantizar la dignidad en el trabajo, en el presente caso garantizar el salario percibido por la contraprestación del servicio. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso que marras, las alegaciones de las partes actoras en su escrito libelar y las pruebas aportas al proceso, se observa que si bien es cierto, se celebró un acta convenio de fecha 13 de Diciembre de 2013, entre el Sindicato Nacional Fuerza Popular de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (F.P.T), por la Inspectoría del Trabajo, donde se acordó que los aperadores de grúas torres, que funcionan en la obra para la construcción de viviendas en la Base Aérea Libertador de Palo Negro, se les cancelaría la cantidad de Bs. 325,00, con el cambio en el cargo de operadores de grúas torres, dando cumplimiento la entidad de trabajo a la referida acta convenio, no incurriendo en la violación a la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los actores no lograron demostrar que los mismos desempeñaba labores y que la empresa no le retribuía por el trabajo desempeñado, pues se puede evidenciar a los autos del presente asunto, que los accionantes ejercían el cargo de operador de grúas de 1era. Así se establece.
Así las cosas, este Sentenciador debe establecer que el principio enunciado por los accionantes no plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones laborales aparentemente iguales, por el contrario el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho, esto quiere decir que las excepciones al principio de igualdad permitidas por nuestro legislador laboral, posibilitan que varios trabajadores de una misma empresa y para un mismo tipo de trabajo puedan percibir diferentes salarios por encontrarse dentro de circunstancias y condiciones que justifiquen esa diferencia, tales como antigüedad, categoría, asiduidad, entre otros, pudiendo añadirse la realización de las mismas actividades en las mismas condiciones y con las mismas funciones (labor desempeñada). Amén de que los actores, además de no aportar en el escrito libelar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con respecto al desarrollo de las actividades inherentes al cargo desempeñado, tampoco señalaron las circunstancias concretas que permitían establecer en forma objetiva, la comparación entre los niveles profesionales, y de eficiencia profesional de los demandantes respecto a los demás compañeros de trabajo que ostentaban el cargo de operadores de grúas torres, cuestiones éstas que siempre, en cualquier caso, deben considerarse para el pago salarial, limitándose los actores a establecer hechos, sin afrontar una tesis e interpretar la ley, y consecuencialmente no aportaron elementos probatorios que llegasen a demostrar que efectivamente se le adeuda la diferencia salarial reclamada, todo lo contrario fue la demandada quien proporciono elementos probatorios, que patentizaron que los actores devengaron un salario establecidos en la Convención Colectiva. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, intentaran los ciudadanos ARLEX DIAZ ACEVEDO, DELVIS MANUEL BRACHO BORGES, WILLIAN JESUS ZERPA URBAEZ, CESAR AUGUSTO CASTILLO YEPEZ, GABRIEL OMAR LUGO RODRIGUEZ, LUIS ALFONSO ALVAREZ SUAREZ, JOSE GREGORIO RIOS, FRED-DI RAMON ADARMES, WUILIAN MANUEL PERNALETE, HENRY ANTONIO MORILLO ORTEGA, LUIS ALFREDO MARTINEZ SAEZ, HECTOR JOSE TORRES ROMERO, ROBINSON ENRIQUE PERNALETE CAÑIZALEZ, ENDERSON JOSE GUERRERO ZERPA, VICTOR MANUEL GIL JIMENEZ , LENIN ANTONIO SANTANA COLMENARES, PEDRO ANDRI ALDANA PEREZ, JONATHAN ELEAZAR VARGAS MANCHECO y ELVYS JEAN CARLOS VEGAS APONTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.403.738, V-15.556.989, V-14.319.334, V-10.841.608, V-15.865.804, V-7.198.602, V-6.349.063, V-7.010.910, V-9.648.844, V-12-171.396, V-8.730.426, V-14.183.989, V-21.187.109, V-22.943.290, V-19.032.796, V-14.926.921, V-12.611.045, V-18.490.288 y V-14.692.587, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 17 días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

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JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,
_________________________________
NORKA CABALLERO.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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NORKA CABALLERO.