REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de septiembre de 2015.
205° y 156°
ASUNTO: NP11-N-2015-000048
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE:
LISDET PAULINA GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.152.308.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.323.576, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 179.992.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00128-2015
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha once (11) de agosto de 2015, la ciudadana LISDET PAULINA GARCIA REYES, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, ya identificada, presenta y consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00128-2015 de fecha 17 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-00827, mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En fecha doce (12) de agosto de 2015, es recibido por este Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento uno (f.69).
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega la recurrente que en fecha 17 de marzo del 2015, la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por su persona en contra de la entidad de trabajo LABORATORIO CLINICO REYES C.A. Alega que su empleadora bajo un supuesto contrato de arrendamiento simulo su relación laboral y en fecha 02 de agosto de 2013, fue despedida injustificadamente; que prestaba servicios bajo dependencia y subordinación, cumpliendo un horario de trabajo de 1 pm a 7 pm, y ocasionalmente fines de semana y días feriados, desempeñándose en el cargo de Bioanalista, devengando como salario básico mensual promedio Bs. 11.032,50; encontrándose amparada por el decreto presidencial de inamovilidad laboral N° 9322 de fecha 27/12/2012, y además por la protección especial que le revestía el fuero maternal por el nacimiento de su hija el 30/07/2012, de conformidad con el articulo 335 concatenado con el ordinal 1 del artículo 420 de la Ley Sustantiva.
En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del Acto Administrativo recurrido, señala la recurrente que dicho Acto Administrativo impugnado, presenta vicios en la sustanciación del proceso que le sustenta y en el acto mismo, por, primero: por ser contrario al Principio Constitucional de la Primacía de la realidad establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que informa el derecho al trabajo, y así es desarrollado en el artículo 22 de la Ley Sustantiva, que establece la nulidad de todas las medidas, actos actuaciones, formulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a la Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo; los cuales señala, violenta la inspectora al dar predominio a las apariencias y formas, dándole pleno valor al contrato de arrendamiento; valorando las pruebas promovidas por el empleador y desestimando las promovidas por la hoy recurrente. Segundo: Que el Inspector del Trabajo incurrió en vicio de nulidad absoluta en el proceso administrativo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al apartarse como juzgadora del test de laboralidad de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando hay negación relativa de la relación de trabajo, que permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. Por lo antes señalado solicitó sea admitida la presente solicitud de Nulidad, y se ordene su reenganche y pagos de salarios caídos y demás derechos dejados de percibir.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2015, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-00827, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana LISDET PAULINA GARCIA REYES contra la entidad de trabajo LABORATORIO CLINICO REYES, C.A, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana LISDET PAULINA GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.152.308, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 179.992, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00128-2015, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-00827, que declaró, SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana LISDET PAULINA GARCIA REYES contra la entidad de trabajo LABORATORIO CLINICO REYES, C.A, antes identificado; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, de la Fiscala General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana LISDET PAULINA GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.152.308, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 179.992, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00128-2015, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-00827, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana LISDET PAULINA GARCIA REYES contra la Entidad de Trabajo LABORATORIO CLINICO REYES, C.A, antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-00827 correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo LABORATORIO CLINICO REYES, C.A en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA
SECRETARIO (a),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 02:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- SECRETARIO
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