REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiún (21) de septiembre de dos mil quince






ASUNTO: NP11-N-2014-000228
RECURRENTE: PETRO ADVANCE, C.A, sociedad mercantil denominada originalmente Acquajet Technology C.A, y posteriormente F&G Petro Advance, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1997, bajo el N° 32, Tomo 144-A-PRO; y registrada bajo el nombre actual de PETRO ADVANCE, C.A., el día 31 de octubre de octubre de 2000, bajo el N° 27, Tomo 194-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RICARDO COLINA y LUIS MANUEL ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) 7.730.177 y 11.383.329 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 29.113 y 62.736
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD y SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

Por cuanto me reincorporé a mis actividades jurisdiccionales como JUEZA TITULAR del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, me aboco al conocimiento de la presente causa. Y una vez revisadas como han sido las actas procesales, se observa que en fecha tres (03) de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE RICARDO COLINA, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial la sociedad mercantil PETRO ADVANCE, C.A, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto emanado de la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de Febrero de 2014, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00042-2014, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, expediente signado con mla nomenclatura N°044-2013-01-00373, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ENDRICK RAMON RIVERO FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.839.824., y alego ser despedido injustificadamente el 26 de marzo de 2013; incoado por la mencionada entidad de trabajo, y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014.

En fecha siete (07) de noviembre de 2014 se procedió a admitir el recurso de nulidad, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordenó la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, de la Fiscala General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, así como la notificación del ciudadano ENDRICK RAMON RIVERO FLORES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, una vez practicada las notificaciones libradas en los términos señalados en la resolución de admisión, de fecha once (11) de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, celebrándose la misma en fecha 07 de mayo de 2015, tal como consta del acta levantada al efecto, cursante al folio ciento cincuenta y tres y su vuelto (153 y vto) de la primera pieza. En fecha 22 de mayo de 2015, mediante auto se dijo “vistos sin informes” y el Tribunal se tomó el lapso legal para sentenciar. En fecha 29 de junio del presente año, se dicta sentencia interlocutoria (f. 321-322 y su vto), reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y se declaró de ofició la nulidad del auto de fecha 22 de mayo de 2015 cursante al folio 167 del expediente. Así mismo consta que en fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas y en fecha 16 de julio de 2015, se reservó el lapso legal para sentenciar. Es por ello, que estando dentro del lapso legal para sentenciar, vale decir dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que efectivamente, la parte accionante no consigna con el libelo de la demanda la certificación emitida por la respectiva autoridad administrativa del trabajo, en donde se deja expresa constancia del cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida a que se refiere el ordinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, la presente demanda fue admitida de forma correcta motivado al principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, al debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y considerando que la parte recurrente solicitó mediante diligencia por ante el ente administrativo, le fuera expedida la correspondiente certificación, tal como consta al folio cien (100) primera pieza del expediente.

No obstante lo anterior, estima esta Juzgadora, que atendiendo al obligatorio cumplimiento, de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado su carácter vinculante, y más específicamente la sentencia N° 13-0669, publicada en fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, donde se estableció lo siguiente:

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia, que dicha suspensión debe mantenerse hasta el Tribunal, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; condición que expresamente prevé la Sala Constitución en la sentencia antes transcrita.

En razón de lo anterior, y en aras de brindar seguridad jurídica y mantener la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Suspende el Tramite de la causa y se ordena requerir la certificación de la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DECLARA:

PRIMERO: La Suspensión del Trámite, del presente asunto hasta tanto conste la Certificación emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, de la orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica infringida por parte del patrono.

SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, REMITA la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-000373, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.

TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiuna (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). 205º y 156º.
La Jueza

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 12:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),