REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de septiembre de 2015.
205° y 156°

ASUNTO: NP11-N-2015-000052

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE:
KEBERTH ALBERTO BARCELO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.428.743.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS OLIVEROS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.156.253, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 121.308.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICUALRES

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, el ciudadano KEBERTH ALBERTO BARCELO TORRES, asistido por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL OLIVEROS GUEVARA, ya identificado presenta y consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00353-2015 de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-00004 mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, es recibido por este Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ochenta y dos (f.82).

Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega el recurrente que en fecha 05 de enero de 2015, denunció el despido Injustificado del cual fue objeto, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, realizado por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en fecha 18 de diciembre del año 2014, desempeñando el cargo de Promotor Integral, devengando un salario para la fecha del despido de Bs. 4.498,20., cumpliendo una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a domingo. Aduce que en fecha 21 de agosto del año 2014 fue elegido como delegado de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Centro de Trabajo, aduciendo que esto fue la causal de su despido, violando los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren al derecho de trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical. Que en fecha 13 de mayo de 2015 el Inspector del Trabajo dicta Providencia Administrativa N° 00353-2015, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Keberth Barceló.

En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del Acto Administrativo recurrido, señala el recurrente que dicho Acto Administrativo impugnado, presenta primero: Vicio de inmotivación de la decisión y la no valoración de las pruebas promovidas, aduciendo que le Inspector del Trabajo no valoró las pruebas que por obligación legal debió valorar y decidir, que realizó simples afirmaciones sin realizar un razonamiento lógico; Segundo: Vicios de usurpación de funciones, aduciendo que como consecuencia de la evidente usurpación de funciones la providencia administrativa de fecha 13 de mayo de 2015, es totalmente nula por haber incurrido la Inspectora del Trabajo en el vicio de incompetencia y es el delito de usurpación. Por lo antes señalado solicitó sea admitida la presente solicitud de Nulidad, y se declare nulo el actor administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas en fecha trece (13) de Mayo de 2015, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-00004 que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano KEBERTH ALBERTO BARCELO TORRES contra la entidad de trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano KEBERTH ALBERTO BARCELO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.428.743, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS OLIVEROS GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 121.308, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00353-2015, de fecha trece (13) de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-00004, que declaró, SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano KEBERTH ALBERTO BARCELO TORRES contra la entidad de trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), antes identificada; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, de la Fiscala General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano KEBERTH ALBERTO BARCELO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.428.743, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS OLIVEROS GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 121.308, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00353-2015, de fecha trece (13) de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-00004, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano KERBERTH ALBERTO BAQRCELO TORRES contra la Entidad de Trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), antes identificados.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2015-01-00004 correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada entidad de trabajo, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA
SECRETARIO (a),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- SECRETARIO