REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua
Maracay, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2013-000032
ASUNTO : DP01-P-2013-000032
PENADO : VERA BELLO JOSE ANGEL.-
DELITO : VIOLACION Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
DECISIÓN : EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 11-08-2015, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, al ciudadano VERA BELLO JOSE ANGEL, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día, 09.09.1981, de 33 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.685.557, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado e el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se observa que el penado fue impuesto de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial. En referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2029 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.-
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado VERA BELLO JOSE ANGEL, fue detenido por primera y única vez en fecha 01-02-2009 hasta el día de hoy 30-09-2015, lleva detenido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, que los terminará de cumplir el 01-02-2021.-
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre del año 2009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.-
En tal sentido, al penado VERA BELLO JOSE ANGEL, le son procedentes las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, es decir a partir de la fecha 01-02-2012 (VENCIDO). Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, es decir a partir de la fecha 01-02-2013 (VENCIDO). Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS, es decir a partir de la fecha 01-02-2017. Confinamiento extinguiendo ¾ partes de la pena, es decir NUEVE (09) AÑOS, es decir a partir de la fecha 01-02-2018, además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.-
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: VERA BELLO JOSE ANGEL, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el día, 09.09.1981, de 33 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.685.557, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado e el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se observa que el penado fue impuesto de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial. Se le participa que dicho penado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Aragua con sede en Tocorón, pudiendo optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena siempre y cuando cumpla con los requisitos de Ley. Ofíciese a la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios con sede en el C.E.R.R.A Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al Penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones. Líbrese Boleta de Traslado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ELVA ELENA GUERRA
LA SECRETARIA,
SCARLETH FLORES SOLANO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
SCARLETH FLORES SOLANO
EEG/ae.-