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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticuatro (24) de septiembre del año 2015

Exp. DP11-R-2015-000145
En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sigue la entidad de trabajo CONSTRUCTORA OREKA C.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Francisco Chong, inpreabogado Nro. 63.789, contra la Providencia Administrativa Nro. 00611-13 de fecha 12 de septiembre de 2013, emanada del Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha seis (06) de julio del año 2015, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por operar la Caducidad de la acción de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem (folios 154 al 157 del expediente).
Contra esa decisión, la parte recurrente ejerció recurso de apelación (folios 158 al 160).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 21 de julio del año 2015 mediante auto precisa a las partes que procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al mencionado auto, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 167).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta alzada precisa necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su único aparte, establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Al respecto, se verifica que la parte apelante en el escrito libelar alega: “(…) Por ello, y, entendiendo, que el lapso de seis (6) meses que concede la ley para interponer el respectivo Recurso de Nulidad, comienza su computo a partir del cumplimiento efectivo del pago de salarios caídos y cesta ticket, siendo que fue en fecha Veinte (20) de enero del Año 2015, los trabajadores recibieron su pago por concepto de salarios caídos y cesta ticket, pues debe calcularse el lapso de ciento ochenta (180) días o el lapso de seis meses para interponer el presente Recurso de Nulidad a partir de la fecha correspondiente al Veinte (20) de enero del Año 2015; por lo que el presente recurso se encuentra dentro del lapso de los ciento ochenta (180) días continuos que pauta el artículo 32 en su numeral 1 de la LOJCA, supra mencionado…”
Ahora bien, se verifica de la sentencia emanada del juzgado a quo que en su primer punto estableció lo siguiente:
“… que en el presente caso la parte recurrente no indicó la fecha en que fue notificado sobre la Providencia Administrativa de fecha 13 de de septiembre de 2013, emitida en expediente N° 043-1201-01-06007, 043-12-0106014 y 043-12-01-06181 (causas acumuladas), dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro Y Libertador Del Estado Aragua, Con Sede En Maracay, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos OCTAVIANO DE LOS SANTOS RODRIGUEZ GIL, FRANKLIN RAFAEL BRACHO LOZANO y RAMÒN ALEXANDER GUTIEEREZ URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.237.616, V-14.757.656 y 16.684.284 respectivamente, requisito éste que no puede considerarse subsanado por la información suministrada en los recaudos que acompañan a dicho escrito (subrayado y negrita de esta alzada)
Al respecto, se hace necesario mencionar que dentro de las atribuciones de los Jueces está la de actuar como rector del Proceso, en la cual deben cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad y equilibrio en sus actuaciones, evitando que en las mismas se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, en el contencioso administrativo el juez se erige como director del proceso, facultado plenamente para la búsqueda de la verdad y conocimiento pleno de las situaciones sometidas a su competencia y ello se desprende de la lectura del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga al juez las más amplias facultades para controlar a la Administración Pública.
Así pues, a los fines de decidir, se observa que la jueza a quo declaró la caducidad de la acción, por cuanto verificó la notificación tacita de la recurrente a través de actuación realizada en fecha 13 de noviembre de 2013, habiendo transcurrido un (1) año, siete (7) meses y cuatro (4) días, desde la fecha antes indicada hasta la fecha de interposición del recurso.
En cuanto al tema, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia del más alto tribual de la república, que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. El tal sentido, se ha señalado que para que sea válida la notificación del acto administrativo, la misma debe contener que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, el tribunal competente y lapso para su interposición conforme a las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Sala Constitucional, Sentencia N° 1.867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez).
En el caso de autos, notificación tacita de la recurrente a través de actuación realizada en fecha 13 de noviembre de 2013, no constituye una actuación válida para computar el lapso de caducidad, al no cumplir con las previsiones previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se decide.
A mayor abundamiento, es necesario aclarar que el apelante pretende que se tome como punto de partida para computar el lapso de caducidad, el cumplimiento por parte del administrado del acto administrativo con el pago de los salarios caídos, conforme a lo establecido en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
En este sentido, debemos atenernos al contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala:
Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado........
Por tanto, mal podría tomarse como inicio del término de caducidad la fecha en que la recurrente dio cumplimiento al acto administrativo con el pago de los salarios caídos, cuando esta actuación prevista en el artículo 425, numeral 9 de la LOTTT, indica como inicio del término una circunstancia no prevista en el articulo 32 –numeral 1 de la LOJCA. Y así se decide.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, entidad de trabajo CONSTRUCTORA OREKA C.A, se revoca la decisión apelada y se REPONE la causa al estado de que la jueza a quo se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, conforme a la subsanación del despacho saneador efectuada por el recurrente, sin apreciar la caducidad de la acción, por cuanto la misma ya fue analizada en el presente fallo. Y así se decide.
Por último, debe esta alzada, hacer un llamado de atención al apoderado judicial de la parte recurrente, por cuanto procedió a interponer el presente recurso de nulidad de acto administrativo en fecha 17 de junio del año 2015, estando aún pendiente por ante este mismo juzgado de alzada, la decisión en el asunto DP11-R-2015-000121 sobre la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró inadmisible el recurso contra la misma providencia administrativa que hoy se recurre, por no haber subsanado el despacho saneador ordenado, por lo que se le exhorta al referido abogado para que en lo sucesivo no repita el mismo error, que produzca activar el aparato judicial y con ello evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por lo que estando la decisión firme sobre la inadmisibilidad por el despacho saneador aplicado, debió acudir al Órgano Jurisdiccional para proponer su recurso judicial y no en la forma como lo hizo. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA OREKA C.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Francisco Chong, inpreabogado Nro. 63.789, contra la sentencia de fecha seis (06) de julio del año 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por operar la Caducidad de la acción, en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado indicado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA
Abog. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 02:46 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. LISSELOTT CASTILLO


Asunto No. DP11-R-2015-000145.
YB/lc