REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2015-000706
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONEL JOSE GAMEZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.683.438.
APODERADO JUDICIAL DE LA PATE ACTORA: Abogado en ejercicio LAWRENCE CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633.
DEMANDADO: Entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS SUPER C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el abogado en ejercicio LAWRENCE CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONEL JOSE GAMEZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.683.438 en contra de la Entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS SUPER C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 03 de julio del año 2015 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, siendo que en fecha 28 de julio del presente año el Alguacil ciudadano MELWIN MORA, consigno diligencia dejando constancia que en la dirección indicada en la boleta de notificación, la oficina se encontraba cerrada y no salió ninguna persona, por lo que en fecha 04 de agosto de 2015, se ordeno la notificación de la parte actora mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal. En fecha 14 de agosto del año 2015, el Apoderado Judicial de la Parte Actora consigna subsanación del libelo de demanda, constante de Tres (03) folios útiles sin anexos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, en fecha 03 de julio del año 2015, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, indicándosele lo siguiente:
PRIMERO: Por cuanto la relación de trabajo culminó bajo la vigencia de la LOTTT, conforme a lo establecido en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al libelar c, por lo que se sugiere corregir dicha situación y efectuar los 2 cálculos (prestaciones y garantía) a los fines de determinar el que más les favorece . Asimismo, debe indicar el histórico salarial con respecto al cálculo de la garantía de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas, debe indicar detalladamente a que período o fracción corresponde el período reclamado, por lo que se le ordena aclarar dicha situación, a los fines de poder comprender los conceptos reclamados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) debe indicar a este juzgado la causa de la terminación de la relación laboral.
CUARTO: Indique el fundamento legal del reclamo por concepto de indemnización por despido por la cantidad de Bs. 13.118,28, por cuanto el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece que dicho monto debe ser equivalente a lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, refiriéndose con ello el legislador únicamente a lo que correspondía según la ley del Trabajo de 1997 como antigüedad –ahora prestaciones sociales- y no incluyendo los demás beneficios, por lo que se le sugiere corregir dicha situación.
QUINTO: Con respecto al Accidente de Trabajo, se le sugiere indicar y aclarar si lo está demandado en su escrito libelar, y de ser así debe especificar todo lo referente a ese tipo de reclamo.
SEXTO: Debe indicar pormenorizadamente los días efectivamente laborados para proceder a reclamar el concepto de cesta ticket, así como informar a este Juzgado de donde obtiene dicha cantidad.
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 14 de agosto del año 2015, se advierte que el libelista, no obstante de subsanar lo solicitado en los puntos solicitados en el Despacho saneador ordenado por este Juzgado, de la revisión efectuada se evidencia que en el punto primero señala la cantidad de Bs. 11.818,05 por concepto de prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, literal “A”, así como la cantidad de Bs. 1.300,23 por concepto de prestaciones sociales del artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, literal B, sin indicar el histórico salarial, es decir sin indicar el salario integral devengado en cada período laborado.
Asimismo de la revisión efectuada al escrito de subsanación, no señalo lo solicitado en el punto quinto ya que al vuelto del folio cuarenta (40) señala: “La indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, para el caso de Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, por un monto de Bs. 64.864,80………..todos los conceptos demandados suman la cantidad total de Bs. 512.259,80, y de la lectura realizada no especifica si el mismo está siendo reclamado en el escrito libelar. Asimismo en el punto sexto con respecto a los días efectivamente laborados para proceder a reclamar el concepto de cesta ticket, solo señala al vuelto del folio cuarenta y uno (41) lo siguiente: “De igual manera demanda la cantidad por concepto de mora de pago del bono de alimentación, la cual nunca fue pagado por la representación de la empresa, desde mi fecha de ingreso hasta la fecha del despido……… multiplicado por el valor de la Unidad Tributaria 75 Bs. 66.150,00”, se observa que el demandante igualmente hizo caso omiso al requerimiento del tribunal, en el sentido que no señaló los días trabajados efectivamente, a los fines que se determinara la procedencia de la cantidad global de días reclamados por concepto de ticket de alimentación, ya que, por ello, el objeto de la misma no se encuentra determinado de forma que se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada, en virtud de lo confuso que se plasmó.-
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 14 de agosto del año 2015, en el cual en los puntos ordenados por este Juzgado, calcula el concepto de garantía de prestaciones sociales sin tomar en consideración el histórico salarial, es decir sin tomar en cuenta el salario integral diario devengado en cada período laborado, así como los puntos quinto y sexto antes mencionados, lo cual conlleva que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, este juzgado se ve impedido de verificar del escrito liberar cual fue el salario devengado por el actor en cada período laborado y en el caso de ser procedente poder condenar el concepto que más le favorezca (prestaciones sociales o garantía) tal como lo establece el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano LEONEL JOSE GAMEZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.683.438 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS SUPER C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA GOTA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA GOTA.
Exp. DP11-L-2015-000706
JCAZ/lg.-
|