REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000883

PARTE ACTORA: Ciudadana ALVARO JOSE CARMONA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.811.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EURO ISRAEL ESCALONA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.199.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES PEREIRA NIÑO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Comienza el presente juicio mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 10 de agosto del año 2015, por la el ciudadano EURO ISRAEL ESCALONA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.199, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ALVARO JOSE CARMONA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.811.141, siendo recibido por este juzgado en fecha 12 de agosto del año 2015 para su revisión, procediéndose en esa misma fecha a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL DESISTIMIENTO.
Visto el escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2015, por el abogado EURO ISRAEL ESCALONA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.199, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ALVARO JOSE CARMONA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.811.141, mediante la cual solicita lo siguiente:

“…Es por lo que DESISTIMOS de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa INDUSTRIAS PEREIRA NIÑO C.A. ahora INVERSIONES PEREIRA NIÑO C.A. incoada, y solicito su homologación a los fines legales consiguientes….”

Al respecto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Constituye el desistimiento un medio de auto composición procesal que pone fin al juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo esto aplicable en materia de procedimiento civil y que por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica en materia procesal laboral.
Ahora bien, en aras de mantener vigentes los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no del procedimiento y la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano.
La forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, debe necesariamente constar en autos que quien la subscribe debe tener capacidad para hacerlo y para su formalización debe ser homologado por el Juez. A pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido permitido en la práctica judicial por aplicación análoga según artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabiliad de los derechos del trabajador.

No obstante lo antes expuesto, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de auto composición procesal en el marco de un desistimiento, presentando la manifestación expresa del mismo, que cumplan con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma al procedimiento.

En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el apoderado judicial de la parte actora, el cual se encuentra facultado para DESISTIR, tal y como se establece en Poder que riela inserto a los autos del folio 03 al 05 del presente expediente, en virtud de que llegaron a un acuerdo entre la parte actora y la parte demandada en la presente causa, tal y como se evidencia en finiquito que consigna anexo al escrito constante de Cuatro (04) folios útiles y anexos en tres (03) folios útiles, y que él fue efectuado en una oportunidad procesal anterior a la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 265 del mencionado Código, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva, dándole efecto de COSA JUZGADA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de la presente causa, en consecuencia remítase a la Coordinación Judicial de este circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.




LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA GOTA.

En esta misma se publico la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m.-



LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA GOTA.


Exp. DP11-L-2015-000883
JCAZ/lg.